Decisión nº KP02-N-2008-000486 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000486

PARTE QUERELLANTE: I.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.128.05, de este domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.276.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.707.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.717, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de diciembre de 2008 este Tribunal admitió a sustanciación, salvo la apreciación en la definitiva la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la representación judicial de la ciudadana I.T.T., antes identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Llevado a cabo el trámite procedimental y realizadas como fueron las audiencias respectivas, siendo éstas la preliminar y la definitiva, y luego de haber realizado un análisis de las actas procesales del presente asunto, este Tribunal para a dictar el fallo in extenso de la declaratoria Inadmisible de la querella funcionarial incoada, según el dispositivo dictado por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2009.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad alega por la parte querellada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia definitiva celebrada en fecha 02 de octubre de 2009.

Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Se observa entonces de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales devenidas de los servicios prestados por la ciudadana I.T.T., antes identificada, para el Municipio Páez del Estado Portuguesa, de donde aduce haber sido jubilada el 16 de abril del año 2008, lo cual es constatado por este Tribunal en la documental anexa al folio ciento sesenta y dos (162) y siendo que la presente querella funcionarial fue interpuesta el 24 de septiembre de 2008, según se constata al folio dos (02) del recibo realizado por la Urdd Laboral sede Acarigua del Estado Portuguesa, trascurrió con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Tribunal verifica que ocurrió la caducidad, y así se decide.

En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Inadmisible la presente Querella Funcionarial, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana I.T.T., antes identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

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