Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: M.I.R.L., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.347.649.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.S.G. y L.M.V.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.657 y 75.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.E.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.178.681.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: V.B.Z. y O.F.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.216 y 883, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y TACHA INCIDENTAL.

EXPEDIENTE: 05-8172.

- I –

Narración de los Hechos

Se inició el presente proceso mediante demanda de fecha 6 de agosto de 2002, que introdujera la ciudadana M.I.R.L. contra el ciudadano F.E.P.C., por el cual pretende el COBRO DE BOLIVARES.

Dicha solicitud le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual procedió a su admisión en fecha 30 de septiembre de 2002, y en el mismo acto, ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca y de contestación a la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2003, el juez IVAN ENRIQUE HARTING se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2003, la parte demandada se dio por citado en el presente proceso.

En fecha 16 de mayo de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda y procedió a tachar el instrumento fundamental de la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2003, la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha propuesta.

Por auto de fecha 6 de junio de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporánea la formalización de la tacha.

Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta.

En fecha 2 de julio de 2003, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 29 de julio de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de agosto de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de octubre de 2003, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 10 de marzo de 2004, la ciudadana M.T.S. interpuso demanda de tercería.

En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CONLUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada, y declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta.

En fecha 5 de abril de 2004, la parte demandada apeló del fallo antes mencionado.

En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó aclaratoria del fallo de fecha 31 de marzo de 2004.

En fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación intentada, y en consecuencia, se declaró la nulidad del fallo de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado de admisión de la tacha incidental propuesta.

En fecha 22 de junio de 2005, el juez IVAN ENRIQUE HARTING se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2005, este Tribunal ordenó el desglose de la solicitud de tacha y ordenó abrir el cuaderno de tacha.

En fecha 20 de octubre de 2005, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la tacha e insistió en hacer valer el instrumento tachado.

En fecha 4 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida solicitó se dictara sentencia en cuanto a la tacha propuesta.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó dar cumplimiento al dispositivo del fallo 15 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha este Tribunal admitió la tacha incidental propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2006, la parte demandada reconviniente consignó escrito de formalización de la tacha propuesta.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto razonado mediante el cual ordenó la notificación de la parte actora reconvenida ciudadana M.I.R.L. a fin de que compareciera a insistir o no en hacer valer el instrumento tachado de falsedad.

En fecha 2 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificada en nombre de su representada.

En fecha 10 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de formalización de la tacha, en el cual solicitó se declarara sin lugar la incidencia de tacha dada la inexistencia del instrumento tachado.

Ahora bien, a fin de determinar la situación procesal en que se encuentra el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

- II –

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que es beneficiaria de 1 letra de cambio librada por el demandado en Caracas, en fecha 31 de mayo de 2001, a la orden de la actora, por la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

  2. Que dicha letra fue aceptada para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 30 de noviembre de 2001.

  3. Que el demandado no cumplió con su obligación de pago, por lo que habiéndose agotado la vía extrajudicial, comparece a demandar el cobro de la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

    Por su parte, las codemandadas se excepcionaron, argumentando lo siguiente:

  4. Que convivió con la actora durante 3 años, en un apartamento propiedad de la actora, ubicado en el Edificio Ilse, piso 13, No. 136, Urbanización Los Ruíces, Caracas.

  5. Que durante ese tiempo el demandado sufragó varios viajes al exterior, más los gastos de manutención de la actora, así como del inmueble.

  6. Que en el año 2000, debido a una merma en los ingresos del demandado, no pudo seguir manteniendo a su cónyuge ni al apartamento.

  7. Que ante esa situación, la actora le propuso pedir un préstamo para afrontar los gastos, pero para ello era necesario que el demandado librara una letra de cambio, la cual aceptó y firmó en blanco.

  8. Que el mencionado préstamo no se efectúo porque el demandado logró ingresos y cubrió los gastos generados.

  9. Que la letra firmada en el año 2000, fue presuntamente rellenada en el año 2001 y por un monto de Bs. 50.000.000,00, aunque el préstamo iba a ser solicitado por Bs. 1.000.000,00.

  10. Que el demandado acepta haber firmado la letra de cambio reclamada en blanco, pero no la rellenó, la misma fue rellenada de manera maliciosa y sin el consentimiento del demandado.

  11. En esa oportunidad intentó reconvención, a fin de que la actora reconozca que el demandado reconviniente no rellenó la letra reclamada, que no celebró contrato que generara el pago de la cantidad reclamada, que la actora no ha tenido nunca dicha cantidad en su cuenta bancaria.

    En su escrito de contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida alegó lo siguiente:

  12. Que de una demanda de cobro de bolívares, pretende el demandado reconviniente deducir una reconvención por Bs. 80.000.000,00, argumentando que firmó la letra, pero que la misma estaba en blanco, pretendiendo imputar con sus solos dichos la mala fe de la actora.

  13. Que es falso que se haya producido un abuso de firma en blanco del instrumento cartular, pero que confunde la actuación del demandado reconviniente a fin de otorgar la carga de probar hechos negativos a la actora reconviniente.

  14. Que la presente reconvención es inútil, pues tratándose la acción de una letra de cambio. No existe prohibición de firma en blanco de una letra de cambio.

  15. Que dicho documento fue suscrito por el demandado reconviniente como librador, aceptante y avalista.

    - III -

    De las Pruebas Y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  16. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de documento de compraventa del inmueble identificado en autos. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  17. Promovió copia simple de documento de propiedad y constitutivo de hipoteca especial de primer grado, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  18. Promovió copia certificada de acta No. 16, de fecha 11 de abril de 2003, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  19. Promovió copia certificada de acta No. 17, de fecha 11 de abril de 2003, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  20. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  21. Promovió copia certificada de sentencia de fecha 9 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  22. Promovió oficio No. FMP.60.1065.03, de fecha 25 de julio de 2003, emanado de la Fiscalía Sexagésima del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza se constituye en un documento judicial que merece valor probatorio de parte de este Tribunal. Así se declara.-

  23. Promovió copia simple de acta policial emanada de la División Nacional contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, de fecha 11 de abril de 2003. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

    1. Promovió copia simple de la letra de cambio de fecha 31 de mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 50.000.000,00. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  24. Promovió copia simple de acta de entrevista policial emanada de la División Nacional contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, de fecha 11 de abril de 2003. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    -IV-

    De la Tacha Incidental

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Siendo que en el presente proceso en fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación intentada, y en consecuencia, se declaró la nulidad del fallo de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado de admisión de la tacha incidental propuesta.

    De igual manera, se observa que en fecha 5 de octubre de 2005, este Tribunal ordenó el desglose de la solicitud de tacha y ordenó abrir el cuaderno de tacha. Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2005, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la tacha e insistió en hacer valer el instrumento tachado.

    Luego, por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó dar cumplimiento al dispositivo del fallo de fecha 15 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha este Tribunal ADMITIÓ la tacha incidental propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24 de noviembre de 2006, la parte demandada reconviniente consignó escrito de formalización de la tacha propuesta.

    En fecha 10 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de formalización de la tacha, en el cual solicitó se declarara sin lugar la incidencia de tacha dada la inexistencia del instrumento tachado.

    Luego de observado lo anterior, debe este Tribunal precisar que se tacha de falsa la letra de cambio librada en fecha 31 de mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que el procedimiento a seguir en la tacha, sea ésta por vía principal o incidental se encuentra consagrada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

    Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    (Resaltado del Tribunal)

    Al respecto, debe observar quien aquí decide que al ser propuesta la tacha incidental por parte de la demandada reconviniente, y habiendo la parte actora reconvenida promovente del documento insistido en hacer valer el instrumento tachado, se debe observar que el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

    En el libelo de demanda se dice que el ciudadano F.E.P.C. libró y aceptó la letra de cambio reclamada en el presente proceso por la cantidad de Bs. 50.000.000,00. Además, la letra de cambio que la parte demandante acompañó a la demanda, fue sustraída del expediente, lográndose recuperar parte de la misma, aunque mutilada, y siendo parcialmente reconstruida la mencionada letra de cambio, constando la misma en copia simple a los folios 96 al 101 del presente expediente.

    El instrumento que como letra de cambio acompañó la demandante a su libelo, fue sustraída del expediente en fecha 11 de abril de 2003 y por personas cuya responsabilidad penal no ha sido declarada mediante pronunciamiento judicial definitivamente firme, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, lo anterior se constata de las actas policiales y actuaciones judiciales que cursan a los folios 91 y el 109 del presente expediente. Lo antes expuesto, fue denunciado al Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que constituía un hecho ilícito sancionable con pena privativa de la libertad, tipificado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

    Según lo que dispone el artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Considera este Juzgador que en virtud de este carácter instrumental que constitucionalmente tiene el proceso, debe hacerse justicia con la decisión que se tome en la presente incidencia de tacha, visto que lo que se decida aquí será fundamental para la decisión del fondo de la presente causa, no permitiendo que la parte demandante se perjudique ni que la parte demandada se beneficie del ilícito de la sustracción de la letra de cambio cuyo pago se demanda, aunque no exista elemento de convicción alguno que permita imputarle a la misma demandada, la comisión de este delito. Esto, siempre y cuando la ausencia del original de este instrumento fundamental de la acción, no haya impedido o entorpecido de manera notable el ejercicio de una defensa técnica efectiva por la parte accionada, que es un derecho que le corresponde y que también está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Debe por lo tanto el Tribunal, como primer punto, analizar si la representación judicial de la demandada, pudo ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa, tanto en la incidencia de tacha, como en la controversia de fondo, pese a la ausencia del original del instrumento fundamental de la acción que fue sustraído. Luego, como segundo punto, comparar la copia fotostática simple consignada a los autos del presente expediente, con la descripción que del original se hace en la demanda, para constatar si dicha copia corresponde con esa descripción.

    Con respecto al primer punto el Tribunal observa:

    Luego de darse por citada el 5 de mayo de 2003, la parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2003, procedió a tachar el instrumento cambiario traído como documento fundamental de la demanda. Posteriormente, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 2 de julio de 2003.

    En el escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la letra sustraída, se refiere la demandada al abuso de firma en blanco y a la mala fe de la demandada en cuanto al llenado de la letra de cambio reclamada como insoluta.

    Puede concluirse que la representación judicial de la parte demandada F.E.P.C. además de referirse en detalle al instrumento sustraído, con lo que tuvo la oportunidad de ejercer de una manera amplia la defensa técnica de esta demandada y así lo hizo de manera efectiva, ejerció la tacha incidental del mismo, con fundamento además en la copia fotostática simple cursante en el expediente, discutiendo además, el abuso de firma en blanco de la actora, así como la mala fe de la misma al momento de llenar los datos de la cambial reclamada.

    Aunado a lo anterior, aunque la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que desconoce no en la firma sino en el contenido la letra de cambio reclamada, reconoce así la existencia del mencionado título valor, así como su firma en el mismo. De los razonamientos anteriores, y al haber sido sustraído el original del mencionado título valor no puede exigirse a la parte actora que lo presente, dado además que con ello la parte demandante se perjudicaría y la demandada se beneficiaría del hecho delictivo de la sustracción de este instrumento, lo que sería contrario al valor de justicia, del que el proceso es un instrumento según lo que dispone la ya comentada disposición del artículo 257 de la Constitución.

    Como conclusión de lo anterior, se evidencia que la parte demandada reconviniente, efectivamente ejerció su derecho a la defensa, al punto tal de intentar la tacha incidental del instrumento sustraído del expediente. Así se decide.-

    Procede seguidamente el Tribunal como segundo punto a analizar la copia fotostática simple que la parte demandante consignó a los folios 96 al 101 del presente expediente, comparándola con la descripción del original que aparece en el escrito de la demanda.

    En el escrito de la demanda, se dice que la letra de cambio fue librada por el ciudadano F.E.P.C., en fecha 31 de mayo de 2001, a la orden de la ciudadana M.I.R.L., por la cantidad de Bs. 50.000.000,00, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, 30 de noviembre de 2001. Mientras que en el escrito de contestación de la demanda, se alega que la letra fue firmada en blanco, y que posteriormente la actora actuando de mala fe, rellenó los datos faltantes de la misma, colocando una cantidad exorbitante como monto de la misma.

    Examinando la copia fotostática simple que cursa a los folios 96 y 97 del presente expediente, se constata que en el ángulo superior izquierdo de ambas copias aparece lo siguiente: “No. 1/1, Caracas, 31 de mayo de 2001. Mas abajo aparece en cada una de las dos copias “Al 30 de noviembre de 2001” y también en cada una de las dos copias aparece en el ángulo inferior izquierdo, que es el lugar en el que según el uso comercial se designa al librado aparece “A Fidel Enrique Peña Carvajal”. En la siguiente línea “Avda Ppal Los Ruices Edif. Centro Empresarial Los Ruices Of 316 3er piso Caracas”, lo que evidentemente corresponde al señalamiento del librado y de su dirección.

    En cada una de las dos copias, aparece en el ángulo inferior derecho una firma ilegible debajo de la cual aparece el número de cédula 15.178.681, lo que evidentemente corresponde a la firma del librador; y que fue reconocida por el demandado como suya, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, este Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio. Así se declara.-

    En las dos copias aparece en el ángulo superior derecho la cantidad Bs. 50.000.000,00. Además, en el extremo derecho de la letra de cambio donde aparece bueno por aval, se evidencia la misma firma ilegible contenida en el lugar que corresponde al librador. Asimismo, en el extremo izquierdo donde aparece aceptada sin aviso y sin protesto, se evidencia la misma firma ilegible contenida en el lugar que corresponde al librador.

    De lo anterior, se concluye que las tres firmas corresponden al demandado ciudadano F.E.P.C., por haber sido las mismas, objeto de confesión judicial espontánea en el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

    Comparando estas características de cada una de las dos copias fotostáticas simples, se constata que se corresponden con las características de la original que se describe en la demanda. Habiendo además, este Tribunal constatado la existencia de la sustracción de la letra de cambio reclamada en el libelo de demanda de los instrumentos y finalmente no estando discutida la preexistencia del título sustraído, estas dos copias fotostáticas simples se tienen como fidedignas del original sustraído, por lo que se desecha la impugnación y tacha incidental que de este título valor hizo la representación judicial de la demandada. Así lo establece este Tribunal.-

    Aparece en las fotocopias cursantes en los folios 96 y 97 del expediente, que los instrumentos que se acompañaron a la demanda, contienen la denominación única de cambio, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, indicación de la fecha de vencimiento, la fecha y lugar en los que fueron emitidos y la firma del librador; por lo que este instrumento vale como letra de cambio. Así se declara.-

    Como ya quedó establecido, el instrumento que se acompañó a la demanda, de los que las copias fotostáticas cursantes en los folios 96 y 97 del expediente fueron declaradas fidedignas del original sustraído, cumplen con los requisitos para valer como letras de cambio según lo que disponen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y las mismas aparecen aceptadas por el demandado F.E.P.C. y éste no negó haber firmado dicho título. En consecuencia, las copias fotostáticas cursantes en los folios 96 y 97 del expediente se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica como prueba por así aparecer en estas copias, de que el ciudadano F.E.P.C. libró a la orden de la ciudadana M.I.R.L. esta letra de cambio, el 31 de mayo de 2001 contra él mismo, que las aceptó. Así se decide.-

    - V -

    Motivación para Decidir

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe este juzgador precisar que al ser la letra de cambio reclamada, un título valor que contiene un crédito formal y completo, esta goza de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

    La Literalidad:

    Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.

    La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...

    La Autonomía:

    El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...

    La Abstracción:

    Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...

    1

    De lo anteriormente señalado, podemos concluir que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen sino que es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

    Ahora bien, siendo que la letra de cambio consignada cumple con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, este sentenciador la tiene como válida y le otorga valor probatorio.

    De lo anterior, se observa que frente a la letra de cambio traída por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, no pueden invocarse en contra de ella, circunstancias que no aparezcan en dicho texto, ya que el derecho contenido en dicho título, es autónomo por ser independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión. Asimismo, es abstracto e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier tenedor anterior.

    La defensa de la parte demandada se refiere al abuso de firma en blanco, en la letra de cambio, que fue firmada por el demandado reconviniente, pero que la misma no se encontraba llena, por lo que la parte actora reconvenida completó los datos de la misma, luego de firmada, de mala fe a fin de perjudicar al demandado reconviniente.

    De lo anterior, se observa que frente a la letra de cambio traída por la parte actora reconvenida como instrumento fundamental de la demanda, no pueden invocarse en contra de ella, circunstancias que no aparezcan en dicho texto, ya que el derecho contenido en dicho título, es autónomo por ser independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión. Asimismo, es abstracto e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier tenedor anterior.

    Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación de pago por parte del demandado. Al haber demostrado la parte actora la letra de cambio que originó las obligaciones de pago del demandado. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada reconviniente haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento de pago, ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada reconviniente se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento. Y, mucho menos logró demostrar su alegato de abuso de firma en blanco y de mala fe proferida por la parte actora reconvenida, por lo que debe prosperar la acción de cobro de bolívares.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por la ciudadana M.I.R.L.. Al haber logrado probar la existencia de las obligaciones derivadas de la letra de cambio reclamada. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora reconvenida cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora reconvenida, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada reconviniente, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentada por la ciudadana M.I.R.L., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    Con respecto a la corrección monetaria que reclaman los accionantes, el Tribunal observa:

    Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:

    …en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

    . (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

    Esta decisión se refiere a una obligación de carácter contractual, y por ende, no es aplicable de manera literal a las obligaciones cambiarias que no tienen tal carácter, pero constituye una valiosa referencia jurisprudencial, ya que igualmente la pretensión de que se acuerde la indexación y los intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiara, una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

    Ahora bien, en el caso de marras la parte actora reconvenida demanda los intereses moratorios calculados a la Tasa de 5% anual, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora reconvenida solo le corresponde el pago de los intereses convencionales y moratorios calculados a la Tasa del 5% anual. Así se decide.-

    - VI -

    De la reconvención

    Llegado el momento para decidir la presente reconvención, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Siendo que la reconvención propuesta se fundamentó en que la actora reconvenida reconozca que el demandado reconviniente no rellenó la letra reclamada, que no celebró contrato que generará el pago de la cantidad reclamada, que la actora no ha tenido nunca dicha cantidad en su cuenta bancaria. Y que además, se fundamentó en la mala fe de la actora reconvenida para rellenar los datos de la letra de cambio.

    En primer lugar, debe este Tribunal observar en lo que respecta al alegato del abuso de firma en blanco, el autor patrio O.P.T., en su obra “La Letra de Cambio”, lo siguiente:

    Creemos que en nuestro derecho debe darse validez a la letra de cambio en blanco o incompleta, pero bajo estas condiciones: a) que sea llenada antes de intentar cualquier recurso judicial o extrajudicial; b) que contenga la firma de por lo menos un obligado cambiario (caso de la cambial no firmada por el librador, pero sí por el aceptante o por un endosante, etc.) y c) que la firma de ese obligado cambiario debe estar suscrita sobre un título que pueda ser germen de una letra de cambio, porque si el papel sobre el cual se escribió no tiene ninguna apariencia externa de letra de cambio, el hecho de completar más tarde el documento no es suficiente para obligar cambiariamente al firmante. Creemos que esta es la solución más aconsejable porque en nuestro país es bastante frecuente el uso de la letra de cambio en la cual faltan uno o más requisitos, esto es, incompleta.

    De lo anterior, se concluye que la firma en blanco procedería en caso de que la letra de cambio aparezca en el expediente con la falta de alguno de los requisitos consagrados en el artículo 410 del Código de Comercio, pero en el caso de marras habiendo aparecido la letra de cambio en el expediente con el cumplimiento de todos los requisitos, mal podría este juzgador considerar la procedencia de la presente reconvención.

    Sin embargo, y aunado a lo anterior, la parte demandada reconviniente no logró demostrar ninguno de sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que se refieren a la carga de la prueba.

    Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal desechar la reconvención propuesta por el ciudadano F.E.P.C.. Así se decide.-

    - VII -

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la tacha de falsedad incidental propuesta por el ciudadano F.E.P.C..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares intentó la ciudadana M.I.R.L. en contra del ciudadano F.E.P.C..

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) por concepto de la deuda principal.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.520.547,95) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5% anual sobre el valor de la letra de cambio desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el 10 de julio de 2002.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5% anual sobre el valor de la letra de cambio, calculados desde el día 10 de julio de 2002, exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

SEXTO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del valor de la letra de cambio.

SEPTIMO

Se NIEGA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.

OCTAVO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano F.E.P.C. en contra de la ciudadana M.I.R.L..

NOVENO

Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las________ se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 05-8172.

LRHG/VyF.

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