Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 648/2006.

DEMANDANTE: M.I.R.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.549.536, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N°., del Caserío Paujicito, Jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la adolescente: (identificación omitida) y la niña (Identificación omitida) de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: E.I.P.L., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.079.769, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N°., del Caserío Paujicito, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

En fecha: 16 de Noviembre de 2006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: M.I.R.D.P., en su carácter de representante legal de sus hijas, la adolescente: (identificación omitida) y la niña: (identificación omitida), de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente, quien solicita Revisión de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: E.I.P.L. (folios 1 y 2). Acompaña al escrito de demanda, copias certificadas de las Partidas de nacimiento, constancia de estudio de la adolescente y de la niña y copia certificada de la sentencia, folios 3 al 14.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 648/2006, (folio15).

En fecha 23 de Noviembre de 2.006, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: E.I.P.L., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, acordándose librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la practica de la misma. Asimismo, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar exhorto (folio 16), copias al carbón del oficio librado, exhorto y boleta de notificación del Fiscal y del oficio librado, exhorto y la Boleta de Citación, quedaron insertas a los folios 17 al 22.

En 17 de Enero de 2007, se recibió exhorto relativo a la citación del ciudadano: E.I.P.L. y la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los cuales se encuentran debidamente cumplidas, folios 23 al 40.

En fecha: 17 de Enero de 2007, este Tribunal dicta auto donde se dá por recibida la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, folio 41.

En fecha: 24 de Enero del 2007, siendo la oportunidad para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron las partes, folio 43.

En fecha: 07 de Febrero de 2007, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, acordándose oficiar al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte en la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe sobre el sueldo o cualquier otra remuneración que percibe el ciudadano: E.I.P.L., folios 44 al 46.

En fecha: 23 de Febrero de 2007, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el 5to día de Despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada, folio 47.

En fecha: 02de Abril de 2007, se recibió oficio U.54.P-D.P-N° 109-07 de fecha: 26-03-2007, relativo a la información solicitada al ente empleador del ciudadano: E.I.P.L., folios 48 al 53.

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: M.I.R.D.P., en su carácter de representante legal de sus hijas, la adolescente: (identificación omitida) y la niña: (identificación omitida), de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: E.I.P.L.; quien alega que el prenombrado ciudadano tiene fijada la Obligación Alimentaria de sus hijas desde la fecha: 30-09-2004, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,oo), mensuales, cantidad que es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijas en virtud de que las mismas han aumentado; razón por la cual es que solicita se aperture el Procedimiento Especial de Revisión de la Obligación Alimentaria, mediante el cual se fije la Obligación Alimentaria al referido ciudadano, quien se desempeña como Vigilante de Tránsito, desconociendo su ingreso mensual y su patrimonio, indicando que la cantidad periódica requerida sea fijada por el Tribunal, todo esto de conformidad con el artículo 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicita que la citación del Obligado Alimentario se realice en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre ubicado en la Urb. La Goajira al lado del mercado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y como el domicilio de de la demandante, Calle Principal, Casa S/N°. Caserío Paujicito, Jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y providenciada por el Tribunal.

Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio en la presente causa, no compareció ninguna de las partes. Igualmente siendo la oportunidad legal para contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por sí ni por medio de Apoderado.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio, habiendo promovido pruebas la parte actora.

Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso objeto del presente estudio, observa quien juzga que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la existencia de una posible Confesión Ficta; es menester, analizar la normativa que la establece, a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” siendo así, tenemos que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir los siguientes extremos:

  1. - Que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento tal como se evidencia de autos, ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda; cumpliéndose de esta manera el primer extremo al que se contrae la norma antes citada.

  2. - Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en donde esta previsto el procedimiento para la Revisión de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; llenándose de esta manera el segundo extremo exigido en la norma ut supra indicada.

  3. - Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no trajo a los autos probanza alguna que desvirtuaran la petición de la solicitante, verificándose así el tercer extremo contenido en el precepto legal (Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil).

De lo anterior se colige, que se encuentra plenamente demostrado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: E.I.P.L., lo que significa que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que éste con su contumancia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma. De tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzga no considera necesario el análisis de las pruebas traída a los autos, salvo la información suministrada por el COMANDANTE. DE LA U.E.V.T.T.T N° 54 PORTUGUESA, ciudadano COM. JEFE (TT) A.A.P.P., que riela a los folios 48 al 51 del expediente, en donde se hace constar que el Obligado Alimentario se desempeña como Distinguido (TT) 5376 de dicha institución, devenga un sueldo mensual de UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.093.928,94); quedando así demostrada la capacidad económica de éste, siendo uno de los requisitos que debe estar determinado para poder hacer la correspondiente revisión, ya que nos establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” lo que implica que el juez debe tener determinada su capacidad, sin embargo, lo que se quiere dejar claro, es que si este requisito debe estar debidamente evidenciado en las actas del proceso, es porque aunque haya operado la confesión ficta deben ser analizados para que se pueda dar la revisión solicitada, ya que es la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de los beneficiarios de la Obligación Alimentaria la que va a indicarnos en cuanto debe ser incrementada la misma. Ahora bien, en el presente caso es evidente que el Obligado Alimentario ha aumentado su capacidad económica, asimismo quedó comprobado que las necesidades de las hijas del obligado han aumentado entendiendo que esto viene determinado por su edad, su nivel escolar, etc., por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: M.I.R.D.P., actuando en representación de sus hijas, la adolescente (identificación omitida) y la niña: (identificación omitida), de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: E.I.P.L., en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se fija el nuevo monto de la Obligación Alimentaria que deberá cancelar el Obligado Alimentario, ciudadano: E.I.P.L., en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00) mensuales que representan catorce (14) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 374 Ejusdem; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los beneficiarios de la obligación alimentaria, y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente se DECRETA que en el meses de septiembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,°°) y en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) lo que quiere significar que para los referidos meses (septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,°°) y la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 765.000,°°) respectivamente, que corresponde al nuevo monto revisado por concepto de Obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales decretadas por este Tribunal, las cuales fueron decretadas con el fin de que el obligado alimentario coadyuve con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y los ocasionados en la época decembrina; todo esto de conformidad al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la adolescente y niña involucradas en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, esto de conformidad a lo previsto en el artículo 450, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano: E.I.P.L., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,°°) mensual correspondiente al nuevo monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria; así como, se ordena la retención en los meses de septiembre y diciembre de las cantidades de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,°°) y SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 765.000,°°) cantidades que equivalen al nuevo monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, más las correspondientes cuotas adicionales decretadas por este Tribunal; las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. DIVISIÓN, A/C DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL. EL LLANITO, CARACAS, CIUDAD CAPITAL, debiendo ser depositadas las referidas cantidades en la Cuenta de Ahorros que se encuentra abierta a nombre de la adolescente: (identificación omitida) y la niña (identificación omitida), signada con el Nro. 0137 005325000 0487222, en el Banco SOFITASA, de esta localidad, en forma mensual. Igualmente se le ordena y a los fines de cumplir con dicha obligación, retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro señalada y de la cual dará cuenta el ente empleador a este despacho una vez realizado el referido depósito, a los fines de autorizar a la madre para su correspondiente retiro mensual de las referidas cuotas. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el Juez, esto de conformidad con el artículo 380 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.G..

En el mismo día de hoy, 12 – 04 – 2.007, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.

Exp. Nro. 648/2006.

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