Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoMero Declarativa De Recon Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 070784 .

PARTE SOLICITANTE: I.T.E.P., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-640.099.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.V.E.I. Y J.L.O.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 80.338 y 102.892, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

ANTECEDENTES

Se remitió el presente expediente a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de Octubre de 2.007 (folio 116), por la representación judicial de la parte actora, ciudadana I.T.E.P., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-640.099, debidamente representada por los abogados A.V.E.I. y J.L.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.338 y 102.892 contra el auto de fecha 10 de Octubre de 2.007 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la admisión de la de demanda contentiva de Acción Mero declarativa, en virtud de que el Tribunal de la causa consideró que el referido escrito no llenaba los requisitos para ser considerado demanda, por cuanto a criterio del referido Tribunal, en el escrito presentado para interponer la acción no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda.

En fecha 23 de Octubre de 2.007 el Tribunal de la causa mediante auto oye el recurso de apelación ejercido por la parte actora en ambos efectos (folio 117).

En fecha 23 de Octubre de 2.007 el Tribunal de la causa mediante oficio No. 2327 remite el expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, y en fecha 25 de Octubre de 2.007 mediante el sorteo respectivo se asigna el expediente en éste Juzgado Superior.

En fecha 31 de Octubre de 2.007 es recibido el expediente por éste Tribunal, y mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2.007, se le dio entrada al mismo bajo el No. 070784 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial fijándose el Décimo (10º) día para la presentación de los informes de las partes (folio 120).

En la oportunidad fijada (13/12/2.007), la parte actora presentó escrito de informe (folios 122 al 134), el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha, que acordó fijar ocho (08) días para la presentación de observaciones al informe consignado, y acotó que vencido el plazo de las observaciones, comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días para sentenciar.

En fecha 28/01/2.008 venció el lapso para dictar sentencia, y por cuanto no fue posible pronunciamiento, se difirió el mismo por 10 días contínuos mediante auto de fecha 29/01/2.008 (folio 136).

Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Riela a los folios uno (01) al cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente expediente libelo de demanda contentivo de Acción Mero Declarativa mediante la cual la actora explana sus pretensiones de la siguiente forma:

-Que en el año 1.995 inició relación concubinaria con el ciudadano N.O.G., venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.284.374, y a tal efecto anexó como justificativos concubinarios:

B-1

)Original de Acta de Nacimiento del referido ciudadano (folio 13).

B-2

) Original de Datos filiatorios del ciudadano N.O.G., expedidos por la ONIDEX en fecha 14/02/2.007 (folio 15).

C-1

) Original de C.d.C., de fecha Quince (15) de Noviembre de 2.002, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, suscrita por la Dra. H.R.M., en su condición de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso (folio 17).

C-2

) Copia Fotostática Simple de C.d.C., de fecha Trece (13) de Octubre de 2.005, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, suscrita por la Licenciada Fanny Araque, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso (folio 19).

C-3

) Original de C.d.C., de fecha Doce (12) de Abril de 2.006, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, suscrita por la Licenciada Fanny Araque, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso (folio 22).

C-4

) Original de C.d.C.A. ante la Notaría Pública Décima Octava (18º) del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006) (folios 23 y 24 inclusive).

C-5

) Original de C.d.C., de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.006, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, suscrita por la Licenciada Fanny Araque, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso (folio 27).

Por otra parte señala la actora en el referido escrito libelar que, mantuvo una relación ininterrumpida, estable, pacífica pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sitio donde cohabitó con el ciudadano N.O.G..

Que tenían una cuenta de ahorros conjunta en el Banco Venezolano de Crédito, la cual estaba distinguida con el No. 0104-0002-39-1020264973, y a tal efecto anexó copia certificada de la libreta de ahorros emitida por la referida institución bancaria(anexo “D-1” folios 28 y 29); que poseían una Tarjeta de Crédito Master Card del Banco de Venezuela Grupo Santander No. 5400192830640017, según anexo “D-2” folio 31 ; que incluyó al referido ciudadano como beneficiario de su Póliza de Seguros en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME) según anexos “E”, “F-1”, y “F-2” (folios 33, 35 y 37); que atendió y acompañó al ciudadano N.O.G. en momentos de enfermedad, debido a que en el año 2.003, el referido ciudadano comenzó a presentar graves problemas de salud según anexos “G”,“H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, y “Q” respectivamente (folios 39, 40, 41, 42, 44, 46, 47, 49, 50, 52,53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 68, 70, 72, 74, 76, 77, 78, 79, 80, y 82 al 101 inclusive); que conformó junto al ciudadano N.O.G. un capital para adquirir un Inmueble ubicado en la Primera Calle, Transversal que parte de la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias (Sabana Grande), Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y a tal efecto anexó Copia Certificada de documento de Registro del Inmueble marcado con la letra “R” (folios 103 al 109 inclusive); que el referido ciudadano falleció en la Clínica “Vista Alegre” de la Ciudad de Caracas, según anexo “S-1” (folio 112) referido al Certificado de Defunción original distinguido con el No.583184, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico – Dirección de Información Social y Estadística.

Por otra parte la actora consignó, tal como se aprecia al folio 111 de las actas procesales que conforman el presente expediente, una constancia original de fecha 01/02/2.007, emanada de la Casa del Poder Popular Jefatura El Paraíso (Prefectura de Caracas), suscrita por la Licenciada Fanny Araque, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…el Acta Nro. 146 correspondiente al ciudadano OLIVEIRA GRAÑA NELCI, C.I.: 13.284.374, quien falleció el día 26-01-año 2007 No puede ser solicitada ya que los libros de Registro Civil de Defunciones del año 2007 no han llegado a este despacho.”; y marcado con “T” Certificado Original de Inhumación No. 131673-001, expedido por el Cementerio Metropolitano Monumental S.A. de fecha 27 de Enero de 2.007.

Así pues, la representación judicial de la parte actora fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su respectiva interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2.005, artículo 767 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 895 y 899 eiusdem; solicitando al Tribunal de la causa lo siguiente:

…solicitamos…se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria, entre el hoy finado N.O.G. y la ciudadana I.T.E.P.…que durante esa Unión Concubinaria… contribuyó a la formación del Patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo como Docente, amén de las labores propias del hogar y cuido esmerado….a fin de que se determine la posesión de estado de nuestra mandante de la relación de hecho, (Relación Concubinaria) que mantuvo con el fallecido NELCI OLIVERA G.,… y consecuencialmente le sean concedidos los derechos que de esa relación le corresponde, procedemos a Demandar como en efecto formalmente lo hacemos en nombre y representación de nuestra mandante, a los Posibles Herederos de quien en vida se llamare N.O.G.. Y visto que desconocemos la existencia de algún heredero, solicitamos se sirva ordenar la publicación del Edicto respectivo; a fin de que aquel que se sienta con interés directo y manifiesto en el asunto se haga presente y parte en el juicio; así mismo se haga la participación al ciudadano Registrador Inmobiliario, a fin de que coloque la nota marginal correspondiente; a la Autoridades competentes del Ministerio de Hacienda en materia de Sucesiones, con inserción de esta petición y demás Entes que sea necesarios de acuerdo a las leyes de la materia…..

DE LA DECISION APELADA

En fecha 10 de Octubre de 2.007 el Tribunal de la causa emitió auto señalando cuanto sigue:

…Visto el escrito de demanda de fecha ocho (08) de agosto de 2007…y el pedimento contenido en la misma en la misma…observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de acción mero declarativa. Como es bien sabido por todos, la acción mero declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis (sic) entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.

En consecuencia, por cuanto el anterior escrito no llena los requisitos necesarios para se considerado demanda este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito de demanda. Así se decide…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En el caso bajo análisis la representación judicial de la parte actora-apelante sostiene que el Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda de Acción Mero Declarativa arguyendo que no existía demandado alguno sobre el que recaería la demanda, omitiendo a su entender, lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil que contemplan el reconocimiento de la figura del concubinato; así también arguye la representación judicial de la parte actora que a través de la negativa de admisión de la demanda, el Tribunal de la causa le niega la posibilidad que tiene la actora de obtener el reconocimiento legal sobre su posesión de estado, para poder probar los derechos que tiene sobre los bienes de su concubino; sostiene además la representación judicial de la parte demandada que aún cuando no hay un señalamiento expreso sobre la identidad del demandado, el escrito libelar hace mención al hecho de que la demanda se interpone contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de quien en vida se llamare N.O.G..

MOTIVACION

En el caso bajo análisis se observa que la acción incoada es la de acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de determinar la procedencia de la admisión de la demanda incoada, toda vez que se negó tal admisión en la recurrida; se hace necesario determinar primeramente si en efecto, la demanda interpuesta cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del CPC según el cual se establece:

Art.340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, se observa que la actora pretende con su acción, la declaratoria judicial sobre la existencia real de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano N.O.G., presuntamente fallecido en fecha 26/01/2.007 y de quien, según lo alega, se desconocen herederos, en razón de lo cual solicitó, se citara a los herederos desconocidos del mismo.

También se aprecia de las actas bajo análisis, que no acompañó la actora al libelo de demanda, el acta de defunción en la cual se acredite, de forma autentica el alegado fallecimiento.

Respecto éste instrumento se observa, que con el mismo, se acredita de forma autentica, el fallecimiento de una persona, la causa de la muerte, los herederos; etc.

Así vemos como, respecto las partidas de defunción, el Código Civil señala en su artículo 445 lo siguiente:

Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto

Conforme la citada disposición, la defunción de una persona se hace constar mediante acta que se levanta en el respectivo registro de la localidad en donde se ha producido la muerte, entiéndase prefectura y posterior registro en la circunscripción correspondiente; ésto con la finalidad de que tal instrumento tenga efectos frente a terceros toda vez que las partidas debidamente registradas tienen el carácter de documento auténtico, al ser autorizada por la autoridad competente, por lo que hacen plena fe y producen efectos “erga omnes” hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que al pretender la actora una declaración de naturaleza jurisdiccional, respecto la relación que la unión con una persona presuntamente fallecida, debió acompañar al libelo de demanda, él o los instrumentos de los que deriva el derecho invocado, siendo uno de tales instrumentos el acta de defunción del alegado concubino, que al haber fallecido como lo aduce la actora, por derecho, corresponde a sus herederos conocidos y desconocidos si lo hubiera, enfrentar la acción declarativa incoada.

Sin embargo, en las actas que integran el expediente bajo análisis, no consta el acta de defunción, que de manera autentica acredite la muerte del demandado y respecto de la cual, la actora sostiene según consta al folio tres (03) del expediente, haber consignado en anexo distinguido como “S-2”, sin embargo de una revisión minuciosa del expediente, quien aquí decide pudo constatar que no existe anexo alguno distinguido como “S-2”, sino que lo que riela a los folios 111 y 112 es un anexo distinguido como “S-1” constante de dos (02) folios útiles contentivo de:

- Una constancia original de fecha 01/02/2.007, emanada de la Casa del Poder Popular Jefatura El Paraíso (Prefectura de Caracas), suscrita por la Licenciada Fanny Araque, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…el Acta Nro. 146 correspondiente al ciudadano OLIVEIRA GRAÑA NELCI, C.I.: 13.284.374, quien falleció el día 26-01-año 2007 No puede ser solicitada ya que los libros de Registro Civil de Defunciones del año 2007 no han llegado a este despacho.” (folio 111).

- Un Certificado de Defunción original distinguido con el No.583184, perteneciente al ciudadano N.O.G. C.I: 13.224.374, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico – Dirección de Información Social y Estadística.

Pues bien, habiéndose constatado como se señaló, que el acta de defunción del ciudadano N.O.G. no consta en las actas; se observa que conforme el ordinal 6º del artículo 340 del CPC, el demandante debe acompañar al libelo:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

El acta de defunción en éste caso, constituye uno de los requisitos fundamentales que debe acompañarse con la demanda.

En tal sentido, para quien aquí se pronuncia, existe una clara falta del instrumento fundamental de la demanda como es el Acta de Defunción del ciudadano N.O.G., toda vez que lo consignado por la actora es una constancia de que en fecha 01/02/2007, no le pudieron entregar el Acta de Defunción del ciudadano antes referido porque a la jefatura no habían llegado los libros correspondientes.

Por otra parte el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor a ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

De la precitada norma, se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Ahora bien, siendo que no consta en autos el acta de defunción del alegado concubino de la actora, mal podría éste Tribunal aseverar que ha sido comprobado el hecho de que el demandado ciertamente falleció; que el mismo no tiene herederos conocidos, y que en consecuencia se hace necesario llamar al proceso a los herederos desconocidos.

En consideración a los señalados motivos, no es procedente la admisión de la demanda interpuesta; en razón de lo cual el recurso no puede prosperar y el auto apelado debe ser modificado en los términos aquí señalados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por los abogados J.O. y A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.892 y 80.338 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.T.E.P. portadora de la cédula de identidad No. V-640.099.

SEGUNDO

Se declara la inadmisión de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se modifica el auto de fecha 10 de Octubre de 2.007 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los términos aquí expresados.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, al no haber sido trabada la litis por la declaratoria de inadmisión de la demanda, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

Abog. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 070784, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abog. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JFO/aml.

Exp. N° 070784

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