Decisión nº PJ0082016000246 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH18-X-2016-000008

DEMANDANTE: I.S.D.O., Venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad Nº V-907.169, representada legalmente por la ciudadana M.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.977.284, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17/03/2003 e inserto bajo el Nº 31, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese ente Notarial.

APODERADOS JUDICIALES ACTORA: M.G.G.P., L.J.D., I.Z.C.A. y L.E.D.S.C.W., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.721, 1580.387, 77.427 y 42.714, respectivamente.

DEMANDADA: T.M.N. venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº: V-4.596.238.

DEFENSORA PUBLICA

DE LA PARTE

DEMANDADA: Leocarina M.T., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919, Defensora Publica Auxiliar de la Defensoría Publica Primera con competencia en Materias Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

APODERADOS JUDICIALES

DEMANDADA: K.I.G.D. y J.C.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.288 y 69.152, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar de Embargo)

I

ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones ante este Juzgado, mediante auto de admisión dictado el 21 de julio de 2015.

Así las cosas, la abogada M.G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó en varias oportunidades el decreto de una medida cautelar de embargo preventivo.

II

- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud cautelar de embargo preventivo requerida por la representación judicial de la parte demandante.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

(Negrillas del texto y subrayado nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, para los cuales se requiere la existencia de:

• La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); y

• El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, con vista a lo expuesto y confrontando lo anterior con las actas procesales este Tribunal evidencia que la abogada solicitante no acompañó medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida. En efecto, con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “(….) Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante (…)” [Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. C.E.M.. Exp. N° 13.884]. Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud (…).” [Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Y.J.G.. Exp. N° 03-0704].

De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Embargo Preventivo solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida de Embargo Preventivo solicitada. Así se decide.-

No conforme con lo anterior e independientemente de la concurrencia necesaria de los dos extremos procesales antes mencionados, los cuales deben ser bien especificados, determinados y demostrados por la parte solicitante; el régimen especial locativo de viviendas en nuestro país ha restringido considerablemente el ámbito de aplicación de cualquier tutela cautelar que sea requerida.

En efecto, ya desde el año 2010, a raíz de la declaratoria del estado de emergencia por parte del Ejecutivo Nacional como consecuencia de los desastres naturales y calamidades producto de las lluvias que afectaron a nuestro país en ese momento, el Tribunal Supremo de Justicia –por intermedio de su Comisión Judicial (Ver: Oficio Nº CJ-11-0003 de fecha 14-01-2010)- impartió instrucciones a todos los jueces de la República, con especial énfasis a los jueces ejecutores de medidas, que se abstuvieran de decretar y practicar cualquier medida de carácter ejecutivo o cautelar que recayeran sobre inmuebles destinados a vivienda, quedando desde entonces suspendida la facultad de los operadores de justicia para dictar –y mucho menos ejecutar- medidas cautelares en los procedimientos jurisdiccionales inherentes a arrendamiento de viviendas.

En esa misma línea proteccionista, el propio Ejecutivo Nacional promulgó el 05 de mayo de 2011 el Decreto Nº 8.190, mediante el cual dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06-05-2011, el cual expresamente excluyó la posibilidad de decretar medidas cautelares sobre viviendas familiares.

Esta potestad tuitiva prosiguió y fue recogida en la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinario del 12-11-2011, la cual ha mantenido esta tendencia de preservar los bienes muebles e inmuebles que les sirven de hogar a los inquilinos o arrendatarios.

Siendo ello así, y, considerando que la Ley especial que rige esta materia inquilinaria, no contempla en su articulado la posibilidad de decretar medidas cautelares en dichos procedimientos judiciales, quien suscribe ratifica su decisión de NEGAR la medida de embargo preventivo solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

- III -

- DECISIÓN -

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo requerida por la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2016-000008

CAM/IBG/cam.-

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