Decisión nº 45 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 8883

PARTE ACTORA: I.P.S.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.936.092 y domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: G.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.808.364, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.043.

PARTE DEMANDADA:

A.J.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 10.417.477 y del mimo domicilio.

APODERADA JUDICIAL : A.M.A. R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.782.058, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.645.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

Por libelo de demanda la profesional del derecho G.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.808.364, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.043, actuando en su carácter de apoderada judicial la ciudadana I.P.S.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.936.092 y domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar al ciudadano A.J.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 10.417.477 y del mimo domicilio, por Divorcio Ordinario, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por auto de fecha 18 de julio de 2005, este Tribunal admite la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 28 de julio de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 16 de octubre de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio.

El profesional del derecho J.C.A.R., en fecha 03 de noviembre de 2006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió la siguiente prueba:

ÚNICA: La testimonial de los ciudadanos: BERKYS B.P.H., L.B.J.G., M.D.C.M.C. y M.C.L.L.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 25 de enero de 2008, la profesional del derecho A.M.A. R, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos del demandante: La profesional del derecho G.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.808.364, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.043, actuando en su carácter de apoderada judicial la ciudadana I.P.S.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.936.092 y domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega que en fecha 29 de diciembre de 2001, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 10.417.477 y del mimo domicilio, según consta en acta de matrimonio N. 316, emanada de la Prefectura de la Parroquia F.E.B.d.M.C.M.d.D.M., hoy Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; estableciendo como domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael avenida 59 “A” casa No. 97-08, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Continua alegando que pocas horas después de haberse celebrado el matrimonio, es decir, desde el mismo instante de la luna de miel, el ciudadano A.J.P.C., cambio radicalmente con su representada, asumiendo una actitud agresiva, grotesca, déspota, menospreciada, tornándose frió y distante, pues de amigable y cariñosos que siempre había sido con ella, situación que trato de sobrellevar y soportar con el ánimo de rescatar su matrimonio, pero la actitud de A.J.P.C., era la misma, haciendo imposible la vida en común la cual nunca fue, ni será y decidió romper con esa situación ya que su cónyuge nunca cumplió con sus deberes conyugales esencialmente aquellos inherentes a la de un marido.

Por lo antes expuesto, el cónyuge en sus reiterados pleitos y ante terceras personas profirió palabras obscenas, en un tono de voz disonante, que su representada no servia para nada, ni como mujer, ni como persona, que era una prostituta, incluso en sitios públicos delante de diferentes personas, situación esta que le ha causado trastornos psicológicos al punto que se encuentra hasta la fecha bajo tratamiento psiquiátrico. No procreando hijos ni se adquirieron bienes.

Fundamenta lo narrado, en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Argumentos del demandado: No hubo contestación de demanda.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. DOCUMENTALES:

    1) Acta de matrimonio No. 316, emanada de la Prefectura de la Parroquia F.E.B.d.M.C.M.d.D.M., hoy Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

  2. TESTIFICALES:

    • BERKIS B.P.H., venezolana, de 47 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.602.188, Economista y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.S. y A.J.P.C.; si presenció en varias oportunidades diferentes discusiones entre ellos, donde él la ofendía diciéndole que era una prostituta que no servia para nada como mujer, ni como persona y que no quería seguir viviendo con ella; si, ellos se casaron en diciembre de 2001, y los primeros meses del año 2002, en un discusión él le planteó que se iba que no quería seguir viviendo con ella, y desde esa fecha no lo ha visto mas.

    • L.B.J.G., venezolana, de 36 años, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.784.507, administradora del hogar y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.S. y A.J.P.C.; si presenció en varias ocasiones en diferentes sitios y pleitos como una vez frente a la casa de Isabel, donde ellos vivían, los gritos eran tan fuertes que salimos a la calle todos, él le gritaba que no servia como mujer, ni como persona, que era una prostituta y vulgar; los vio juntos en enero y febrero de 2002, porque se habían casado en diciembre de 2001,

    • M.C.L.L., venezolano, de 60 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. 3.511.562, Administradora del hogar y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.S. y A.J.P.C.; si, una vez en toda la calle presenció un escándalo entre ellos, que ella no servia ni como mujer, ni como persona, que era una prostituta, siempre estaba formando pleitos, una vez fue en una fiesta que pudo oír y ver que la insultaba y la jalaba por los pelos; después de tanto tiempo de discusiones como en el mes de febrero o marzo de 2002, le grito ISABEL, que se iba de la casa y así lo hizo, se fue y no lo ha visto mas.

    • M.D.C.M.C.: No consta en actas su evacuación.

    Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas BERKIS B.P.H., L.B.J.G. y M.C.L.L., éste Tribunal considera que los tres (3) testigos promovidos por la parte demandante, en sus declaraciones están contestes, en ningún momento se contradicen, no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley y con sus declaraciones demuestran que los ciudadanos I.S. y A.J.P.C., tuvieron en varias oportunidades diferentes discusiones, donde él la ofendía diciéndole que era una prostituta que no servia para nada como mujer, ni como persona y que no quería seguir viviendo con ella, que se casaron en diciembre de 2001, y los primeros meses del año 2002, él le manifestó que no quería seguir viviendo con ella y se fue y no lo han visto mas; estimándose en todo su valor probatorio dichas deposiciones. ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasado el lapso para presentados los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

    La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

    Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor EMILIO CALVO BACA (2005) establece que: Los excesos, son lo los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser grave, intencionales e injustificadas.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana I.P.S.D., alega en el libelo de demanda mismo instante de la luna de miel, el ciudadano A.J.P.C., cambio radicalmente con su representada, asumiendo una actitud agresiva, grotesca, déspota, menospreciada, tornándose frió y distante, pues de amigable y cariñosos que siempre había sido con ella, haciendo imposible la vida en común la cual nunca fue, ni serpa y decidió romper con esa situación ya que su cónyuge nunca cumplió con sus deberes conyugales esencialmente aquellos inherentes a la de un marido, en sus reiterados pleitos y ante terceras personas profirió palabras obscenas, en un tono de voz disonante, que su representada no servia para nada, ni como mujer, ni como persona, que era una prostituta, incluso en sitios públicos delante de diferentes personas, situación esta que le ha causado trastornos psicológicos al punto que se encuentra hasta la fecha bajo tratamiento psiquiátrico.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, donde la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo cual, la parte demandante, con las testimoniales evacuadas que tienen todo el valor probatorio, queda demostrado en actas, que los ciudadanos I.S. y A.J.P.C., tuvieron en varias oportunidades diferentes discusiones, donde él la ofendía diciéndole que era una prostituta que no servia para nada como mujer, ni como persona y que no quería seguir viviendo con ella, que se casaron en diciembre de 2001, y los primeros meses del año 2002, él le manifestó que no quería seguir viviendo con ella y se fue, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario, por quedar configurada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, quedando disuelto el vínculo matrimonio existente entre los ciudadanos I.P.S.D. y A.J.P.C., contraído el día 29 de diciembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia F.E.B.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la profesional del derecho G.E.H.G., actuando en su carácter de apoderada judicial la ciudadana I.P.S.D., en contra del ciudadano A.J.P.C., por quedar demostrado con las testimoniales evacuadas, la causal de esceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecido en el artículo 185 Ord. 3° del Código Civil. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído entre los ciudadanos I.P.S.D. y A.J.P.C., contraído el día 29 de diciembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia F.E.B.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia

    Se condena en costas al ciudadano A.J.P.C., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO

    C.R.F.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA.

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