Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: I.T.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.827.254, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: R.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.328.598, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 16 de Octubre de 2.008, por la ciudadana I.T.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.827.254, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal fije el aumento automático de la Obligación Alimentaria y se oficie lo conducente al Jefe de División Nacional de Habilitaduría y Departamento de Nómina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas.

Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última fijación, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Septiembre de 2.007 hasta Septiembre de 2.008, dando una variación de 1,34 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.336,00) mensuales, equivalente al 42% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana I.T.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.827.254, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano R.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.328.598, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.336,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, descontada por nómina y depositada en la cuenta de ahorros en que se viene haciendo.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.336,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Líbrese Oficio al JEFE DE DIVISIÓN NACIONAL HABILITADURIA Y DEPARTAMENTO DE NOMINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EN CARACAS, a los fines del descuento por nómina del Aumento del monto de la Pensión de Alimentos aquí decretado.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Tres de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles, y se libra Oficio No.1666.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.1541-2.001 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de Noviembre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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