Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. N° 9509.

Interlocutoria

Cobro de bolívares/Civil

Con lugar / Revoca

Decisión “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: I.S.D.L.R. y ELUZ M.R.R., abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.228.338 y V.- 11.830.128 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.853 y 68.851, actuando como endosatarias en procuración de dos (02) letras de cambio, libradas a la orden del ciudadano A.L..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.P., M.A.P.L.B., P.L.P., E.L.B., J.V.M., RAIF EL ARIGIE H.,YOLENNY R.H., ELIANA VIVAS Y M.A.P.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.416, 27.977, 24.563, 15.793, 13.861, 78.304, 78.305, 91.671 y 121.989, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: J.G.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-6.970.749.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.G. y VINCENZINA CASERTA, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.894 y 36.964 respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION (Interlocutoria).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2008, por el abogado M.A.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la instancia por la pérdida del interés procesal en la demanda por cobro de bolívares incoada por las abogadas I.S.d.l.R. y Eluz M.R.R. contra el ciudadano J.G.I..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 04 de junio de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En horas de despacho del día 28 de julio de 2008, los abogados E.L.B. y M.A.P.H., apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes constante de siete (07) folios útiles y anexos de cuatro (04) folios útiles.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por cobro de bolívares mediante libelo presentado en fecha 07 de abril de 2001, por las abogadas I.S.d.l.R. y Eluz M.R.R., actuando como endosatarias en procuración de dos (02) letras de cambio libradas a la orden del ciudadano A.L., ante el Juzgado Distribuidor del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    En fecha 26 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la demanda y libró decreto intimatorio al ciudadano J.G.I..

    El alguacil del tribunal de la causa en fecha 09 de mayo de 2001, consignó a los autos decreto intimatorio sin firmar, librado al ciudadano J.G.I..

    Mediante diligencia del día 14 de mayo de 2001, la abogada Eluz R.R., actuando en su carácter de parte actora, solicitó la citación por carteles del ciudadano J.G.I., por cuanto resultó imposible la citación personal.

    Por auto de fecha 17 de mayo de 2001, se acordó la publicación del decreto intimatorio en la prensa y en la dirección del intimado.

    La abogada Eluz R.R. en fecha 12 de junio de 2001, consignó la primera publicación en prensa del decreto intimatorio; en fecha 20 de junio del mismo año consignó la segunda publicación; el día 29 de junio de 2008, la tercera y en fecha 11 de julio de 2001, la cuarta.

    El ciudadano J.G.I. en fecha 19 de julio de 2001, asistido por el abogado P.A.G., se dio por intimado y se reservó al término de ley para ejercer los derechos que le asisten. En la misma fecha otorgó poder apud acta.

    En fecha 07 de agosto de 2001, el abogado P.A.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.I.S., se opuso a la intimación y solicitó se dejase sin efecto el decreto intimatorio.

    Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2001, el abogado P.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.I.S., opuso cuestiones previas.

    Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, la Dra. G.O.d.F., se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

    El día 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la causa y remitió las actuaciones mediante oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se dio por recibido el expediente en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2002, se ordenó anotarlo en los libros respectivos y se reanudó la causa.

    Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2002, la abogada Yolenny R.H., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Eluz R.R. e I.S.d.L.R., consignó poder que acredita su representación y presentó escrito de promoción de pruebas.

    El a-quo en fecha 03 de abril de 2002, se pronunció en cuanto a la extemporaneidad de las pruebas promovidas.

    La abogada Yolenny R.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 03 de abril de 2002, lo que fue negado mediante auto de fecha 22 de abril de 2002, por considerar el a-quo que el auto citado estaba ajustado a derecho.

    En fecha 21 de julio de 2002, se libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitándole la remisión de las dos (02) letras de cambio para ser incorporadas a los autos.

    A través de diligencia fechada 26 de junio de 2002, la abogada Yolenny Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las dos (02) letras de cambio fundamento del presente juicio.

    El día 9 de julio de 2002, la abogada Yolenny Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la devolución de las letras de cambio originales previa su certificación por secretaria, lo cual fue acordado en fecha 20 de septiembre de 2002.

    La abogada Yolenny R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa, en fecha 10 de febrero de 2003.

    Por auto de fecha 17 de febrero de 2003, la Dra. A.M.G.H., se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Yolenny R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    En fecha 28 de abril de 2006, la abogada Yolenny R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora renunció al poder que le fue conferido.

    El Dr. L.T.L.S. en fecha 31 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la extinción de la instancia por la pérdida del interés procesal en el juicio por cobro de bolívares incoado por las abogadas I.S.d.L.R. y Eluz M.R.R., actuando como endosatarias en procuración de dos (02) letras de cambio libradas a favor del ciudadano A.L., contra el ciudadano J.G.I..

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de mayo de 2008, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 09 de mayo de 2008, por lo cual suben las presentes actuaciones a este tribunal que para resolver considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2008, por el abogado M.A.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la instancia por la pérdida del interés procesal en el juicio por cobro de bolívares incoado por las abogadas I.S.d.L.R. y Eluz M.R.R., actuando como endosatarias en procuración de dos (02) letras de cambio libradas a favor del ciudadano A.L., contra el ciudadano J.G.I..

    La representación judicial de la parte actora en sus informes ante esta alzada fundamentó su apelación en los siguientes términos: Que la sentencia acogida por el a-quo para fundamentar la pérdida del interés decretada establecía un lapso prudencial de treinta (30) días posteriores a la notificación de la parte interesada para que ratificase su interés en que se decida la controversia, en caso contrario se entendería como pérdida sobrevenida del interés procesal; que dicho lapso no le fue otorgado a la parte que representa, pues no se ordenó su notificación para la ratificación del interés en obtener sentencia en el presente juicio; que la sentencia atenta contra el derecho de su representada a una tutela judicial efectiva; que su representada cumplió con todas las fases del proceso y estaba a la espera de la sentencia definitiva; que en fecha 27 de septiembre de 2005, su representada solicitó sentencia al tribunal de la causa y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (caso J.A.M.V., Exp. 05-1998), cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, la inactividad debe rebasar el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión para que surja la pérdida del interés en la sentencia; que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de letras de cambio es de tres (03) años y su representada no rebasó tal lapso, pues según su dicho, la presunta pérdida del interés se materializaría en fecha 27 de septiembre de 2008; que el a-quo incurrió en el vicio de falta de aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pérdida sobrevenida del interés procesal, ya que no la aplicó correctamente y emitió una decisión errónea.

    Visto lo expuesto por la parte recurrente ante esta alzada, este tribunal se permite transcribir en este fallo, parte del contenido de la decisión apelada.

    “(…) Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Al respecto el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

    "...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

    De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 10 de Febrero de 2003, exclusive, hasta el 27 de Septiembre de 2005, se evidencia de actas una inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. En este orden de ideas, constata este juzgador que nuestro m.T. de la Republica, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (Caso: Gooodyear de Venezuela y otros en Nulidad) al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en esa causa, señaló:

    …Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo…”

    En razón de lo antes expuesto, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar de igual forma este juzgador, el efectivo desinterés procesal expresado por la parte actora del presente expediente por cuanto una vez realizado el abocamiento de la Dra. A.G., en fecha 17 de Febrero de 2003, la misma, tal y como lo expresa la jurisprudencia antes explana, no hizo constar su interés en la realización de Notificación del Abocamiento a la parte demandada, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado (…)

    (negrilla y subrayado de este tribunal).

    En el caso bajo examen se evidencia que el tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2008, declaró la extinción de la instancia por la pérdida del interés procesal en la demanda de cobro de bolívares incoada por las abogadas I.S.d.l.R. y Eluz M.R.R. contra el ciudadano J.G.I.. Ahora bien, en esta materia ha señalado la jurisprudencia que es admisible la posibilidad de extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés, pues éste, no sólo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Recientemente se estableció que en las causas pendientes por sentencia, si las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, puede cuestionarse sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio cuando la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del ente jurisdiccional para decidir y el momento presente, pues podría entenderse tal inacción como una renuncia a la justicia, por ello es necesario que el interesado actúe en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar con el propósito de constatar la pérdida del interés procesal, y una vez verificado ello proceder a declarar extinguida la acción.

    En esta línea argumental y a los fines de determinar si efectivamente se patentiza en la presente causa la pérdida sobrevenida del interés procesal, se le hace imperioso a este juzgador verificar los siguientes acontecimientos procesales que se trasladan a este acápite a los fines de llevar una relación temporal de los mismos y tratar de verificar lo apuntalado por el recurrente; así tenemos que:

    1. - Se dio por recibido el expediente en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2002, se ordenó anotarlo en los libros respectivos y se reanudó la causa.

    2. - Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2002, la abogada Yolenny R.H., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Eluz R.R. e I.S.d.L.R., consignó poder que acredita su representación y presentó escrito de promoción de pruebas.

    3. - El a-quo en fecha 03 de abril de 2002, se pronunció en cuanto a la extemporaneidad de las pruebas promovidas.

    4. - La abogada Yolenny R.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 03 de abril de 2002. Lo cual fue negado mediante auto de fecha 22 de abril de 2002, por considerar el a-quo que el auto citado estaba ajustado a derecho.

    5. - En fecha 21 de julio de 2002, se libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitándole la remisión de las dos (02) letras de cambio para ser incorporadas a los autos.

    6. - A través de diligencia fechada 26 de junio de 2002, la abogada Yolenny Ramos en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las dos (02) letras de cambio fundamento del presente juicio.

    7. - El día 9 de julio de 2002, la abogada Yolenny Ramos en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la devolución de las letras de cambio originales previa su certificación por secretaria, lo cual fue acordado en fecha 20 de septiembre de 2002.

    8. - La abogada Yolenny R.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de febrero de 2003.

    9. - Por auto de fecha 17 de febrero de 2003, la Dra. A.M.G.H. se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Titular

      del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    10. - Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Yolenny R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    11. - En fecha 28 de abril de 2006, la abogada Yolenny R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora renunció al poder que le fue conferido.

    12. - El Dr. L.T.L.S. en fecha 31 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    13. - Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la extinción de la instancia por la pérdida del interés procesal en el juicio por cobro de bolívares incoado por las abogadas I.S.d.L.R. y Eluz M.R.R., actuando como endosatarias en procuración de dos (02) letras de cambio libradas a favor del ciudadano A.L., contra el ciudadano J.G.I..

      Habiendo analizado este tribunal las actuaciones precedentes que constan en el expediente, concluye que el tribunal de la causa se apartó del sustento doctrinario en su decisión al estimar que había suficientes elementos en autos para la declaratoria de extinción de la instancia por la falta de interés procesal de la parte actora por no instar la notificación de su contraparte del abocamiento de la Dra. A.G., Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2003, pues como se indicó anteriormente existen mecanismos establecidos de manera jurisprudencial para determinar la pérdida del interés procesal en etapa de sentencia, el primero de ellos es la actuación espontánea del interesado en el expediente instando al tribunal a que emita el fallo respectivo; el segundo es la notificación a que está obligado el juez efectuar con el propósito de constatar la pérdida del interés, otorgando un lapso prudencial para que la actora ratifique su interés en que se decida el juicio. Siendo ello así, en el caso bajo estudio consta en autos que en fecha 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal a-quo dictase el fallo definitivo en la presente causa, entonces, mal puede estimarse que hubo pérdida del interés en el juicio cuando hubo una manifestación expresa de la actora en que se le imparta justicia, abocada la nueva juez al proceso. Aunado al hecho que no consta en autos que el juzgador de instancia haya ordenado la notificación de la parte actora a fin de comprobar sí efectivamente se patentizaba la pérdida del interés, tal como lo tiene establecido la propia jurisprudencia en la cual se erigió para tomar la decisión recurrida para considerar extinguida de pleno derecho la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal; por lo cual se concluye que en el presente caso no hubo pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

      Por lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2008, por el abogado M.A.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la instancia por la pérdida del interés procesal en la demanda por cobro de bolívares incoada por las abogadas I.S.d.l.R. y Eluz M.R.R. contra el ciudadano J.G.I.. Queda revocada la sentencia recurrida. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2008, por el abogado M.A.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la instancia por la pérdida del interés procesal en la demanda por cobro de bolívares incoada por las abogadas I.S.d.l.R. y Eluz M.R.R. contra el ciudadano J.G.I..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada.

Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA.

Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.

Exp. 9509

EJSM/EJTC/mayra

Interlocutoria/Recurso/ Civil

Cobro de bolívares-Intimación

Con lugar/ Revoca

Decisión “D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

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