Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: I.T.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.827.254, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: R.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.328.598, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 21 de Marzo de 2.006, por la ciudadana I.T.G.C., con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite al padre de su hija, a los fines de que se aumente la Pensión de Alimentos que se estableció en fecha 18 de Marzo de 2.005, a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, y el doble de esa cantidad en Septiembre y Diciembre.-

En fecha 29 de Marzo de 2.006, se admite la solicitud, se acuerda la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Director de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 15 de Mayo de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 24 de Mayo de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la Parte Demandante.-

En fecha 01 de Junio de 2.006, la solicitante consigna como pruebas C.d.E. de su hija, la cual fue agregada y admitida en la misma fecha.-

En fecha 06 de Junio de 2.006, el demandado presenta escrito en el que entre otras cosa expone que al momento de fijar el incremento de la Pensión de Alimentos de (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), se tome en cuenta: Que él tiene otras cargas familiares; que actualmente gana Bs.1.087.658,00 y los I.P.C. desde la fecha en que se incrementó la última vez.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante, por lo que se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió como prueba C.d.E. de su hija, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada (18-03-2005) hasta el mes de Mayo de 2.006, dando una variación de 1,146, el cual resulta de dividir el I.P.C. final (544,640) entre el I.P.C. inicial (474,950) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (180.000,00 x 1,146) da la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.206.280,00) equivalentes aproximadamente al 51% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud que por Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana I.T.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.827.254, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano R.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.328.598, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.206.280,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado.- Líbrese Oficio.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.206.280,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Trece de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En el día de hoy, Trece de Junio de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.1541-2001, QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, TRECE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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