Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000259

PARTES:

DEMANDANTE: I.S.C.C.C., de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad N° E-80.087.112, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DOMILIS GRUMIRO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.728, y de este domicilio.

DEMANDADO: C.C.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.991.394, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ZENAIR RONDON, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.488, y de este domicilio.

MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

NIÑAS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia la anterior solicitud de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en fecha 03/02/2009, propuesta por la ciudadana I.S.C.C.C., de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad N° E-80.087.112, de este domicilio; en la cual manifiesta que el ciudadano C.C.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.991.394, padre de sus hijas, durante el proceso de divorcio en diciembre de 2006 el padre prolongó las vacaciones de manera inconsulta hasta la fecha de inicio de las actividades del Tribunal, fecha en la cual fue requerida dominantemente la inmediata evaluación de la hija mayor. Que finalmente fue realizada por la psicóloga de este Tribunal, en donde se evidencia una situación de la manipulación del cerebro indefenso de la niña, que lamentablemente todavía vive durante el régimen de visitas de las niñas con su padre. Que posteriormente el padre pidió se declarara sin efecto la anterior evaluación. Que al poco tiempo la niña comenzó a presentar síntomas visibles de estrabismo, en momentos de mucho nerviosismo para ella, siendo posteriormente diagnosticada con estrabismo convergente o endotropía, y luego con hipermetropía adicionalmente. Que existe influencia negativa incluso de la abuela paterna sobre las niñas. Por lo que solicita el régimen de convivencia familiar sea revisado pues piensa que se están utilizando para instrumentar el odio, rencor y p.d.C.P.. Asimismo sea evaluada la insensatez de la actitud del padre y la imprudencia de los comentarios que les hace a las niñas en cada visita. Anexó a la presente solicitud: copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas de autos, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 26/07/2007 dictada por este mismo Tribunal en su Sala de Juicio N° 02, copia simple de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 25/09/2008 donde se declara sin lugar el recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en fecha 31/01/2008, copia simple de informe psicológico de la hija mayor realizado por el Equipo Técnico de este Tribunal en fecha 02/02/2007 en el juicio de divorcio, informe psicológico de fecha abril de 2008 realizado por la psicóloga R.E.S., informe psicológico realizado por el psicólogo clínico A.B.d.C.T.I. para el Desarrollo del Individuo (CENTIR), informe realizado por la psicopedagoga M.C.R., del Centro Terapéutico Integral para el Desarrollo del Individuo (CENTIR), informe psicológico realizado por el psicólogo clínico A.B.d.C.T.I. para el Desarrollo del Individuo (CENTIR) realizado a la menor de las niñas (Folio 01-66).-

En fecha 06/02/2009, por auto de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, se admite la presente solicitud, ordenando citar al ciudadano C.C.L.P.A., y la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, librándose las boletas respectivas (Folios 68-70).

En fecha 17/02/2009 se da por notificada la representación fiscal mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 71-72).

En fecha 12/03/2009 se da por citada la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 73-74).

En fecha 16/03/2009, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio y contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia de que no compareció ninguna de las partes, y en la misma fecha compareció la parte demandada consignó escrito de contestación constante de diez (10) folios útiles con anexos, lo cual fue agregado a los autos en fecha 24/03/2009 (Folios 75-109).

En fecha 30/03/2009 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles con anexos (folios 110-127).

En fecha 30/03/2009 comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con anexos (folios 128-169).

En fecha 02/04/2009 se realiza un computo de los días de despacho transcurridos desde el 16/03/2009 hasta el 30/03/2009, y en la misma fecha se repone la causa al estado de admisión de las pruebas de ambas partes, negando las testimoniales de la parte demandada por cuanto su evacuación sería extemporánea (folios 170-172).

Por auto de fecha 13/04/2009 se ordena realizar evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a las partes y a la niñas de marras, comisionándose a tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal (folios 173-174).

En fecha 15/04/2009 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos las evaluaciones ordenadas (Folio 175).

En fecha 06/05/2009 comparece la parte demandante y consigna escrito constante de dos (02) folios útiles con anexos, lo cual fue agregado a los autos en fecha 13/05/2009 (folios 176-184).

En fecha 26/05/2009 comparece la parte demandada y consigna escrito constante de tres (03) folios útiles con anexos, lo cual fue agregado a los autos en fecha 05/06/2009 (folios 185-202).

En fecha 09/06/2009 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigna las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas de los padres y las niñas de marras (Folios 203-211).

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de las niñas de marras, queda demostrada con la copia de las Partidas de Nacimiento, donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos: C.C.L.P.A. e I.S.C.C.C., expedidas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Anzoátegui y por la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui respectivamente, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud I.S.C.C.C., de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias de las Partidas de Nacimientos de las niñas de marras, las cuales fueron valoradas en el particular primero.

En lo que respecta a la sentencia de divorcio de fecha 26/07/2007 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 25/09/2008 donde se declara sin lugar el recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en fecha 31/01/2008, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello la fijación previa deL régimen de convivencia familiar. Y así se decide.

En relación a los informes psicológicos realizados a las niñas, los mismos no pueden ser valorados por cuanto son comunicaciones emitidas por terceros ajenos al proceso, y que para ser valoradas debieron ser ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo pueden ser consideradas como indicios de la situación psicológica de las niñas de marras. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano C.C.L.P.A. manifestó: “…Contradigo y niego en todas sus partes lo afirmado en la revisión de régimen de convivencia familiar que ha intentado por ante este Tribunal, por ser falsos los hechos narrados e inaplicable el hecho invocado…Rechazo, niego y contradigo que en relación al punto que señala por no sucumbir a su deseo de aborto a nuestra menor hija demostrado en sentencia el día 26 de julio de 2007 en el juicio de divorcio,…en la sentencia del mencionado proceso tampoco se menciona esta circunstancia, solo queda demostrado el abandono mismo, aunque la parte demandada haya aportado todas las pruebas de los contrario…Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el siguiente punto durante este proceso en diciembre del 2006 el padre prolongó las vacaciones de manera inconsulta hasta la fecha de inicio de las actividades del tribunal,..Rechazo lo expuesto por la demandante en vista de que la demandante me hizo llamar por su apoderado legal Dra. M.A. el día 02 de enero del año 2007 para indicarme que podía quedarme con las niñas unos días más sin ni siquiera preguntar si podía o no por mi trabajo. Con esa información y en vista de evitarme problemas acudí al Ministerio Público en las oficinas adyacentes al elevado de Puerto La Cruz donde tomaron nota de mi denuncia…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en relación a informe emitido en el folio 162 del expediente…evidencia una situación de manipulación del cerebro indefenso de Sofía, que lamentablemente…Ya que una vez solicitado el informe con la esperanza de encontrar una orientación técnica…encontré un informe con un gran reflejo de manipulación…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hecho como en el derecho lo alegado en relación al punto de que la niña comenzó a presentar al poco tiempo síntomas visibles de estrabismo, ya que la niña comenzó a presentar problemas fue en diciembre de 2006 dicho inclusive por el personal docente de la unidad educativa Palacio del Niño, y no para la fecha que la demandante alude, prueba de ello esta en la evaluación medica de la niña al oftalmólogo en fecha 15/01/2007…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en relación a lo alegado sobre lo de que es importante señalar que a pesar de que el Dr. Trisan alquila…Ya que luego de haber verificado en diciembre de 2007 con la abuela materna de que la niña metía un ojito, y una vez constatado esto al compartir con ella en fin de año, procedió a consultarla con el Dr. Trisan contrario a lo que afirma la demandante…En virtud de las razones expuestas solicito sea declarada sin lugar ,a solicitud presentada por cuanto la misma esta basada en mentiras…”.

En cuanto a las copias simples anexadas al escrito de contestación, se les asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió informe psicológico de la demandante el cual no puede ser valorado por cuanto es una comunicación emitida por terceros ajenos al proceso, y que para ser valoradas debieron ser ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las demás copias simples promovidas se les asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

A su vez la parte demandada promovió sentencia de divorcio de fecha 26/07/2007 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, a la cual le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello la fijación previa del régimen de convivencia familiar. Y así se decide.

En cuanto a las demás documentales en copias relativas a la probanza de los alegatos rechazados en el escrito de contestación, se les asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Ahora bien, con relaciòn a los Informes Técnicos consignados por las partes en el proceso, suscritos por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, solo serán valorados los Informes Integrales practicados en fecha actual en el presente juicio de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, no los practicados fuera de este proceso y en fechas anteriores, por cuanto por el tiempo de realizados estos caducan, pudiendo variar sus resultados; debiendo ser practicadas nuevas Evaluaciones por el Equipo lo cual se ordeno. Y así se decide.

SEPTIMO

En cuanto al Informe Psicológico y Psiquiátrico realizados por el Equipo Técnico de este Tribunal en fecha 09/06/2009, en el cual se observan las siguientes conclusiones: “A partir de la evaluación psicológica y psiquiátrica los ciudadanos C.C.P. e I.C. presentan un Trastorno Adaptativo, posterior al manejo inadecuado de su separación conyugal, esto constituye un factor de riesgo en la cronificación de un desorden mental. En las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas las niñas PUGLIELLE CRISTOVAO, exhibe alteración emocional, como correlato del inadecuado manejo de la separación de los progenitores, la menor de las niñas PUGLIELLE CRISTOVAO para el momento de la evaluación no presenta manifestación clínica; no obstante representa un factor riesgo, de mantenerse dicha conflictividad familiar.” Y las siguientes recomendaciones: “En honor a la prudencia y la sensatez resulta imprescindible: 1.Atención psicoterapéutica a los ciudadanos: C.C.P., I.C. y la mayor de las niñas PUGLIELLE CRISTOVAO; en una entidad pública con constancia de asistencia e informe de evolución para el Tribunal de Protección; a fin de que se ubiquen en sus roles respectivos, se respeten de manera reciproca, puedan establecer una comunicación sana, enseñar con el ejemplo. De esta forma estarán garantizando el equilibrio emocional de sus hijas; puesto que las primeras relaciones afectivas son claves por sus repercusiones en el desarrollo socio-emocional del niño en el presente y las interacciones que establecerán en el futuro. 2. Ambas niñas practiquen una actividad deportiva o artística a fin de canalizar sus energías y descubrir sus talentos. 3. Continuar con el régimen de Convivencia familiar. 4. Los ciudadanos: C.C.P. e I.C. deben iniciar la práctica de una comunicación simétrica sin intermediario en procura de una interacción adulta, madura y responsable. Es todo”. Todo lo cual es plenamente valorado en tanto y en cuanto fue realizado por funcionarias públicas, capaces, idóneas y debidamente autorizadas para ello, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales; en este caso, es el padre que no tiene la Responsabilidad de crianza. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Cabe destacar algunos criterios enunciados por la Dra. G.M., en su libro: Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo criterio comparte esta sentenciadora: “…Las relaciones familiares han evolucionado y el peso de los prejuicios es cada vez mas ligero, felizmente. El contenido de este derecho ya asimilado por todos, principalmente en textos nacionales e internacionales, es hoy en día otro. Constituye la garantía para el niño de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado, pudiendo permitir a aquellos guardadores, que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al termino literal “visitas” bajo su vigilancia o la de un aliado…”

…Cuando se produce la ruptura, y estando aun vigente en el fuero interno el sentimiento del hijo-premio por no haber dado causa a ella, internamente los padres asumen a sus hijos como una recompensa a su inocencia o buen comportamiento, ellos merecen los hijos, aun cuando el sistema jurídico formal le acuerde el poder sobre los niños, compartidos con su ex pareja. Eso no le importa, ellos son quienes lo tienen y pueden interferir, aun inconcientemente sobre su vida. Es necesario una buena salud psíquica en los padres, una concepción madura en la relaciòn que entable con sus hijos, un equilibrio emocional logrado luego de la ruptura, para no caer en la atractiva manipulación-mercadeo de ellos frente al otro progenitor. Toda separación, después de una vida en común, engendra tristeza y momentos penosos para ambos, cuando este sentimiento de perdida no es manejado con prudencia y sabiduría, es posible que el padre guardador asuma a sus hijos a titulo de rehenes en forma inconsciente. Y en estos casos, los padres pierden conciencia de que ellos no es mas que un solo progenitor y que el otro conserva su lugar irremplazable junto a el, constituyéndose ambos hacia el futuro en una familia parental. El comportamiento obsesivo e irracional de uno de los padres de no dejar que el otro e hijo se relacionen es profundamente negativo. Cuando se actúa dirigido por la confluencia de sus emociones, erigiendo al hijo en instrumento de lucha eficaz para vengarse de su ex pareja, compromete su desarrollo emocional y lo descalifica como guardador competente, pudiendo ser, en casos extremos privados de la guarda de sus hijos. En estos casos un tratamiento psicoterapéutico a los padres es esencial y resulta lo más conveniente y menos agresivo para ellos, que la aplicación de las sanciones previstas en la propia ley.

Concluyéndose; que cuando el Juez actúa como tercero imparcial y objetivo, sabio e intuitivo, puede percibir la verdad, la cual generalmente nada tiene que ver con el niño y su interés; también puede ayudar a racionalizar los odios y convencer a los padres de la necesidad que tienen padre e hijo de frecuentarse. Esa es la verdadera misión del juez de protección y el fundamento de su poder discrecional no permitiendo, además, ser utilizado como apoyo del resentimiento que existe entre algunos justiciables…

Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre los ciudadanos C.C.P. e I.C., desde que se inicio procedimiento de divorcio hasta la actualidad, sin haber cesado dichos conflictos, es importante señalar que esta conflictividad entre los padres, conllevo al Tribunal a tener que decidir en fijar un régimen de convivencia familiar, para que el padre pueda tener el debido contacto filial con sus hijos y su devolución por parte del padre el día y hora fijada por el Tribunal. Esta situación de conflicto entre los padres evidentemente que viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. Debiéndose tomar en cuenta las disposiciones contenidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 que establece, que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente caso, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que le corresponde a sus hijas, irrumpiendo así la madre, el derecho que tiene el padre de mantener contacto directo con sus hijas, en los aspectos trascendentales y compartir con ellas una etapa tan importante de su niñez, para que puedan alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, creo que los padres no han analizado el alcance de estas disposiciones, al punto que aun continúan con sus diferencias y que lamentablemente son ellos los que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que los mismos puedan alcanzar un desarrollo integral afectivo y puedan de ese mismo modo, poder enfrentar cualquier situación que se le pueda presentar como adultos. No podemos privar al padre de que tenga contacto directo con sus hijas, porque seríamos nosotros como órganos jurisdiccionales quienes estaríamos violando sus derechos, lo que se debe hacer es orientar a la madre guardadora sobre la necesidad que tiene tanto padre como hijas de frecuentarse, siendo esta la verdadera misión de un Juez de protección y el fundamento de su poder discrecional no permitiendo la violación de derechos; pero parece que los padres no saben que su aptitud, es violatoria de los derechos y garantías de sus hijas. No quedando otra alternativa a esta sentenciadora que declarar sin lugar, la demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto esta sentenciadora observa que en el presente caso no se han modificado los supuestos que dieron origen al Régimen de Convivencia Familiar, fijado por la Sala de Juicio Nº 02 en fecha 27/07/2007 para revisarlo, ya que las partes aun no han logrado superar el grado de conflictividad existente entre ellos, y en beneficio de sus hijas, pudiendo establecer entre ellos una comunicación sana, para así garantizar el equilibrio emocional tanto de ellos como de sus hijas. Y así se decide.

NOVENO

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana I.S.C.C.C., de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad N° E-80.087.112, de este domicilio; en contra del ciudadano C.C.L.P.A., plenamente identificada en autos. Y así se decide.

En consecuencia se acuerda ratificar lo ya fijado en relación al régimen de convivencia familiar en beneficio de las niñas de marras, lo cual es del tenor siguiente: “REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS el se hará tomando en consideración el grado de dificultad que han tenido los padres para el cumplimiento del régimen de visitas: 1) El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días, debiendo retirarlas del colegio donde actualmente cursan estudios una vez terminadas sus labores escolares y regresarlas el día lunes para que inicien sus actividades escolares, debiendo estar pendiente y atento a las actividades escolares de las mismas. 2.- En cuanto a las vacaciones disfrutados de la siguiente forma: Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre, y el año siguiente en forma alterna. 2) El padre disfrutará con sus hijas la mitad de las vacaciones escolares comenzando con el padre y la otra mitad con la madre. En lo que respecta a las vacaciones correspondientes a las festividades navideñas, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre, quien disfrutará de las navidades y la madre disfrutará del año nuevo, y al año siguiente en forma alterna. El día del padre y su cumpleaños lo compartirán con el padre y el día de la madre y su cumpleaños con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento”.

Sin embargo, por cuanto esta sentenciadora observa que existe entre los padres un grado de conflictividad familiar no adecuado y elevado; ya que aun no han podido manejarse y establecer una comunicación entre ellos, para garantizar el equilibrio emocional tanto de estos como de sus hijas; situación esta que debe mejorar y ser tratada por un especialista en la materia que los ayude a superar el nivel de conflictividad existente entre ambos, en beneficio de sus hijas; SE ORDENA: Que ambos padres y las niñas reciban atención psicoterapéutica en entidad publica o privada, con constancia de asistencia e informe evolutivo que deberá ser remitido a esta Sala de Juicio mensualmente; todo ello durante un periodo de seis (06) meses; siendo estas evaluaciones de CARÁCTER OBLIGATORIO. Debiendo los padres informar al Tribunal los especialistas y direcciones donde se va a realizar las orientaciones, a los fines de este Tribunal oficiar al respecto. Y así se decide.

Asimismo, se conmina a los padres a que deben dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido, en los mismos términos y condiciones establecidas en la presente sentencia, y asimismo se les recuerda a ambos padres, que de incumplir lo aquí acordado se le impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la P.P. por la violación reiterada de los derechos individuales de los niños de marras, así como las señaladas en dicha sentencia, a saber el desacato a la autoridad. Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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