Decisión nº PJ0172008000034 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, trece de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000415(7289)

Con motivo del Juicio que sigue la ciudadana A.I.S.E., titular de la cédula de identidad nro. 19.534.984 contra el ciudadano J.G.B.R., titular de la cédula de identidad nro. 8.870.016 por INQUISICION DE PATERNIDAD; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.I.S.E. asistida por la abogada M.E.S.C. inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 33.807, contra el auto de fecha 13 de noviembre del 2007, dictado por el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 10 de enero del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000415 (7289) previniéndose a la parte apelante, del lapso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la fundamentación de la apelación. La cual se llevó a cabo el día 28 de enero del 2008.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

Que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana A.I.S.E., contra el ciudadano J.G.B.R.. Donde el Tribunal de la causa al momento de admitir la presente demanda, procedió a dictar un despacho saneador señalando:

Este Tribunal observa que para ser admitida la misma, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se le advierte al solicitante, que debe indicar medios probatorios en que hará valer la presente demanda, prueba Heredo biológica del n.K.E.; y del ciudadano J.G.B.R., quien era titular de la cédula de identidad n V= 8.870.016. En tal sentido, se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del presente auto, para que proceda a subsanar la omisión incurrida, de conformidad con el artículo 459 de la LOPNA…

Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación alegando en su fundamentación lo siguiente:

“Visto que en el libelo de la demanda promoví el Informe de Paternidad el cual aparece textualmente en el escrito que anexo la presente Fundamentaciòn y de donde se desprense claramente que promoví y solicite la Prueba Heredo – Biológica de ADN sobre el hijo de la ciudadana: A.I.S.E., antes identificada, el N.K.E., y los hijos de la demandada de autos que son los hijos Biológicos del malogrado padre J.G.B.R., con el objeto de demostrar la filiación ya señalada. Ahora bien, en el Despacho saneador se me concede cinco días para subsanar y se me advierte que una vez que consta en autos dicho documento se admitirá la demanda de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si analizamos ese mismo articulo en el Literal “D” exige es la indicación de los medios probatorios y el Literal “f”, en cuanto a la prueba pericial exige indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos; realmente en el libelo de la demanda se señaló la realización de la Prueba en cuestión tanto al niño cuya filiación se solicita como a los hijos biológicos del ciudadano: J.G.B.R. (Padre Muerto), sobre cuyos hijos no existe discusión en cuanto a su filiación así las cosas es imposible consignar la experticia Heredo- Biológica toda vez que la única vía que tiene la madre del niño para realizar dicha prueba es con la correspondiente Autorización del Tribunal de Protección. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito de esta Superioridad que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se ordene la Admisión de la presente demanda , para que de este modo el N.K.E. pueda demostrar su verdadera filiación y mañana cuando crezca pueda saber su verdadero origen.

S E GU N D O:

Plasmada así la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento sobre si la parte actora, en estos casos, indicó o no el medio probatorio señalado en el Despacho saneador.

De seguida se pasa a verificar en las disposiciones legales que regulan el procedimiento contencioso, para verificar los requisitos exigidos por el legislador de Protección, así establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

a. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

b. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

c. Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

d. Indicación de los medios probatorios;

e. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;

f. En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

g. Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará donde el juez pueda solicitarla.

De la anterior norma se desprende, que la accionante debe indicar en el libelo de la demanda sus medios probatorios para demostrar sus afirmaciones, así se observa del examen de dicho libelo de la demanda, específicamente al folio 06 donde se lee: “Finalmente promuevo y solicito de este Despacho que se orden la realización de la prueba de A.D.N. o Heredo biológica, a los fines de evidenciar o con el Objeto de demostrar que no hay o no existe duda acerca de la filiación del niño en cuestión (es decir K.E.) y el padre fallecido (ciudadano J.G.B.R.) para cuya realización pido se haga la prueba a mi hijo y los hijos biológicos del padre de mi hijo ya identificados, y que en definitiva será prueba demostrativa de la paternidad alegada..”

De lo que se desprende que ciertamente la parte hoy apelante, cumplió con su carga de indicar el medio probatorio que creyó pertinente para demostrar su pretensión, a saber la prueba Heredo biológica la cual solicitó se realizara sobre los hijos biológicos del ciudadano: J.G.B.R. (Padre Muerto), de manera que resulta inoficioso y contrario al derecho de la tutela jurídica y efectiva el despacho saneador dictado en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Tribunal de la Causa, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR apelación interpuesta por la ciudadana A.I.S.E. asistida por la abogada M.E.S.C. inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 33.807, parte actora en el juicio que por INQUISION DE PATERNIDAD. Queda así REVOCADO el auto de fecha 13 de noviembre del 2007 dictado por el Tribunal de protección nro. 3 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA D EMOSQUEDA

EXP NRO. FP02-R-2007-000415

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