Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001034

DEMANDANTE: A.I.R.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 14.102.467, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector Casco Histórico entre Ipostel e IUTA, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: K.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.540.

DEMANDADO: H.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.348.967.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por la ciudadana A.I.R.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 14.102.467, debidamente asistida por la Abg. K.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.540, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano H.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.348.967, mediante el cual manifiesta que mediante Sentencia de Divorcio se acordó una Obligación de Manutención equivalente a la cantidad de Cuatrocientos (400,00) bolívares mensuales, así como también se estableció que tendría que cancelar las mensualidades del colegio y los gastos de inicio escolar como uniforme y útiles, pero es el caso que la parte demandada no hace los depositos de manera regular y no ha habido aumento de la Manutención Alimentaria, que la demandante ha realizado todas las gestiones para que el padre de los niños aumente el monto ofrecido voluntariamente y que hasta la presente fecha le ha sido imposible el aumento, por lo que solicito se revise la obligación de manutención y se ordene un aumento de la misma.

En fecha 09 de agosto de 2011, se admite la presente Demanda, ordenándose la citación del Ciudadano H.J.C.V., identificado en autos, y la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.

En fecha 22 de febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal certifica la debida notificación de la Representación Fiscal en fecha 02 de febrero de 2011 y del demandado, fijando la Audiencia de mediación para el día 07 de marzo de 2012.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 07 de Marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.M. debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda DRA. M.E.M., la parte demandada ciudadano J.C. debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio F.C., inscrito en el inpre abogado Nº 26.726, la cual en virtud de no haber acuerdo entre las partes se prolongó la Audiencia para el día 16 de Junio de 2011.

En fecha 16 de Junio de 2011, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar de Mediación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.M. debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda DRA. M.E.M., la parte demandada ciudadano J.C. debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio F.C., inscrito en el inpre abogado Nº 26.726, dejándose constancia igualmente que las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que se acordó dar por terminada la Fase de Mediación.

En fecha 20 de Junio de 2011, se fijó la Audiencia de Sustanciación para el día 14 de Julio de 2011.

En fecha 22 de junio de 2011 la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas y en fecha 30 de Junio de 2011 consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandante.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 14 de Julio de 2011, se levantó acta de la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana A.I.R.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 14.102.467, debidamente asistida por la Abg. K.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.540, asimismo se deja constancia que la ausencia de la parte demandada ciudadano H.J.C.V., dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: 1) Copia Certificada de la sentencia que disolvió el vinculo el vinculo conyugal entre las partes del presente procesos, de fecha 26 de septiembre del año 2006, cuando quedo definitivamente firme, emanada del extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sala de Juicio Nº 2, cursante a los folios que van del 4 al 8 ambos inclusive, 2) Acta de nacimiento de la niña A.R., emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 9, 3) Relación del pago de la manutención de lo que tuvo que haber pagado el demandado y de lo que ha pagado, el cual lo convalidó la entidad bancaria del Banco Banesco Banco Universal, cursante a los folios 10 al 12 ambos inclusive, 4) Copia simple de documento constitutivo de las empresas AGENCIA PROPHOT C.A. PROPHOT SU AGENCIA C.A. Y PRODUCCIONES PROPHOT C.A, emanadas del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial la primera, y las restantes del registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, evidenciándose con ello que el padre posee ingresos, para cubrir la obligación de manutención acorde con las necesidades de sus hija, cursante a los folios que fan del 13 al 28 ambos inclusive, 5) Copia simple del acta de nacimiento del hijo de la demandante, emanada de la Ofician de registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, demostrándose con ello que la madre tiene otras cargas económicas y lo que se suministra de obligación de alimentación no cubre las necesidades de la hija de las partes, cursante al folio 33, por lo que no habiendo otra prueba que promover, el Tribunal da por finalizada la Fase de sustanciación y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 31 de mayo de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 15 de Junio de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 15 de Junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana A.I.R.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 14.102.467, debidamente asistida por la Abg. K.S.T., inscrita en el Inpre abogado bajo el N° 122.540, asimismo se deja constancia que la ausencia de la parte demandada ciudadano H.J.C.V.; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte demandante, quien solicito el Aumento de la Obligación de Manutención.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRIMERO

En cuanto a las documentales consignadas por la demandante en su libelo se observa:

-. Acta de nacimiento de la niña, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde queda plenamente demostrada la filiación de la niña de marras, donde se evidencia que la misma es hija de los Ciudadanos A.I.R.S. y H.J.C., por lo tanto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos donde consta fehacientemente la filiación de la niña de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

- Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana A.I.R.S., por ser la madre de la niña antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Copia Certificada de la sentencia que disolvió el vinculo el vinculo conyugal entre las partes del presente procesos, de fecha 26 de septiembre del año 2006, cuando quedo definitivamente firme, emanada del extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sala de Juicio Nº 2; la misma es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Relación del pago de la manutención de lo que tuvo que haber pagado el demandado y de lo que ha pagado, el cual lo convalidó la entidad bancaria del Banco Banesco Banco Universal; este Tribunal observa que la misma constituye documento privado emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios. Y así se decide.-

- Copia simple de documento constitutivo de las empresas AGENCIA PROPHOT C.A. PROPHOT SU AGENCIA C.A. Y PRODUCCIONES PROPHOT C.A, emanadas del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial la primera, y las restantes del registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal observa que la misma constituye documento privado emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios. Y así se decide.-

Copia simple del acta de nacimiento del hijo de la demandante, emanada de la Ofician de registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, demostrándose con ello que la madre tiene otras cargas económicas, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos donde consta fehacientemente la filiación de la niña de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

TERCERO

Ahora bien para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario jurisprudencial. El artículo 456 en el parágrafo tercero ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el Juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el capitulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales la misma fue dictada, que hacen necesario su revisión, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaria. De la revisión de las actas que conforma el presente expediente se evidencia la existencia de Sentencia en la cual se Declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo y Bienes convenida entre los cónyuges H.J.C.V. y A.I.R.S., en la cual se estableció la Obligación de Manutención al padre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, hoy en día la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), además de cancelar puntualmente la mensualidad del Colegio de la niña, por lo que constatado tal hecho es procedente la revisión de dicha sentencia, y 2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso conforme a lo alegado y demostrado por la solicitante. 3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitado por la madre de la niña, quien de conformidad al artículo 376 de la LOPNNA, es legitimada activa y tiene cualidad para emprender acciones, y 4) que quien la debe revisar es el Juez que la dicto, en este sentido la Juez de la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio; ahora bien, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue suprimido siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, teniendo ahora las competencias correspondientes al antiguo Tribunal por lo que esta facultado para revisar dicha sentencia cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, a demás lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, en un monto razonable considerando las necesidades de la niña de autos.

De conformidad al articulo 5 en concordancia con el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la obligación de manutención corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos de que no hayan alcanzado la mayoría de edad, la cual debe ser compartida entre ambos; la madre de la niña de autos manifestó que actualmente no tenía empleo y que además tiene otro hijo evidenciándose según acta de nacimiento, evidenciándose que la madre no posee de capacidad económica para proveer la obligación de manutención a favor de sus hijos.

Ahora bien, obrando conforme al interés superior del niño y del adolescente de autos, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, por lo que se debe resguardar y asegurar sus derechos en cuanto tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, sin dejar de resaltar que la niña en referencia se encuentra bajo el cuidado de su madre, quien prevé su manutención y cuidado. Y así se declara.

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 369 expresa lo siguiente “ Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”

En relación a la capacidad económica del ciudadano H.J.C.V., se desprende de los autos, SEGÚN CONSTA EN COPIA SIMPLE, que el mismo es socio de una Compañía Anónima denominada AGENCIA PROPHOT. C,A, pero esta Juzgadora observa, que no se evidencia en los autos procesales ni en los autos subsiguientes, que en el presente documento consta si la misma actualmente se encuentra activa, ni mucho el monto que percibe la parte demandada mensualmente como accionista, para la cual esta Juzgadora debe tomar como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo Nacional. Y así se decide.-

A los fines de revisar la obligación de manutención de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como hija que no habita con sus dos padres y quien esta bajo la guarda de su madre quien es la encargada de administrar lo relativo a su manutención es por lo que considerando lo expresado en el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “El niño, la niña o adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea respecto a el o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con estos o estas”, se debe sentenciar una obligación de manutención que este acorde a sus necesidades y a la capacidad económica de su padre obligado .

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana A.I.R.S., en contra del ciudadano H.J.C.V., a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, Se acuerda revisar la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se acuerda aumentar la obligación de manutención en la suma de 1/2 de SALARIO MÍNIMO es decir, la cantidad actual de OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 890,23) mensuales, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta aperturada por este Tribunal a nombre de la madre de la niña de marras. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente se establece una (01) bonificación especial adicional a la obligación mensual, en el mes de septiembre y diciembre por concepto de bono escolar y decembrino equivalente a la misma cantidad antes fijada, a decir 1/2 de SALARIO MÍNIMO es decir, la cantidad actual de OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 890,23) mensuales. Y así se decide.- TERCERO: En cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, culturales, escolares, recreacionales, o cualquier otro gasto extraordinario de la niña, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

Se acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de de 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P.

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