Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 29 de Enero de 2007

196º y 147º

Expediente No C-5118-05

NARRATIVA

En fecha 28/02/2.005, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada indistintamente en las CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por la ciudadana I.T.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.214, madre de la adolescente E.J. y de la niña E.V. de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente, incoada contra su cónyuge el ciudadano J.G. ESCOBAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.814.298, padres de a adolescente y niña mencionadas, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare los excesos, sevicias y/o injurias y el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge el ciudadano J.G. ESCOBAR BLANCO.

En fecha 01/03/2.005, al folio 07 fue admitida por esta Sala de Juicio, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano J.G. ESCOBAR BLANCO, siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso y se ordenó la corrección de la demanda de conformidad con la disposición del artículo 549 y 455 literales B; C; D Y E LOPNA;

Al folio 11 de fecha 07/03/2.005, cursa diligencia suscrita por la ciudadana I.T.P.B., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la abogado en ejercicio A.C., Inpreabogado N° 24.050, teniéndolo como parte en auto expreso suscrito por el tribunal en fecha 07/03/2.005, inserto al folio 13.

Al folio 12 consta Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio debidamente firmada, consignada por el alguacil R. cadenas en fecha 07/03/2.005

Al folio 14 cursa diligencia de fecha 15/03/2.005, suscrita por el alguacil del Tribunal Ciudadano R.D.V., por medio de la cual expone y consigna la Boleta de Citación del Ciudadano J.G. ESCOBAR BLANCO, el cual no pudo ser citado por cuanto fue imposible ubicarlo ya que no reside en la dirección aportada, como consta al folio 15.

En fecha 18/03/2.005 cursa diligencia al folio 16 suscrita por la abogado en ejercicio A.C., con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual solicita al tribunal vista la exposición del alguacil de la imposibilidad de citar, se libre Cartel de Citación para ser publicado en el periódico a que bien tenga el tribunal. Acordando tal pedimento el tribunal en auto expreso de fecha 21/03/2.005 al folio 17, librándose el correspondiente Cartel de Citación para ser publicado en el Nacional, según consta al folio 18.

Recibiendo el Cartel para su respectiva publica la Abogado en ejercicio A.C. como consta al folio 19 en diligencia de fecha 04/04/2.005.

Cursa diligencia de fecha 25/04/2.005 al folio 20, debidamente suscrita por la abogado en ejercicio A.C., con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual consigna en un (01) folio útil cartel de citación y solicita razonadamente al tribunal se expida nuevamente el cartel de Citación para ser publicado en otro periódico de circulación nacional.

Por auto expreso de fecha 26/04/2.005 al folio 22 y 23, se acuerda tal pedimento librándose el cartel de citación nuevamente para ser publicado en el periódico El Universal.

Al folio 25 y 26 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio A.C., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora por medio de la cual consigna en un folio útil el Cartel de Citación, publicado en el Diario El Universal, en fecha 12/05/2.005. Agregado a los autos en fecha 19/05/2.005 al folio 27.

Cursa al folio 28 de fecha 31/05/2.005 auto expreso del tribunal por medio del cual exhorta a las partes por última vez a corregir las carencias señaladas en el auto de admisión bajo advertencia de entender desistida la acción, para lo cual se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la parte actora. Constante al folio 30 la boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 08/06/2.005 al folio 32 y 33 cursa Escrito de Corrección de demanda suscrito por la abogado en ejercicio A.C.. Agregado a los autos en fecha 13/06/2.006, exhortando el tribunal a la parte actora para que en un lapso de tres (03) días aporte referencias especificas sobre el ingreso del padre y los propios, para la fijación de la Obligación Alimentaria.

Al folio 35 de fecha 21/06/2.005 cursa diligencia suscrita por la abogado en ejercicio A.C., por medio de la cual informa al tribunal la actividad que realiza el demandado de autos. Acordando el tribunal vista la diligencia que riela al folio 35 una Obligación Alimentaria Prudencial y Provisional a cargo del ciudadano J.G. ESCOBAR BLANCO, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) en beneficio de la adolescente y niña de autos.

Cursa diligencia al folio 37 de fecha 12/07/2.005, suscrita por la abogado en ejercicio A.C., por medio de la cual solicita se le nombre Defensor Ad-Litem al demandado de autos, vista la no presencia del mismo. Acordando el tribunal tal pedimento en fecha 18/07/2.005, para lo cual se libró boleta de notificación al abogado en ejercicio KILIAN ZAMBRANO ALVAREZ, como consta al folio 39.

Al folio 40 y 41 consta Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio KILIAN ZAMBRANO ALVAREZ, y consignada por el alguacil R.C. en fecha 08/07/2.005.

Cursa diligencia al folio 42 de fecha 26/09/2.005, suscrita por la abogado en ejercicio A.C., por medio de la cual solicita se le nombre nuevamente Defensor Ad-Litem al demandado de autos, por cuanto el defensor anteriormente nombrado no se ha juramenta y vencido el lapso para hacerlo no se ha hecho presente. Acordando el tribunal tal pedimento en fecha 27/09/2.005, para lo cual se libró boleta de notificación del abogado en ejercicio NELLY DE EL C.H., como consta al folio 44

Al folio 45 y 46 consta Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogado en ejercicio N.D.C.H., y consignada por el alguacil A.R.S. en fecha 24/10/2.005.

Cursa diligencia al folio 47 de fecha 01/11/2.05, suscrita por el abogado en ejercicio NELLY DE EL C.H., por medio de la cual acepta el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano J.G. ESCOBAR BLANCO. Acordando el tribunal vista tal aceptación librar la correspondiente Boleta de Citación como consta al folio 48 y 49.

Al folio 50 y 51 consta Boleta de Citación debidamente firmada por la abogado en ejercicio N.D.C.H., y consignada por el alguacil F.J.C. en fecha 07/02/2.006.

Cursa al folio 52 de fecha 07/02/2.006 auto expreso del tribunal por medio del cual deja sin efecto la boleta de citación librada a la abogado en ejercicio N.D.C.H., por haberse incurrido en un error de Transcripción en el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, para lo cual el tribunal acordó librar nuevamente la boleta de citación y subsanar el error incurrido. Se libró boleta de citación al folio 53.

Al folio 54 y 55 consta Boleta de Citación debidamente firmada por la abogado en ejercicio N.D.C.H., y consignada por el alguacil F.J.C. en fecha 08/02/2.006.

Al folio 56 cursa acta de fecha 27/03/2.006, correspondiente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO de ley al cual compareció la ciudadana I.T.P.B., cédula de identidad N° V-9.387.214, debidamente asistida por la Abogada A.C., INPREABOGADOS N° 24.050 NO COMPARECIÓ LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO J.G. ESCOBAR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.298, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, por lo que no se pudo realizar dicho acto insistiendo la demandante en su acción y quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasado que sean cuarenta y cinco (45) días.

Al folio 57 de fecha 15/05/2.006, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareció la ciudadana I.T.P.B., cédula de identidad N° V-9.387.214, debidamente asistida por la Abogada A.C., INPREABOGADOS N° 24.050 NO COMPARECIÓ LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO J.G. ESCOBAR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.298, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 17/05/2.006 al folio 58 cursa Escrito de contestación de demanda, suscrito por la abogado en ejercicio N.D.C.H., en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano J.G. ESCOBAR BLANCO, mediante el cual en términos lacónicos contradice tanto los hechos como el derecho en que se funda la presente acción informando al tribunal en dicho escrito que le fue imposible comunicarse con el demandado de autos a los fines de alegar una mejor defensa en el presente procedimiento.

Cursa al folio 59 diligencia de fecha 24/05/2.006 suscrita por la abogado en ejercicio A.C., con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual insiste en la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/05/2.006, corre inserto al folio 60 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, habiéndose producido la misma se fijó el décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 27/06/2.006, según acta que cursa a los folios 61 y 62 comparecieron por una parte: la Abogado en ejercicio A.C., Inpreabogado N° 24.050 Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana I.T.P.B., la Defensor Ad-Litem abogado N.D.C.H.; los testigos promovidos por la actora ciudadanos Y.R. Y N.B., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-12.204.811 y V-4.258.245, NO COMPARECIÓ LA PARTE DEMANDADA ciudadano J.G. ESCOBAR BLANCO, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió a oír de viva voz a los testigos presentes conforme el interrogatorio que en dicho acto se formulo, al final del cual declaró reservarse el lapso de ley para dictar sentencia definitiva luego de oídos la adolescente y niña de autos.

Al folio 63, de fecha 12/07/2.006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó a la adolescente y niña E.V.E.P. y E.J.E.P., de diez (10) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.075.189 y V-18.560.111, quienes expusieron bajo interrogatorio dirigido por esta juez unipersonal: “ que su papá se fue el 03/07/2.000 de su casa porque tomaba mucho y su mamá le reclamaba, que se dedicaba y dedica seguramente a la herrería, no obstante nada aporta para sus gastos, no le han vuelto a ver, ni saben de su paradero, exponen que desde que se fue de la casa se sienten más tranquilas, no obstante a veces extrañan a su papá, pero su mamá ha hecho las veces de padre y madre, quien es enfermera y muy afectiva con ellas”.

Vista la causa sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Diferida la sentencia definitiva por auto de fecha 28-06-2006 inserto al folio 64 con ocasión al elevado número de autos y sentencias que por orden cronológico se hallaban anteladamente pendientes por dictar.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, estando en estado de sentencia la presente causa desde el 12/07/2.006 se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico FUERA DEL LAPSO LEGAL DEL DIFERIMIENTO EFECTUADO, con ocasión al elevado numero de autos y sentencias que por orden cronológico se hallaban anteladamente pendientes por dictar, tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente y niña E.V.E.P. y E.J.E.P., de diez (10) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 04 y 05 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente y niña involucradas. TERCERO: Que debidamente citado mediante cartel como fue el demandado de autos y provisto de defensor ad litem en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 27/03/2.006, sólo compareció la parte actora ciudadana I.T.P.B., asistida por lo abogado en ejercicio A.C., Inpreabogado N° 24.050 y no compareció el demandado ciudadano J.G. ESCOBAR BLANCO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, por lo que el demandante manifestó insistir en su demanda quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la oportunidad del primer acto conciliatorio; En dicha oportunidad 15/05/2.006, sólo compareció la demandante ciudadana I.T.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.387.214, asistida por la abogado en ejercicio A.C., Inpreabogado N° 24.050, y no compareció el demandado ciudadano J.G. ESCOBAR BLANCO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 27/06/2.006, compareció la Abogado A.C., Inpreabogado N° 24.050 Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana I.T.P.B., NO COMPARECIÓ LA PARTE DEMANDADA NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL; compareció el defensor ad litem del accionado y los testigos promovidos por la actora ciudadanos Y.R. Y N.B., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-12.201.811 y V-4.258.245, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como por el defensor ad litem del accionado a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos los testigos: conocer a los cónyuges I.T.P.B. y J.G. ESCOBAR BLANCO, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario, material e injustificado que realizó el ciudadano J.G. ESCOBAR BLANCO en perjuicio de la accionante I.T.P.B., según consta a las preguntas segunda, tercera y quinta y sus respuestas cuando depusieron en términos congruentes: CONSTARLES QUE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LAS PARTES FUE EL SECTOR TIERRA BLANCA SECTOR GALLARDERA CALLE 1 CASA S/N DETRÁS DE LA ESCUELA DE LA PARROQUIA ARVELO LARRIVA DE ESTE MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS, QUE EN FECHA 03 DE JULIO DEL 2000 EL CONYUGE ACCIONADO SE MARCHO DE DICHO DOMICILIO CONYUGAL SIN HABER REGRESADO HASTA LA FECHA DE SU DECLARACION Y CONTARLES LO DICHO POR RELACIONES DE VECINDAD CON LOS MISMOS; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo cual será adminiculado a los principios rectores en la materia (art. 450 LOPNA) de amplitud de los medios probatorios, poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA para decidir Y lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO SEXTO: Resultando pertinente a este tribunal precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes , esto del ABANDONO VOLUNTARIO nos enseña que se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito sexual por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente CITADO POR CARTELES el demandado según consta de autos, estE no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil, siendo contradicha totalmente la misma por la defensor ad litem designada, no habiendo el accionado promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos de la actora al libelo de la demanda ni las resultas de sus medios probatorios (testifícales) a la oportunidad del acto oral de pruebas que contestemente dieron fe del ABANDONO VOLUNTARIO MATERIAL E INJUSTIFICADO a el imputado al libelo, cónsonos a las deposiciones de la adolescente y niña E.J. Y E.V.E.P., de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, elementos todos que le hacen concluir a quien decide en respeto a los principios de amplitud de los medios probatorios, amplios poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y el de la inmediación de la prueba, en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios de pruebas evacuados (declaración de testigos, de parte y dichos de niños y adolescentes sobre aspectos de la intimidad familiar declarada), conforme las disposiciones del artículo 450 literales “A”, “J” Y “K” LOPNA, QUE LA PRESENTE ACCION DEBE PROSPERAR EN BASE A LA CAUSAL DE ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana I.T.P.B. contra su cónyuge el ciudadano J.G. ESCOBAR BLANCO, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 14/10/1987, según acta Nº 28, por ante la Prefectura de la Parroquia A.A.L.R. delM.B. delE.B., y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente y niña E.J. Y E.V.E.P., de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, a su madre la ciudadana I.T.P.B. con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la adolescente y niña antes mencionada.

De conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369 LOPNA, 76 único aparte CRBV, se fija obligación alimentaria a cargo del PADRE NO GUARDADOR, a favor la adolescente y niña E.J. Y E.V.E.P., de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales y adicionales de septiembre y diciembre por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para gastos escolares y decembrinos, considerando iingresos promedios mensuales del accionado equivalentes a UN SALARIO MINIMO VIGENTE, esto es QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINNCO BOLIVARES (Bs.512,325,00), tomando en consideración que no fue acreditada su capacidad económica a autos para una mayor fijación.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2 La Secretaria

Abog. Y.F.G.A.. M.B..

En la misma fecha se publico y registro la presente sentencia siendo las 10:00 a.m. se libraron las boletas de notificación ordenadas y las copias certificadas de Ley. Conste

La Secretaria,

Abog. M.B.

Exp. No: C-5118-05

YFGG/yg

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