Decisión nº 10 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 02-1482.

Acude ante este Tribunal la ciudadana A.I.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.207.863 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Y.D.C.C.O. y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 59.173 y 68.803, respectivamente; y propuso formal demanda por cobro de conceptos laborales en contra de la empresa LACTEOS S.B., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 01 de Septiembre de 1976, bajo el No. 59, Tomo 15-A, con una última modificación inserta en el mismo Registro bajo el No. 73, Tomo 12-A, de fecha 12 de Marzo de 1999.

Alega la demandante que su relación de trabajo comenzó el 02 de Diciembre de 1985 y terminó el 10 de Agosto de 2001, fecha en que fue incapacitada por la Comisión Regional para Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun cuando afirma que fue notificada de su incapacidad el 20 de Diciembre de 2001 por el ciudadano B.C., en su carácter de Jefe de Personal de la referida Empresa.

Así mismo, manifiesta que sus labores fueron la de control de reportes de laboratorio, revisión y supervisión de devoluciones de productos, elaboración de estadísticas de control de leche fresca, informes de calidad mensuales de productos terminados y en general las demás actividades afines al cargo; que su horario de trabajo estuvo comprendido entre las 8,oo de la mañana hasta la 4,oo de la tarde, de lunes a viernes y que durante el último período mensual devengó la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 385.825,oo), y que dada su incapacidad procedió solicitar sus prestaciones, resultando infructuosas todas sus diligencias, motivo por el cual propone la demanda en referencia, reclamando los conceptos de Preaviso, Antigüedad abonada, Antigüedad por abonar, Indemnización por despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, señalando que de acuerdo a la convención colectiva la corresponde el pago doble de la indemnización prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el pago de la antigüedad debe efectuarse como si se tratara de despido injustificado conforme a los artículos 108 y 125 de la mencionada ley orgánica, concediéndole además una bonificación de 80.000,oo Bolívares; y, asimismo, afirma que se le debe practicar una deducción por monto de 525.948,oo Bolívares.

El monto total de los conceptos reclamados, menos la referida deducción, alcanza a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 10.850.278,23).

En la oportunidad de contestación a la demanda, compareció previamente el abogado en ejercicio R.F.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.718.901 y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de la parte demandada, designado por este Juzgado, consignando escrito de contestación a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8,35 am), y luego en la misma fecha (28-05-2002), compareció la ciudadana S.C.S., actuando como apoderada de la empresa demandada, pero a las once (11,oo) de la mañana y consignó también escrito de contestación acompañado de varios instrumentos, incluso con cheque librado a la orden de la demandante por la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.009.903,93), monto éste que según afirma la apoderada mencionada demuestra la disposición de la demandada de cumplir con los extremos de la ley laboral.

Abierta la causa a pruebas, la parte accionada, representada por su apoderada, produjo escrito mediante el cual ratifica en todos sus términos y partes el escrito de contestación, invocó el mérito favorable de las actas procesales, promoviendo prueba documental, prueba informativa y testimonial.

Por su parte, la accionante reprodujo el mérito favorable de las actas de este expediente, promovió prueba documental y solicitó se oficiara a la Dirección de Salud, División de Salud, Dirección de Afiliación y Prestación de Dinero del Ministerio del Trabajo, Región Zuliana. En la oportunidad de conclusiones compareció la parte actora y consignó escrito de informes.

Pasa este Tribunal a resolver y para ello hace las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a pronunciar la decisión sobre la cuestión de mérito, este juzgado estima necesario decidir la situación procesal presentada durante la sustanciación del procedimiento en lo que concierne a la actuación del defensor y de la apoderada de la demandada, puesto que ambos consignaron escritos de contestación a la demanda.

En efecto, ante la imposibilidad de practicar el acto comunicacional de citación a la demandada, hubo necesidad de proveerla de defensor de oficio, en quien se ejecutaron todas las diligencias necesarias para garantizar a la mencionada empresa el ejercicio de su derecho a la defensa, motivo por el cual se practicó la citación para la contestación a la demanda en la persona del ciudadano abogado R.F.F., quien compareció el día en que correspondió la contestación y consignó el respectivo escrito de contestación; pero en el mismo día, a casi dos y media horas después (11,oo de la mañana), compareció la ciudadana S.C.S., actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil LACTEOS S.B., C.A., cuya representación acreditó mediante poder que le fuera otorgado por la empresa demandada y consignó escrito de contestación acompañado de los recaudos que consideró pertinente producir.

La situación planteada que este Tribunal considera debe resolver previamente, resulta de la comparecencia del defensor de la empresa LACTEOS S.B., C.A. designado de oficio por el Tribunal ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, y por tanto, depositario de la representación de la demandada generada por mandato de la ley para garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa previsto en el Artículo 49, 1 constitucional; y por el otro lado, la comparecencia, dos y media hora después -pero el mismo día- de la apoderada de la empresa demandada, acreditando su representación contractual mediante el mandato o poder producido en las actas; motivo por el cual este juzgador debe precisar el alcance y los efectos de las dos referidas actuaciones, es decir, la del defensor y la de la apoderada.

En primer lugar, no hay duda que la comparecencia de la apoderada S.C.S., hace cesar toda representación de parte del defensor de oficio, motivo por el cual las actuaciones del defensor carecen de todo efecto jurídico, a partir del momento en que hace acto de presencia la apoderada contractual. Sin embargo, todas aquellas actuaciones ejecutadas por el defensor en cumplimiento de los deberes que le impone la ley, antes de la presencia de la apoderada o mandataria de la parte demandada, conservan todos sus efectos jurídico-procesales; y como quiera que la contestación de la demanda puede ser presentada desde el inicio de las horas de despacho hasta su culminación, no estando circunscrita con efectos preclusivos la consignación de un escrito de contestación, sino que la parte demandada puede presentar más de un escrito de defensas o contestación, con tal que todos los que tuviere a bien consignar lo haga dentro de las horas fijadas para despachar del día de despacho en que según el lapso legal fuere el indicado para la comparecencia a dar contestación, este Tribunal se encuentra en el deber constitucional de apreciar, analizar y valorar el escrito de contestación presentado por el defensor de oficio en ejercicio del cargo con que fuera investido por este Juzgado, así como también debe apreciar, analizar y valorar el contenido del escrito de contestación presentado por la apoderada S.C.S., habida cuenta que la contestación dejó de ser un acto del Tribunal para ser cumplido en una determinada hora, como ocurría bajo el imperio de normas anteriores, en que se fijaba día y hora para la celebración del acto de contestación a la demanda, con la correspondiente hora de espera. Hoy día la contestación constituye una etapa del proceso, siendo perfectamente posible la presentación de uno o más escritos de contestación durante el lapso correspondiente, con tal de que los mismos sean presentados dentro de las horas destinadas al despacho del día en que corresponda dar contestación a la demanda.

Esta interpretación de la situación procesal que ha se ha presentado en la presente causa, tiene apoyo en la parte final del Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena que en todo caso, para las actuaciones posteriores a la contestación a la demanda que haya dado el accionado, se dejará transcurrir el lapso de emplazamiento. Ello significa que todo el tiempo fijado por la ley para dar contestación es hábil para ejercer la defensa del demandado, y aún cuando la parte demandada haya comparecido en horas tempranas del día fijado para su comparecencia, bien puede consignar otro escrito de contestación horas más tarde, por cuanto su consignación no tiene efectos preclusivos. Por supuesto, la parte demandada deberá ser sumamente cuidadosa en cuanto al contenido de sus escritos, porque deben ser consecuentes y elaborados en un mismo sentido de su defensa, procurando evitar contradicciones o inconsistencias. Por tanto, concluye este sentenciador que nada se opone a que la parte demandada consigne más de un escrito de contestación a la demanda, siempre y cuando lo haga dentro del lapso fijado para ello, que en el presente asunto queda reducido a un día, motivo por el cual todos los escritos de contestación que la demandada presentare dentro de las horas destinadas a despachar en este Tribunal, producen plenos efectos jurídico-procesales, habida consideración que el derecho a la defensa debe interpretarse con sentido de amplitud y no de restricción.

Por tanto, bajo tales premisas, este juzgador ha examinado las actas de este expediente y ha podido determinar que el ciudadano defensor de oficio, R.F.F., compareció a la sede este Tribunal el día 28 de Mayo de 2002, a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, según nota de Secretaría no impugnada, y consignó escrito de contestación, esto es, dentro de las horas destinadas por este Juzgado para despachar y atender las labores judiciales propias del órgano jurisdiccional, razón por la cual dicha consignación es temporánea y oportuna. Así se decide.

Así mismo, de dicho examen, este juzgador también ha comprobado que la apoderada S.C.S., compareció el mismo día 28 de Mayo de 2002, y consignó escrito de contestación, acompañado de poder y de documentos, y que según la nota de Secretaría, no impugnada, dicha consignación tuvo lugar a las once de la mañana y es a partir de esta hora o actuación de la apoderada, cuando cesan en sus funciones el defensor de oficio, e igualmente su actuación es oportuna dentro de las horas destinadas por este Juzgado para despachar y su consignación del escrito de contestación igualmente debe ser considerada temporánea, lo cual hace que su escrito de contestación deba ser analizado y valorado por este juzgador y así se declara.

Consecuente con lo dicho, este Tribunal ha procedido a analizar el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano R.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.718.901, inscrito en el Inpreabogado con el No. 91.201 y de este domicilio, y encuentra que el mismo contiene un rechazo específico de cada uno de los hechos que sirven de soporte a la pretensión, así como también una negativa detallada de cada uno de los conceptos reclamados y de los respectivos montos, sin que en el escrito se haya consignado ningún elemento que soporte el rechazo de la pretensión.

Ha sido criterio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia, que en materia laboral, en principio, la parte demandada tiene la carga de la prueba, puesto que es ella quien tiene los soportes, documentos y demás elementos probatorios que de una o de otra manera inciden en la demostración de lo que fue el contenido de la relación laboral entre trabajador y patrono, y que además, de ello no basta el rechazo puro y simple de los hechos que sustentan el rechazo, sino que deben consignarse cada uno de los motivos que sirven de fundamento a la negación de los hechos que soportan lo pretendido o la pretensión misma, so pena de que el Tribunal declare la admisión de los hechos, siempre y cuando éstos no fueren contrarios a derecho o fueren atentatorios en contra del orden público y de las buenas costumbres.

El escrito de contestación presentado por el defensor de oficio, por el hecho de haber sido consignado con antelación al de la apoderada, tal como ha quedado decidido, en modo alguno genera efectos preclusivos, al extremo de que este Tribunal admitió el escrito de contestación presentado por la apoderada o mandataria, por haber sido presentado este último dentro de las horas hábiles para el despacho del día 28 de Mayo de 2002. Sin embargo, este juzgado considera que es preciso comparar analíticamente cada uno de los dos escritos, a objeto de determinar si no existen posiciones contradictorias entre uno y otro, o si ambos escritos presentan defensas consecuentes y consistentes, aparte de que el escrito de contestación presentado por el defensor de oficio, se limita a un rechazo particularizado de cada uno de los hechos libelados y una negación reiterada de cada uno de los conceptos reclamados y sus respectivos montos, que conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica del foro laboral venezolano, no reúne las exigencias legales para la contestación a la demanda, motivo por el cual se genera una presunción de admisión del contenido fáctico de la pretensión, por la inapropiada e indebida forma de contestación dada por el defensor de la empresa LACTEOS S.B., C.A.; sin embargo, dado que el escrito de contestación presentado por la apoderada CASTELLANO SARAVIA debe ser igualmente analizado y valorado por haber sido considerado temporáneamente presentado, este juzgador también debe comparar y a.e.o.e. de contestación, teniendo ambos escritos como un todo, es decir, como una unidad de la defensa asumida por la parte demandada, ejercida por su defensor de oficio y por su apoderada. Así se resuelve.

Pues bien, partiendo de esa noción unitaria del derecho a la defensa y de su interpretación en sentido de amplitud, observa este juzgador, que la contestación formulada por el defensor, como se dijo, contiene una reiterada negación de los hechos, circunstancia ésta que ha sido sostenida en forma pacífica por la jurisprudencia y por la doctrina, como un incumplimiento de la carga procesal que le impone a la parte demanda especificar cuáles son los hechos admitidos, de señalar cuáles son los hechos que niega y cuáles son la razones de hecho o de derecho que soportan sus defensas. El escrito presentado por el defensor no indica cuáles son los hechos admitidos, al extremo de que niega la relación de trabajo (admitida por la apoderada de la patronal), ni tampoco señala cuáles son las razones de su negativa o de su contradicción, motivo por el cual este Tribunal debe declarar que la parte demandada ha incurrido en una admisión de los hechos libelados, en lo que concierne al escrito presentado por el identificado defensor.

Sin embargo, es necesario examinar igualmente el escrito de contestación presentado por la apoderada S.C.S., a objeto de determinar si existe consistencia en las defensas y en los rechazos consignados por el defensor o, por el contrario, existen contradicciones entre uno y otro.

En efecto, el defensor, en su escrito niega que la señora A.I.M. haya trabajado para su defendida, mientras que la apoderada admite la relación de trabajo, su inicio y su terminación, es decir, admite que la demandante laboró para la empresa demandada durante 15 años, 8 meses y 8 días. Esta contradicción no beneficia la postura procesal de la empresa LACTEOS S.B., C.A., puesto en la oportunidad fijada por la ley para su comparecencia con la finalidad de alegar defensas, los argumentos son diametralmente opuestos, obligando al sentenciador, en un proceso de lógica deducción, inferir que existe confesión por parte de la demanda, no solo en cuanto a la expresa admisión de la relación laboral, sino en cuanto a esa inconsistencia que presentan sus dos escritos de contestación. En el primero se niega la relación de trabajo y en el segundo, la apoderada admite que la demandante laboró para LACTEOS S.B., C.A. durante 15 años, 8 meses y 8 días. La contradicción en la defensa es evidente; por tanto, se debe considerar que la demandante efectivamente laboró durante el lapso expresamente admitido por la mandataria judicial, aparte de la admisión que nace de la contradicción de la defensa.

La circunstancia de que la parte demandada haya presentado, en forma oportuna y temporánea, dos escritos de contestación no significa en modo alguno que opere de manera automática la confesión, sino que del análisis que se hace de ambos escritos, se insiste válidamente presentados, se evidencian inconsistencias y contradicciones que redundan en un incumplimiento de la carga procesal de adecuada contestación a la demanda.

Sobre las contradicciones debe expresar este sentenciador que las mismas no se limitan al rechazo de la relación de trabajo, como lo hace el defensor, y a la admisión de la misma, incluso su duración, como lo afirma la apoderada, sino que de ella se derivan otras como son la procedencia de los conceptos reclamados y sus respectivos montos.

La apoderada de la empresa demandada rechaza que la demandante hiciera gestión de cobro alguno, argumentando que ésta se negó a recibir su pago en la Gerencia de Recursos Humanos, incluso niega, rechaza y contradice la “...norma legal de los artículos 10, 104, 105, 108, 125, 174, 219, 223, 224 y 116, con fundamento de la pretensión, por cuanto no se corresponden con la realidad laboral y legal de la demandante”, lo cual constituye una forma genérica de contestación que traduce confesión.

Es más, la apoderada de LACTEOS S.B., C.A. alega que la convención colectiva se encuentra suspendida por acuerdo celebrado vía transacción entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea de los Distritos Colón y Catatumbo y su representada celebrada ante el Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Agosto de 2001, circunstancia ésta que deviene inadmisible frente a la pretensión de la demandante, puesto que la demandada ha debido traer a las actas demostración auténtica de que los trabajadores al servicio de LACTEOS S.B., C.A. celebraron asamblea válidamente convocada, con la asistencia de un número de trabajadores que cumpla con las exigencias normativas para la existencia de quórum y de que se haya aprobado otorgar autorización a la organización sindical para transigir con la patronal sobre la suspensión de la aplicación de la convención colectiva y como quiera que la transacción consiste en recíprocas concesiones, la asamblea debió autorizar al sindicato para aceptar los beneficios que concedería la patronal a cambio de la suspensión de los efectos de la convención colectiva. No habiendo sido alegada esta circunstancia y mucho menos probada, este juzgador considera que la convención colectiva si es aplicable a la relación de trabajo que existió entre la ciudadana A.I.M.D.R. y LACTEOS S.B., C.A., en virtud de los efectos de aplicación extensiva que la ley le otorga a las convenciones colectivas, y así se resuelve.

Asimismo, observa este sentenciador que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada S.C.S., se han negado cada uno de los conceptos reclamados, con fundamento a que ya le han sido pagados a la demandante, como es el caso de los días adicionales de vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, o porque argumenta que no es la cantidad correcta, correspondiéndole en este sentido la carga de la prueba a la parte patronal; sin embargo, al contrastar estos rechazos con los esgrimidos por el defensor de oficio, hechos en forma pura y simple, encuentra este juzgador una evidente contradicción entre ambos escritos de contestación, ya que en el primer escrito la negativa no tiene soporte argumentativo, mientras que en el escrito presentado por la apoderada se esgrime un argumento nuevo, motivo por el cual debe concluirse en que la demandada incurre en confesión de los hechos libelados y que la pretensión de pago por los conceptos y montos reclamados es procedente en derecho. Así se declara.

La situación procesal generada en esta causa por la dualidad de actuaciones en lo que concierne a los dos escritos de contestación, ha ocasionado que haya inconsistencia en los argumentos y alegatos de defensa, situación que se presenta porque la actuación del defensor es perfectamente válida, puesto que la consignación que hiciera de su contestación a las 8,35 minutos de la mañana, lo fue con arreglo a su deber de ejercer oportunamente la defensa que se le encomendó por mandato jurisdiccional, ya que para ese momento (a las 835, de la mañana del día 28 de Mayo de 2002) no existía constancia en las actas del expediente, actuación alguna de apoderado de la parte demandada que dejara sin efecto ni valor jurídico la existencia del defensor de oficio. Es a partir de la presencia de la demandada por intermedio de apoderada expresamente constituida al efecto, es cuando cesan las facultades de actuación del defensor de oficio, es decir, a partir de las once de la mañana, hora de consignación del escrito de contestación por parte de la apoderada S.C.S..

Ahora bien, analizada la situación procesal surgida en esta causa y del resultado de las evidentes contradicciones, como es la confesión de LACTEOS S.B., C.A. por la duplicidad de argumentos de defensa, incluso de alegatos excluyentes como el relacionado con la existencia de la relación de trabajo, que traducen la confesión de le demanda, hace que resulte inoficioso e inútil, valorar el material probatorio aportado a las actas por las partes, como no sea el efecto de comercio consignado por LACTEOS S.B., C.A. a favor de la demandante, cuyo monto fue puesto a su disposición desde el momento mismo de su consignación, pero expresamente rechazado por la apoderada Y.C.O., mediante diligencia del cuatro de Junio de 2002, que corre al folio 56 de este expediente, bajo el fundamento de que dicha cantidad (Bs. 3.009.903,93), no guarda relación alguna con la solicitada en la demanda. Este Tribunal aprecia dicho efecto de comercio y considera que con ello se demuestra, la existencia de un débito laboral que obra en contra de la demandada y así se decide.

Resuelta como ha sido la confesión en que incurre la parte demandada con base a la duplicidad de escritos de contestación y de alegatos contradictorios, este juzgador observa que la pretensión de la demandante tiene su fundamento en la existencia de una relación de trabajo, incluso expresamente admitida por la apoderada de la accionada y los conceptos reclamados tienen su amparo en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la convención colectiva de trabajo existente para la fecha en la sede laboral de la empresa demandada, motivo por el cual este Tribunal aprecia que la pretensión no es contraria a derecho, sino que por el contrario, tiene su amparo legal en el ordenamiento jurídico-laboral venezolano y así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, por no ser contraria a derecho, la demanda incoada por la ciudadana A.I.M.D.R., antes identificada en contra de LACTEOS S.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 01 de Septiembre de 1976, con modificación de estatutos, siendo la última y vigente la que quedó inserta bajo el No. 35, Tomo 27-A, de fecha 13 de Marzo de 1991, motivo por el cual CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 10.850.278,23), por los conceptos y montos discriminados en el libelo de la demanda, los cuales son los siguientes: Preaviso: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 11 del Contrato Colectivo, una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem de 90 días de salarios, los cuales al ser multiplicados por el salario promedio diario (Bs. 17.294,94), da un total de Un Millón Quinientos Cincuenta y seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.556.544,60). Antigüedad Abonada: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 251 días lo que da una cantidad de Tres Millones Quinientos Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 3.507.481,20), por prestación de antigüedad abonada en la contabilidad de la Empresa. Antigüedad por abonar: Según lo establecido en el artículo 108 ejusdem, el pago de 26 días de salario a razón de Bs. 17.294,94, lo que representa la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 449.668,44). Indemnización por Despido: Conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, y en concordancia con la cláusula No. 11 del Contrato Colectivo, el pago de Dos Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 2.594.241,oo), resultantes de multiplicar 150 días por el salario diario (Bs. 17.294,94). Vacaciones: De conformidad al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva en su cláusula 30 le corresponde a los periodos 1999-2000-2001, 15 días de salario por cada periodo, es decir 45 días en razón de Bs. 16.076,04 Que resultan la cantidad de Setecientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 723.421,80). De conformidad con el Contrato Colectivo le corresponde a los periodos 1999-2000-2001, 15 días de salario por cada periodo, es decir 45 días a razón de Bs. 12.806, 83, que resultan la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 576.307,35). De conformidad a lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva, le otorga 11 días adicionales, por periodo vacacional, correspondiente a los periodos 99-2000-2001, es decir 33 días a razón de Bs. 12.806,85, un monto total de Cuatrocientos veintidós Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 422.625,39). Bono Vacacional: Según lo pautado en la cláusula 30 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 25.000, oo, por cada periodo vacacional, que multiplicados por tres es un total de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo). Intereses por prestaciones: De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Treinta Mil Ciento Sesenta y Ocho con Sesenta Céntimos (Bs. 30.168,60). Utilidades: De conformidad con la cláusula No. 31 de la Convención Colectiva, correspondientes a el año 2000, lo que equivale a 30 días a razón de Bs. 12.806,90, dando un total de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 384.204,90). Utilidades fraccionadas: De conformidad con la cláusula No. 31 de la Convención Colectiva, la fracción correspondiente a el año 2001 lo que equivale a 82.50 días a razón de Bs. 12.806,90, dando un total de Un Millón Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.056.563,48). Deducción: Quinientos veinticinco Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 525.948,oo). Más la indexación que dicha cantidad haya generado desde el once (11) de Abril de dos mil dos (2002), fecha de admisión de la demanda hasta el día en que la presente sentencia queda firme, así mismo se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las prestaciones reclamadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, diez (10) de Agosto de 2001, hasta el día de su pago, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, C.A., solicitado su colaboración para la realización de los necesarios cálculos como experticia complementaria del fallo, remitiéndole copia certificada de esta sentencia para su debido conocimiento.

Se condena en al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente.

Los abogados actuantes en esta causa fueron Y.D.C.C.O., J.R.C. y S.C.S..

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en S.B.d.Z., a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.M.C.G.

La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº 10.

La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR