Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: I.R.R.C.

ABOGADA: A.C.S.R.

DEMANDADO: O.R.C.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 20.956

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2008, por la ciudadana I.R.R.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.703.320, domiciliada en la población de Bejuma, estado Carabobo, asistida por la abogada en ejercicio A.C.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.133.645, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.734, domiciliada en la población de Bejuma, Estado Carabobo, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano O.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.674.638, de este domicilio; fundamentando su acción en las causales 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil.

La demanda es recibida por Distribución en fecha 09 de Julio del 2008 y admitida la misma en fecha 16 de julio de 2008, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó comisionar suficientemente para la práctica de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se ordenó la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio doce (12) en fecha 23 de Julio del 2008, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio catorce (14) en fecha 30 de Julio del 2008, riela diligencia suscrita por la abogada en ejercicio A.S.R., a través de la cual consigna el Despacho contentivo de Citación practicada al ciudadano O.R.C., parte demandada en el presente Juicio de Divorcio.

Al folio veintiuno (21) riela constancia de la Citación practicada al ciudadano O.R.C..

Al folio veinticuatro (24) en fecha 16 de Octubre del año 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio del presente Juicio de Divorcio, con la sola comparecencia de la parte actora, asistida de abogada.

Al folio veintiséis (26) en fecha 02 de Diciembre del año 2008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante, quien asistida de abogada, insistió en la demanda instaurada.

Al folio veintiocho (28) La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda, en el mismo acto, asistida de abogada, insistió en continuar con la demanda intentada contra su cónyuge y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda.

Al folio treinta y uno (31) en fecha 15 de Diciembre del 2008, la parte demandante consignó escrito de promoción de Pruebas.

Al folio cuarenta y uno (41) en fecha 11 de Febrero de 2009, mediante auto del Tribunal, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente Juicio de Divorcio.

A los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (42 y 43) riela Escrito de informes presentado por la parte demandante en el presente Juicio.

Al folio cuarenta y siete (47) en fecha 20 de Julio de 2009, por auto del Tribunal, la sentencia es Diferida por un lapso de treinta (30) días continuos.

Al folio cuarenta y nueve (49) en fecha 23 de Noviembre de 2009, la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la causa. Se acordó la notificación de las Partes en el presente Juicio de Divorcio.

LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 16 de Septiembre de 1988, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano O.R.C., que de la unión conyugal fue procreada una hija de nombre ROXSI C.C.R.. Afirma, que durante los primeros tres (03) meses, la vida matrimonial transcurrió en ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, pero que a mediados del mes de enero del año 1989 su relación conyugal se fue deteriorando progresivamente, en virtud de la conducta de su cónyuge, siendo que él abandonaba la vivienda para irse a consumir bebidas alcohólicas y al regresar le propinaba maltratos verbales y psicológicos. Alega que la conducta de su cónyuge cambió radicalmente, de manera que dejó de cumplir sus obligaciones con el hogar y que como esposo le correspondía. Que la conducta continuó, hasta el punto de ofenderla constantemente con palabras de descrédito delante de su hija y de cualquier otra persona, que hubo amenazas que se tornaban repetitivas por parte de su cónyuge.

Demanda por Divorcio, fundamentado en las causales previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil Vigente. Así mismo declara en su escrito libelar, que para la fecha de la presentación de la Demanda, su hija ROXSI C.C.R., ya había cumplido la mayoría de edad, así como también afirma que de la unión Conyugal no fueron adquiridos bienes.

LAPSO PROBATORIO:

PARTE ACTORA:

Con el Libelo de Demanda, a los folios tres y cuatro (3 y 4) la parte actora consignó Copia fotostática simple de Cedula de Identidad de la ciudadana R.C.I.R. y Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos I.R.R.C. y O.R.C., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

Igualmente consignó al folio cinco (5) Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana ROXSI CAROLINA.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:

En el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, invocó a su favor, el merito y valor probatorio que se desprende de los autos en cuanto le sean favorables.

Consignó legajo de copias simples de la Denuncia por agresión verbal y amenaza de daño físico, presentada ante la Casa de la Justicia, del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, expediente signado con el Nro MB-011-8, a dicho legajo de copias se les concede valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos que merecen fé en cuanto a la veracidad de su contenido, y por no haber sido desvirtuado su valor probatorio con otras pruebas que cursen en autos, y de las mismas se desprende que la demandante, en fecha 12 de Febrero del 2008, denunció al ciudadano O.R.C., por agresiones verbales, y amenaza con un arma blanca.

El Tribunal no valora las pruebas promovidas en la oportunidad procesal para la presentación de informes, en virtud de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, donde expresa que “…Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, queda establecido, que efectivamente el ciudadano O.R.C., incurrió en la causal prevista en el Ordinal 3° del Artículo 185 eiusdem, puesto que con los actos de violencia ejercidos por un cónyuge en contra del otro, poniendo en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima; los maltratos físicos que un cónyuge haga sufrir al otro, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, deben ser características graves, intencionales e injustificadas con las que se comprueba el fundamento de dicha causal, tal y como se desprende de la denuncia presentada por la demandante por ante la Casa de la Justicia del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

En relación a la causal 6° del artículo 185 eiusdem alegada por la demandante, es decir, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, se observa que las mismas no fueron probadas por la parte actora, lo cual no obsta para la declaratoria con lugar de la demanda, pues basta que se demuestren los hechos constitutivos de una de las causales, para que sea procedente el Divorcio.

Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, todo lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana I.R.R.C. contra el ciudadano O.R.C., ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 16 de Septiembre de 1988, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que la hija procreada durante el matrimonio, actualmente es mayor de edad.

En cuanto a bienes, el tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto el demandante alego que no existen bienes que pertenecieran a la comunidad conyugal.

Publíquese y déjese copia.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. O.E.

La Secretaria,

Abg. N.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la Mañana.

La Secretaria,

Abg. N.M.

Exp. N° 20.956

Ragm.-

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 03 de Mayo del 2010.-

La Secretaria.

Abg. N.M.

EXPEDIENTE N°: 20.956

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: I.R.R.C.

DEMANDADO: O.R.C.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 03 de Mayo de 2010

JUEZ: O.E.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

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