Decisión nº 05-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoPerención Breve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 19 de enero de 2016.

Años: 205° y 156°.

NARRATIVA:

En fecha 08 de octubre de 2015, se inicia la presente solicitud de divorcio 185-A, mediante escrito acompañado de documentales, que por distribución efectuada en esa misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho, la cual fue recibida en fecha 14-10-2015, presentada por los ciudadanos: I.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.281, domiciliada en la Urbanización Los Curos, Bloque 47, edificio 03-04, parte alta, Estado Mérida y J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.943, domiciliado en el sector “Barranconcito”, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza, Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.126.

En fecha 19 de octubre del mismo año, cursante al folio ocho (08), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, con competencia en materia de familia, a los fines que realice las objeciones que le señala la ley.

Es de advertir que las partes no han realizado actividad procesal en el expediente desde el día 09 de octubre de 2015, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso; en consecuencia, resulta forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención breve de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.

En este sentido, el tratadista E.C.B. en referencia a la institución de la perención expresa:

La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 CPC)...

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso

.

Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios al caso debatido, el Tribunal constata que la parte solicitante no impulsó la citación, habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dicho trámite, es decir, desde el día 09 de octubre de 2015, hasta la presente fecha han trascurrido mas de Treinta (30) días, sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la cual, considera este Juzgador, que se ha verificado el supuesto previsto para la declaratoria de la perención breve de la instancia, de conformidad con artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, numeral 1, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.

La presente sentencia quedará definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, durante el cual la parte solicitante podrán ejercer los recursos legales correspondientes y una vez transcurrido el mencionado lapso sin que hayan intentado dichos recursos, se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.

Solicitud Nº 1613.

JLP/um.

Sent. Nº 05-2016.

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