Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.059

PARTE ACTORA RECONVENIDA:

I.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.800.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

L.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 879.579; asistido por el abogado en ejercicio A.A.A., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.574.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

L.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.112.848; sin apoderado judicial constituido en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

E.N.C., F.T.O. y E.M.C.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.219, 49.966 y 105.502 en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 13 DE ENERO DEL 2010 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 17 de enero del 2010 por el abogado E.N.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de enero del 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad de la ciudadana I.S.C. para intentar el juicio de resolución de contrato de venta contra la ciudadana L.T.F., condenando en costas a la parte actora.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de noviembre del 2010, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las actas procesales se recibieron el 24 de noviembre del 2010, y por providencia del 26 del mismo mes y año del 2009 se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

El 4 de febrero del 2011, el apoderado de la parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes constante de tres folios, en los que adujo que la juez del juzgado de la causa actuó acertadamente al no resolver sobre el fondo de la demanda ni sobre la reconvención; pues al declararse la falta de cualidad es motivo suficiente para que el sentenciador no se pronuncie sobre el fondo de la causa, por lo que requirió que se declarase sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente.

En la misma ocasión, el abogado E.N.C., co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes en los que alegó: 1) el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su decir, el juzgado a quo determinó en la valoración de las pruebas que el estado civil de su representada era “divorciada”, en tanto que en la sección motiva de la recurrida expone que la demandante se encontraba “legalmente casada en Venezuela”; 2) el vicio de incongruencia negativa conforme lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al no emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por dicha representación. Que de las actas del expediente se comprueba el estado civil de divorciada de la actora; que no consta en autos ni fue alegado por las partes que la parte actora haya legalizado su matrimonio en Venezuela para luego adquirir el inmueble; que la actora demandó la resolución del contrato y en la defensa opuso la falta de cualidad así como la improcedencia de la acción por no determinarse el origen del incumplimiento de la obligación, por la que se solicita la resolución del contrato eventual, así como la excepción del contrato no cumplido; que de haberse traído al expediente sobrevenidamente la sentencia que acordó el exequátur, se derrumbaba la presunción iuris tantum; que la reconvención debía ser declarada con lugar, y en consecuencia debía condenarse a la parte actora reconvenida para que proceda a registrar el documento de venta autenticado el 27 de enero del 2004 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 29, tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos. Pidió igualmente se declarase con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

El 4 de marzo del 2011, el co-apoderado de la parte demandada hizo observaciones a los informes presentados por su contraria.

El 9 de marzo del 2011 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

Punto Previo. De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio esta causa en virtud de la demanda de resolución de contrato de venta interpuesta el 2 de junio del 2006 por la ciudadana I.S.C., debidamente asistida por los profesionales del derecho S.R. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.107 y 111.528, respectivamente, contra la ciudadana L.T.F..

Los hechos relevantes expuestos por dichos apoderados judiciales como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que por contrato celebrado el 27 de enero de 2004, cuya copia certificada acompañó marcada “A”, dio en venta a la ciudadana L.T.F., el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el Nº 62 de la Torre B del Edificio Centro Perú, ubicado con frente a la Avenida F.d.M. y a la Calle Lídice o prolongación Sur de la avenida Mis Encantos, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, pared norte de esta torre; SUR, pasillo de circulación del sexto (6to.) piso; ESTE, en parte con pasillo de circulación y con el apartamento No. 61, y, OESTE, pasillo de circulación y apartamento No. 63; por encima se encuentra el apartamento No. 72 y por debajo el apartamento No. 52.

  2. - Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 35, folio 169, Protocolo 1º, Tomo 40, cuya copia anexó marcada “B”.

  3. - Que el precio de la venta fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), de los cuales declaró haber recibido la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) y el saldo, es decir, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), quedó comprometida la compradora a pagarlos en el término de doce (12) meses, contados a partir del 27 de enero del 2004, con un interés del uno por ciento (1%) mensual y doce (12) meses más, siempre y cuando estuviese al día con el pago de los intereses convenidos. Que los intereses fueron pagados a partir del mes de febrero de 2004 hasta el mes de enero de 2005, sin cancelarse el saldo de precio de la venta. Que consigna, doce (12) letras de cambio de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), con vencimientos desde el 27 de febrero de 2005 hasta el 27 de enero de 2006, las cuales representan el compromiso de pago de los intereses convenidos sobre el precio de venta restante.

  4. - Que desde el momento de la firma del referido contrato de venta, la posesión y demás derechos que sobre el inmueble tenía pasaron a la persona de la demandada, quien desde el 27 de febrero de 2005, no ha pagado más los intereses convenidos ni tampoco el restante precio de venta del inmueble, por lo que procede a demandar a la compradora para que a falta de convenimiento fuese condenada por el Tribunal, en la resolución del contrato de venta suscrito entre ambas por la venta del descrito apartamento, de fecha 27 de enero de 2004, y consecuencialmente le entregue el inmueble que fue objeto del mismo. Que pague las costas y costos que ocasione este procedimiento. Como razones de derecho, invocaron lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.

    Como razones de derecho, invocaron lo establecido en los artículos 1.474 y 1.167 del Código Civil.

    La demanda fue estimada en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.250.000,00) hoy DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.250,00).

    Por los motivos expresados, demandaron a la ciudadana L.T.F. para que conviniera, o así lo declare el Juez:

    PRIMERO: la resolución del contrato de compra-venta celebrado entre mi persona con la demandada, ciudadana L.T.F., ya identificada en la ciudad de Caracas, el 22 de enero de 2004 SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria anterior pido la entrega material del inmueble. TERCERO: sea condenada al pago de las costas procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal

    (copia textual).

    El 25 de septiembre del 2006 la co-apoderada actora consignó: a) copia certificada del contrato celebrado en fecha 27 de enero de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.29, tomo 11º; instrumento que al no haber sido impugnado por la contraparte, este ad quem lo aprecia como prueba fehaciente del negocio jurídico efectuado entre la actora-reconvenida y la demandada-reconviniente, constituido por la venta que la ciudadana I.S.C. efectúa a la ciudadana L.T.F., del inmueble constituido por el apartamento Nº 62, ubicado en el piso 6 de la Torre “B” del edificio Centro Perú, situado con frente a la Avenida F.d.M. y a la Calle Lídice o Prolongación Sur de la Avenida Mis Encantos de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, y su contenido se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; b) once (11) letras de cambio numeradas 2/12 a la 12/12 (folios 5 al 19), por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, que dice fueron aceptadas y pagadas por la compradora. Contra la producción en autos de esas cambiales, la parte demandada alegó en primer lugar que no es cierto se hayan librado letras de cambio para garantizar el interés pactado, ya que en el contrato nada se dice al respecto ni las letras están causadas (folio 30); pero más adelante al vuelto de dicho folio expresa que se acordó librar doce (12) letras de cambio por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, las cuales se cancelarían mensualmente, a partir de la fecha en que se libraran, es decir, que la emisión de dichas letras de cambio fue reconocida expresamente por el apoderado de la parte demandada y, por lo tanto, tienen el carácter de instrumentos reconocidos dentro de este proceso.

    Admitida la demanda, en fecha 13 de octubre del 2006, el abogado en ejercicio E.N.C. dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante, de la siguiente manera:

    Lo primero (contestación a la demanda):

  5. - Rechazó y contradijo de manera genérica, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra su mandante tanto en los hechos invocados como el derecho en que se pretende fundar.

  6. - Admitió como cierto: el contrato suscrito entre las partes, debidamente autenticado el 27 de enero de 2004, por la venta del apartamento descrito en autos; que es cierto el precio estipulado (Bs. 50.000.000,00), así como la parte que del precio del inmueble que se dice pagada y el monto del saldo adeudado en tal concepto (Bs. 15.000.000,00), pero argumenta que la actora omite una gran cantidad de información que a -su decir- es fundamental para determinar quien ha incumplido las obligaciones asumidas por cada parte.

  7. - Negó que su representada se haya comprometido a pagar el saldo del precio (Bs. 15.000.000,00), a partir del 27 de enero de 2004, ya que en el documento de venta no se estableció una fecha específica a partir de la cual comenzaría a contarse el plazo para pagar, sino que se estableció un plazo de doce (12) mese fijos y que la compradora podría pagar la totalidad o parte del saldo deudor. Que a su entender, dicho plazo comenzaría a partir de la fecha de protocolización del contrato de venta, ya que incluso para garantizar el pago del saldo, se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la vendedora. Que tampoco es cierto que se hayan librado letras de cambio, ya que nada se dice en el contrato ni en las propias letras que acompañó la demandante, en las cuales se puede observar que son de valor entendido.

  8. - Que dentro de las omisiones de la parte actora-reconvenida está el hecho de que en el documento de adquisición del inmueble por parte de la vendedora, el cual consta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 35, folio 169, Protocolo 1º, aparece la demandante como de estado civil casada. Que el mismo día de la suscripción del contrato de venta, 27 de enero de 2004, la vendedora suscribió otro documento en la misma Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el No. 53, tomo 14, que acompañó marcado con la letra “C”, en el cual manifestaba que por cuanto el documento de venta no podía ser protocolizado ante el Registro debido a que para la fecha en que lo adquirió presentaba documentación de identidad como de estado civil casada, aunque de hecho y de derecho era una persona divorciada en España, según sentencia emanada del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Oviedo, sentencia que no surte efecto hasta tanto se tramitara el exequátur correspondiente, ella (la vendedora) se comprometía a personalmente o por medio de otra persona que ella designe a tramitar el Exequátur respectivo, a fin de que se pueda protocolizar el documento de venta autenticado el 27 de enero de 2004.

  9. - Que paralelamente al proceso de legalización de la sentencia de divorcio producida por el Tribunal Español, se presentó ante el Registro Subalterno, para su protocolización, el documento autenticado el 27 de enero de 2004, con todos sus documentos incluyendo la referida sentencia del tribunal extranjero, pero la protocolización fue negada por el Registrador, y por cuanto el proceso de legalización de la sentencia y el del recurso jerárquico que ejercieron contra la negativa de protocolización durarían aproximadamente un (1) año o más, se acordó librar doce (12) letras por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00, cada una, para que la vendedora no dejara de percibir su ingreso, las cuales pagó en su totalidad.

  10. - Que la vendedora le otorgó un poder al abogado G.R., para que le tramitara el exequátur; que el tribunal que conoció de la solicitud de Exequátur requirió otra copia certificada de la sentencia del Tribunal Extranjero, por cuanto la presentada estaba muy deteriorada y había sido expedida de vieja data, manifestando la vendedora que viajaría a España para obtener dicha copia vigente y legalizada. Que posteriormente, la vendedora le exigió que firmaran otras doce (12) letras de cambio emitidas en fecha 27 de enero de 2005, pero que ante el no avance de los trámites del Exequátur y la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico ejercido, no continuó pagando y comenzaron una serie de desavenencias, gestiones, amenazas y denuncias de la vendedora, todas con el fin de obtener el pago de los intereses y del saldo de precio pendiente. Que la intención de su representada fue siempre la de buscar una solución al problema, porque estaba clara que aun cuando pagase el saldo de precio el documento de venta no podía registrarse hasta tanto se produjera sentencia en el Exequátur.

  11. - Invocó la falta de cualidad de la actora. Adujo que la acción interpuesta por la actora no es procedente, porque aún cuando su representada hubiese cumplido con la obligación de pagar el precio, la vendedora nunca habría podido protocolizar el documento de venta del inmueble, pues al momento de suscribir el contrato el estado civil de la vendedora aparece como casada; que tampoco podría llegarse a una transacción judicial, pues estaría viciada de nulidad por la imposibilidad de protocolizar el documento de venta hasta que la vendedora demuestre su estado civil de divorciada en Venezuela, pues conforme al documento de adquisición del inmueble, éste no le pertenece a ella solamente, sino a la comunidad que mantuvo con el ciudadano C.B.R.. De allí -agrega- que al no tener capacidad la vendedora para enajenar el inmueble, tampoco tiene cualidad para demandar por sí sola la resolución del contrato, por cuanto el artículo 168 del Código Civil, exige la administración conjunta, y por lo tanto, resulta claro que la actora no tiene cualidad porque la acción le pertenece conjuntamente a los propietarios del inmueble, quienes son según la ley, un litisconsorcio activo necesario.

  12. - Alegó la improcedencia de la acción, por no determinarse el origen del incumplimiento de la obligación, arguyendo que la parte demandante no determina en su libelo cómo su representada incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato, pues en dicho convenio no se mencionó fecha específica a partir de la cual comenzaría a contarse el plazo para pagar, el cual a su entender debe contarse a partir de la fecha de la protocolización del documento de venta, y por lo tanto, la obligación de pagar el saldo de precio no ha surgido para el momento de interposición de la demanda.

  13. - De conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, alegó la excepción del contrato no cumplido; pues, a su decir la parte actora no puede alegar el incumplimiento de su poderdante de pagar el saldo de precio, sin haber aquélla cumplido con la obligación de solicitar el Exequátur de la sentencia que declaró su divorcio en España, pues como ha expresado anteriormente, según el documento de adquisición lo adquirió con estado civil casada y sin ese requisito no se puede determinar que ella sea la legítima propietaria o si es parte de una comunidad.

    Por lo expuesto, reconvino a la demandante para que conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada: en primer lugar, en proceder a efectuar, por sí misma o por medio de apoderado judicial, la solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de O.d.E. ante la autoridad judicial venezolana correspondiente, la cual constituye su obligación principal y previa, a efectuar la tradición legal; en segundo lugar, en dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa, en el entendido de que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que habrá de recaer con lugar, su representado consignará la cantidad acordada; en tercer lugar, que de ser declarada con lugar la solicitud de Exequátur ante la autoridad judicial venezolana correspondiente, se sirva entregar a su representada copia certificada de la decisión y sus recaudos para proceder a registrar el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, en fecha 27 de Enero de 2004, bajo el No. 29, tomo 11º; en cuarto lugar, en recibir al momento del otorgamiento del documento de venta, el saldo del precio pactado y, por último, en pagar las costas y costos que se originen en todo el proceso, incluyendo los honorarios de abogados.

    La reconvención fue admitida por auto del 26 de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de ley correspondiente, al cual la actora-reconvenida no compareció ni por sí ni por medio de apoderados.

    En la etapa probatoria, el abogado E.N.C., ofreció pruebas, así:

    i) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, invocó el mérito favorable de la confesión judicial espontánea contenido en el escrito de demanda presentado por la parte demandante.

    ii) Hizo valer el mérito probatorio que se desprende de los recaudos acompañados al libelo por la parte actora reconvenida; así como el valor probatorio que se desprende de las letras de cambio no canceladas, acompañadas por la parte actora.

    iii) Hizo valer en todas sus partes los documentos por él consignados en el acto de contestación a la demanda, que son: a) copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre las partes, en fecha 27 de Enero de 2004, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de Enero de 2004, bajo el No.53, Tomo 14; b) copia fotostática de la copia certificada del documento de adquisición, por parte de la vendedora, del apartamento objeto del contrato cuya resolución se pide; c) copia certificada del documento suscrito por la ciudadana I.S.C., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de Enero de 2004, bajo el No.53, Tomo 14; d) original de la notificación y oficio, ambos de fecha 25 de febrero de 2004, suscritos por la Registradora del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda. Estos instrumentos, quien sentencia los aprecia a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y constituyen prueba fehaciente de la negativa de inscripción en el mencionado Registro Inmobiliario del documento suscrito por las partes el 27 de Enero de 2004, por la venta del referido apartamento No. 62 del edificio Centro Perú; e) originales de doce (12) letras de cambio emitidas con fecha 27 de Enero de 2004, por la cantidad de Bs. 150.000,00, aceptada por la ciudadana L.F. a favor de la ciudadana I.S.C.; igualmente los doce (12) recibos suscritos por la ciudadana I.S., por cancelación de intereses correspondientes a la hipoteca del apartamento No. 62 del Edificio Centro Perú; f) copia fotostática de telegrama enviado por la actora al abogado G.R., participándole la revocatoria del poder; g) copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 26 de Mayo de 2005, bajo el No. 09, Tomo 94; h) copia fotostática del expediente s/n del Juzgado Superior Quinto de la misma competencia y territorio que éste, contentivo de la solicitud de Exequátur efectuada por el apoderado de la parte actora en este juicio, en el cual se declaró la perención de la instancia según sentencia del 21/11/2005; i) copia del oficio Nº 6789 de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, mediante el cual se le notifica a la ciudadana I.S.C., la declaratoria sin lugar del Recurso Jerárquico interpuesto por ella, en contra de la negativa de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a protocolizar el documento de compra-venta suscrito entre las partes el 27 de enero del 2004.

    Dichas pruebas fueron admitidas y ordenadas evacuar, con los resultados de autos que luego serán analizados.

    En razón de la apelación de la parte demandada, a este tribunal de alzada le concierne determinar si obró conforme a derecho el sentenciador de primer grado al declarar la falta de cualidad de la ciudadana I.S.C. para intentar el juicio de resolución de contrato de venta contra la ciudadana L.T.F..

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Dada la naturaleza de la referida defensa de falta de cualidad, se torna indispensable, antes de cualquier otra consideración, proceder a su examen.

    Para decidir al respecto, se observa:

    La demandada adujo que la acción interpuesta por la actora es improcedente, porque el inmueble objeto del contrato cuya resolución se interpuso, no le pertenece a ella solamente sino a la comunidad que mantuvo con el ciudadano C.B.R., razón por la que la parte demandante nunca habría podido protocolizar el documento de venta del inmueble hasta tanto la vendedora no demostrase su estado civil de divorciada en Venezuela, ya que conforme al documento de adquisición del inmueble (folios vuelto 187 y 188, pieza expresando que al no tener capacidad de vendedora para enajenar el apartamento, tampoco la tiene cualidad para demandar por sí sola la resolución del contrato, en razón de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, que exige la administración en forma conjunta de los bienes habidos en la comunidad conyugal. Al propio tiempo, señaló que la vendedora se comprometió a, personalmente o por medio de otra persona que ella designara, tramitar el Exequátur respectivo, a fin que se pueda protocolizar el documento de venta autenticado el 27 de enero de 2004. Que paralelamente al proceso de legalización de la sentencia de divorcio producida por el Tribunal Español, se presentó ante el Registro Subalterno, para su protocolización, el documento autenticado el 27 de enero de 2004, con todos sus documentos incluyendo la referida sentencia de aquel Tribunal Extranjero, pero la protocolización fue negada por el Registrador, y por cuanto el proceso de legalización de la sentencia y el del recurso jerárquico que ejercieron contra la negativa de protocolización durarían aproximadamente un (1) año o más.

    Lo anterior comporta, a no dudarlo, una típica situación de interés jurídico actual; en consecuencia, cuestionada la causa de legitimación invocada por la demandada, con fundamento en los motivos expuestos en la sección narrativa de este fallo, a la parte actora concernía probar el estado civil de divorciada a través del documento debidamente legalizado que acreditara su condición al momento de interponer la demanda (no durante el transcurso del juicio). A los folios 183 al 189 de la pieza I del expediente, riela copia simple del documento mediante el cual la parte demandante adquirió el inmueble cuya resolución de contrato de venta hoy se solicita; en el que al vuelto del folio 183 se lee la firma de la señora “I.S. CASTAÑO de BULNES”; igualmente, al folio 188, en la nota registral correspondiente se identifica a la prenombrada ciudadana como “Española, Casada”. Dicho instrumento fue traído a los autos por la demandada junto con la contestación a la demanda-reconvención, y por la parte actora junto con su escrito de demanda (folios 52 al 61, pieza 1); instrumento que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo aprecia como fidedigno y lo valora como prueba fehaciente del negocio jurídico efectuado entre la actora-reconvenida y la demandada-reconviniente, constituido por la venta que la ciudadana I.S.C. efectúa a la ciudadana L.T.F., del apartamento distinguido con el No. 62, ubicado en el piso 6 de la Torre “B” del Edificio Centro Perú, situado con frente a la Avenida F.d.M. y a la Calle Lídice o Prolongación Sur de la Avenida Mis Encantos de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Igualmente, cursa a los folios 161 al 179 actuaciones relativas al recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana I.S.C. ante la negativa del Registrador correspondiente de protocolizar el respectivo documento de venta, en razón de que el estado civil de dicha ciudadana aparece como “casada”, actuaciones a las que este ad quem le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo.

    Con relación a la cualidad activa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº R.C.0030623508-2008-07-904, de fecha 23 de mayo del 2008, estableció:

    “…omissis…

    En consecuencia, el juez ad-quem resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso; y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia.

    El recurrente ante tal circunstancia, lo que debe hacer es atacar la juridicidad de la razón de derecho que le permitió al sentenciador de alzada desechar por infundada la demanda y, por vía de consecuencia, declarar sin lugar la misma, a saber, la falta de cualidad activa, lo cual no sucedió en el caso bajo examen.

    Considera la Sala, que el defecto de actividad planteado por el formalizante, no resulta idóneo para atacar el fallo del tribunal de alzada, pues debió enfocar su denuncia, objetando las razones expuestas por el juzgador para considerar que el actor no tenía cualidad para sostener el presente juicio, entendida esta, según el Dr. L.L.H., como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

    Ahora bien, en el caso sub iudice, el juzgador al considerar procedente la defensa de falta de cualidad activa, en vista de que la accionante no tenía el carácter de arrendatario que afirmó tener en el libelo, no estaba obligado a resolver como sostiene el formalizante, su llamada “demanda intentada contra la codemandada Centro Importador Abánico C.A.”, por cuanto se trata en todo caso de una sola pretensión y de una sola sociedad mercantil actora, que invocó la cualidad de arrendataria sin tenerla, frente a las dos empresas demandadas, indistintamente que alegue que con respecto a una tiene una relación contractual y frente a otra una relación extra contractual.

    Es posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente, es un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y, al haber sido declarada, la demanda se considera infundada, lo que determina, tal como lo señaló la propia sentencia recurrida en su motiva, que “…resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de mérito opuestas, al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo…” (copia textual).

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

    .

    Conforme a la transcrita norma, y al criterio jurisprudencial transcrito líneas arriba, es condición indispensable que la persona que interponga una acción, posea cualidad procesal para realizarla, por lo que al no haber demostrado la actora su cualidad activa para interponer la presente demanda, pues aun cuando trajo a los autos el 10 de marzo del 2008 la sentencia que concedió fuerza ejecutoria a la solicitud de exequátur interpuesta por la demandante, dictada el 31 de enero del 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (221 al 372), la misma no surte efectos, ya que, como antes se dijo, al momento de introducir la demanda en fecha 2 de junio del 2006, la ciudadana I.S.C. se identificaba como de estado civil casada, motivo por el que desde esta perspectiva carece de cualidad para demandar la resolución del contrato de venta suscrito entre ésta y la ciudadana L.T.F., lo que obliga a su vez a desechar la demanda por infundada. En virtud de esta declaratoria, se hace innecesario examinar el resto de los instrumentos reseñados en la parte descriptiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada; como consecuencia de esta declaratoria, se desecha por infundada la demanda de resolución de contrato de venta intentada por la ciudadana I.S.C. contra la ciudadana L.T.F., ambas partes identificadas suficientemente al inicio de esta sentencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 17 de enero del 2010 por el abogado E.N.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de enero del 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora a pagar a la demandada las costas procesales causadas con motivo de este juicio, por resultar totalmente perdidosa.

    Queda CONFIRMADA la apelada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

    LA JUEZA,

    M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA ACC.,

    E.L.R.

    En esta misma fecha 9/05/2011, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.

    LA SECRETARIA ACC.,

    E.L.R.

    EXP. N° 6.059

    MFTT/ELR/cs.

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