Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2007-001598

El juicio por Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 08 de mayo de 2007, por la ciudadana M.I.S.C.., titular de la cédula de identidad Nº 1.865.057, representada judicialmente por los abogados F.d.S.L. y A.F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.476 y 59.024, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIACA C.A., representada judicialmente por la Defensora Judicial J.L.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.844, correspondió originalmente al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien por decisión del 16 de julio de 2007, se declaró incompetente por la cuantía y la declinó en un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución conocer a este Juzgado, donde se admitió mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, por los trámites del juicio breve

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 28 de febrero de 1975, bajo el Nº 23, folio 102, Tomo 47, Protocolo Primero, que la empresa Vivienda y Valores le vendió un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Caroní ubicado en la urbanización S.F.S., avenida principal, piso 6, apartamento 63, Baruta, Estado Miranda.

Que es propietaria de dicho apartamento 63, el cual ha ocupado en lugar del 61, por cuanto la hipoteca convencional de Segundo Grado constituida a favor de Constructora Oriaca C.A., grava el apartamento 61, cuyo documento de aclaratoria fue registrado el 16 de mayo de 1975, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 26, folio 174, tomo 59, Protocolo Primero.

Que en el mismo acto de compra, en el Registro se constituyeron hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, totalmente cancelada e hipoteca de segundo grado a favor de la hoy demandada, por un monto de setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 74.400) hoy, setenta y cuatro bolívares (Bs. 74), para garantizar el monto de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 54.400) hoy, cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 54), que se comprometió a pagar mediante diez cuotas anuales y consecutivas de nueve mil seiscientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.627,95), la primera de las cuales vencía a los doce meses de la fecha de registro y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 8.240) a los noventa días de haber firmado el documento en referencia.

Que a pesar de las diligencias para pagar dicha deuda, cuyas letras se extraviaron y debido a que la demandada no le ha otorgado el documento de cancelación de la hipoteca convencional de segundo grado que grava el inmueble identificado con antelación ya que la citada compañía está disuelta de acuerdo a lo encontrado en el Registro Mercantil, puesto que había establecido su duración por 20 años hasta el 11 de junio de 1993, lo que significa que la obligación prescribió diez (10) años después de haber adquirido ese compromiso, esto es el 28 de febrero de 1985 y hasta la fecha han transcurrido más de 20 años.

Sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, demandó la citada empresa a los fines que declare la prescripción de la citada hipoteca.

Agotadas las gestiones a los fines de la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, sin que se hubiese logrado, a petición de parte interesada se le nombró defensor judicial, quien luego de su notificación, aceptación, juramentación y citación, acudió oportunamente y contestó a la pretensión de la actora en fecha 19-01-2009.

Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que pese a los esfuerzos por localizar al demandado no se logró, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa

SEGUNDO

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.

En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.

En este caso, la parte solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.

Siendo así, dado que en el presente caso se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de Constructora Oriaca C.A., hasta por la cantidad equivalente a setenta y cuatro bolívares (Bs. 74) sobre el inmueble antes identificado, para garantizar el pago de la suma equivalente a cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 54) que serían pagados mediante diez cuotas anuales y consecutivas equivalentes a diez bolívares (Bs. 10), la primera de las cuales vencía a los doce meses de la fecha de registro y a los noventa días de haber firmado el documento en referencia, siendo que el citado registro de la garantía se hizo en fecha 28 de febrero de 1975, naturalmente a la fecha de hoy han transcurrido en demasía los diez (10) años a los fines de la prescripción de esa obligación y como consecuencia de ello, la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado.

En efecto, en este caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario. Siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez años y no la veintenal, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa de Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, incoada por la ciudadana M.I.S.C.., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIACA C.A. En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca de Segundo Grado, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 63 que forma parte del edificio denominado Residencias Caroní ubicado en la urbanización S.F.S., avenida principal, piso 6, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parte abierto del edificio, cuarto para ducto de basura y hall de circulación; Sur: Fachada sur del edificio. Este: Fachada este del edificio y Oeste: Hall de circulación y apartamento Nº 64.

Publíquese y Regístrese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines registrales.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA ACC,

T.G.

En la misma fecha, siendo las 09:32 a.m, se publicó y la decisión anterior.

LA SECRETARIA ACC,

T.G.

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