Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: I.T.P.S. y MAKOTO MOCHIZUKI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.805.293 y V-13.804.764, respectivamente, hábiles civilmente y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio N.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.467.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.148, hábil y de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 14, Año 1997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 183, Año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y siete (03-05-1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la Avenida E.V., Urbanización Villas Las Verónicas, casa Nº 106, Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el 10 de febrero de 2002 decidieron separarse por diversas diferencias surgidas en el matrimonio, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado; motivo por el cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida conyugal por más de cinco (05) años. Igualmente manifestaron que en la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: I.T.P.S. y MAKOTO MOCHIZUKI MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y siete (03-05-1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres con todos los derechos y deberes inherentes a la misma. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por la madre, ciudadana I.T.P.S.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para la referida hija, el padre ciudadano MAKOTO MOCHIZUKI MOLINA, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que depositará mensualmente a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, monto que será ajustado automáticamente en un quince por ciento (15%) cada año, para sufragar parte de los gastos del sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médico odontológica, medicinas, recreación o deportes. También se compromete a pagar tres (03) Bonos Especiales, uno (01) en el mes de agosto de cada año (al inicio de las vacaciones escolares), otro en el mes de septiembre de cada año (al inicio del año escolar) y otro en el mes de diciembre de cada año (festividades navideñas), por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00) cada uno, que el padre pagará a la madre, cantidades estas que deberán ajustarse en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. Además se compromete a contribuir con la madre en los gastos de educación (mensualidad de colegio) en la proporción del cincuenta por ciento (50%) del costo de la tarifa. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre, de mutuo, amistoso y común acuerdo se establece Abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudios, tareas u horas de sueño de la niña, tal y como lo establecen los Artículos 385 y siguientes de la mencionada Ley. En cuanto a los periodos de Navidad y Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa y período de Vacaciones Escolares, serán compartidos en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al deseo y bienestar de la niña. Se establece como domicilio de la madre para tales fines, el siguiente: Avenida E.V., Urbanización Villas Las Verónicas, casa Nº 106, Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida; se establece como domicilio del padre el siguiente: Urbanización La Pedregosa, calle 4, casa Nº 42, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.-----------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16558.-

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