Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 05 de Noviembre de 2.004

194° y 145°

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 03 de los corrientes por los ciudadanos I.T.S. y S.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.132.699 y 2.756.495 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio N.H.S.R., interpusieron solicitud de A.C., contra actuaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (Medida de secuestro), en la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano A.J.Q.M. contra los ciudadanos J.C.N., D.N., A.J., M.S., S.S. e I.S..

Alegaron los solicitantes que son propietarios de derechos y acciones, en una finca denominada “Corral Falso”, ubicado en San Silvestre de la jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas y el cual pertenece al hato denominado “Las Mercedes”; que los linderos de dicha finca son: Por el frente: Carretera pavimentada de San Silvestre a Canagua, por el fondo: Río Canagua, por el costado derecho: Finca La Puerta y en parte c.S.S. y por el costado izquierdo: Finca El Cocal; que los derechos y acciones les pertenecen por herencia de sus padres; pero es el caso que hace quince días el abogado N.S. les informó que por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria se esta intentando un interdicto restitutorio en contra de ellos, que dicho expediente se encuentra en ese Tribunal, bajo el N° 4454 y el mismo fue introducido el 16-12-2003; en el se observa que el querellante en su libelo, específicamente en el capítulo 4 declara que en el mes de marzo del 2003, presuntamente ellos se introdujeron en ese predio; asimismo en el expediente se observa un acto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 26-03-2003, donde se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se practique una medida de secuestro sobre el predio aquí en cuestión, medida esta que en ningún momento se ha realizado y que justamente el abogado se entero que el Tribunal Ejecutor fijó el traslado para practicar la medida de secuestro para el día jueves 04-11-2004 y de ejecutarse tal medida estarían en presencia de una flagrante violación a los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar la seguridad agroalimentaria del país; violación esta que denuncian como fundamento principal a la declaratoria de a.c. prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que en consecuencia a lo alegado solicitaron que se les confiera a.c. a la producción de alimentos que en estos momentos están realizando en el predio en cuestión. De igual manera y de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, por existir la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a la producción de alimento, solicitaron se notificara al Juzgado Ejecutor de Medidas, para que suspendiera la practica de la medida de secuestro fijada por ese Tribunal en el expediente N° 5444, por ser atentoria normas de rango constitucional y por ser el fundamento de la solicitud de este a.c.; por existir una violación al principio de la seguridad agroalimentaria y al desarrollo agrícola, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución. Fundamentaron la solicitud de amparo en los artículos 2, 3, 22 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo. Finalmente solicitaron que se declarara amparo a la producción de alimento a su favor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El secuestro como medida en un juicio interdictal es una figura o institución jurídica que precisamente caracteriza a las acciones interdictales cuando el accionante no cumple el requisito de la fianza o al menos no esta dispuesto a constituir dicha garantía y en estos casos es cuando el Juez de la causa de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil actuando con conocimiento de causa y encontrando suficiente prueba puede decretar la medida de secuestro sobre el lote de terreno o el inmueble objeto del litigio. De modo que, conforme a las normas indicadas el Juez esta facultado para decretar el secuestro y frente a esta decisión no cabe acción de a.c..

En cuanto al alegato de los accionantes en el a.c. en relación con la violación de los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional, mediante la cual denuncian que se vulnera la seguridad agroalimentaria y que es el fundamento principal de la acción de amparo y que finalmente solicitan se suspenda la practica de la medida de secuestro fijada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 5444.

Frente a una medida de secuestro en un juicio interdictal, es posible que exista amenaza de desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción o de la unidad de producción constituida por la finca objeto del litigio, pero también es cierto que los jueces agrarios puede velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental y en este sentido frente a una medida de secuestro el juez puede dictar medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, conforme a lo establecido en los artículos 167 y 258 de la vigente Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, sin necesidad de suspender la medida de secuestro legalmente dictada en el juicio, puesto que en todo caso el juez agrario lo que busca es la continuidad de la producción agroalimentaria, sin que esto signifique pronunciamiento del fondo de la causa. Así lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en el artículo 8 cuando disponía que: “Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en el juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción”. En este sentido los derechos sociales están por encima de los derechos individuales, más aun cuando la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable. En consecuencia en un juicio interdictal de despojo donde se haya decretado una medida de secuestro, la parte que este produciendo y que efectivamente tiene una actividad productiva agraria, puede dentro del mismo juicio solicitar una medida pertinente para asegurar y proteger la producción, designando al productor a los fines de que le preste el cuidado requerido al rebaño de ganado o a la agricultura según sea el caso, oficiándosele a la Depositaria Judicial que dicho ciudadano va a permanecer en dicho predio, atendiendo la actividad productiva, mientras se decide el fondo del juicio. En estas razones estima este juzgador que existiendo esta posibilidad breve y eficiente para proteger la continuidad de la producción en el caso de una medida de secuestro en un juicio agrario, no es procedente la acción de a.c. por existir otras vías para lograr el fin propuesto, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASI SE DECIDE.

DECISION.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, actuando como sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por los ciudadanos I.T.S. y S.Z.S., asistidos por el abogado en ejercicio N.H.S.R., contra actuaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (Medida de secuestro).

SEGUNDO

Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2004-721

cpv.

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