Decisión nº 653 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoParticiòn Y Liquidaciòn De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2388.

DEMANDANTE (S): I.T.F..

APODERADO JUDICIAL: abogados S.J.P. o M.I.R.V..

DEMANDADO (S): H.M.R..

APODERADO JUDICIAL: abogado A.D.E.M..

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA.

VISTOS

.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 24 de abril de 2000, por el abogado S.J.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.809, domiciliado en el Municipio T.d.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.T.F., mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.078.872, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., intentó formal demanda contra el ciudadano H.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.766, domiciliado en T.d.E.M., por partición y liquidación de la sociedad concubinaria.

Junto con el escrito libelar el prenombrado abogado produjo los documentos que obran a los folios 3 al 10.

Admitida la demanda por el mencionado Tribunal y cumplidos todos los demás trámites procedimentales relativos a la sustanciación de la causa, mediante decisión de fecha 03 de julio de 2001 (folio 2001), éste se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo el presente juicio y consecuencialmente, declinó su conocimiento en este Juzgado.

Recibido el presente expediente en este Tribunal y encontrando ajustados a derecho los fundamentos de tal declinatoria de competencia, mediante decisión de fecha 1º de octubre de 2001 (folios 40 al 42), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa que le fue deferida por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, consecuencialmente, se avocó al conocimiento y decisión de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente, así como también oficiar lo pertinente al Juzgado declinante.

Mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2001 (folios 44 al 48), este Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 18 de mayo de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la de los demás actos subsiguientes a dicho auto, cumplidos en el referido Tribunal, a excepción de la decisión de fecha 03 de julio de 2001, dictado por el mismo, mediante el cual declinó en este Juzgado la competencia por razón de la materia para conocer de este juicio y las demás actuaciones relativas a tal declinatoria y, consecuencialmente ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2001 (folio 51), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano H.M.R., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, en horas de despacho, más un día que se le concedió como término de distancia a dar contestación de la demanda que se providencia mediante ese auto, comisionándose para ello al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así mismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma vigente para la fecha en que propuso la demanda, se acordó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, a cuyo efecto se ordenó librar la respectiva boleta y copia fotostática certificada del libelo de la demanda, la cual fue practicada en fecha 27 de noviembre de 2001, tal como se evidencia de la correspondiente boleta debidamente firmada por dicha funcionaria que obra al folio 54.

En fecha 16 de enero de 2002 (folio 59), fueron agregados a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado antes mencionado (folios 55 al 58), contentivo de los recaudos de citación del ciudadano H.M.R., donde consta que el Alguacil del referido Tribunal practicó la citación personal de dicho ciudadano en fecha 07 de enero de 2002 (folio 57).

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 23 de enero de 2002 (folios 61 y 62), el demandado, ciudadano H.M.R., asistido por el abogado A.D.E.M., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demandada propuesta en su contra e intentó reconvención contra la actora.

Por decisión de fecha 30 de enero de 2002 (folios 64 al 66) el Tribunal declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en relación a la cuestión previa opuesta; igualmente, en cuanto a la reconvención la misma fue declarada inadmisible, por no contener con claridad y precisión el objeto y fundamentos relativos a los hechos controvertidos sobre la causa demandada. En cuanto a la contestación de la demanda, se evidencia que con dicho escrito efectivamente dio contestación a la misma. En consecuencia, el presente procedimiento continuará una vez que esta decisión se declare firme. Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2002 (folio 68) el Tribunal declaró firme la decisión antes mencionada. En esta misma fecha, se advirtió a las partes que el lapso probatorio empezaría a discurrir a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte demandada, promovió y evacuó las que creyó convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2002 (folio 89) el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguientes a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, más un día que se les concedió como término de distancia, la cual también ordenó. Advirtiendo que la presentación de informes en este proceso deberá efectuarse en el décimo quinto día de despacho.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 92) el abogado A.D.E.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano H.M.R., solicitó se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 18 de mayo de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dicha solicitud de acordada por auto de fecha 03 de junio de 2002 (folio 93).

En fecha 26 de junio de 2002 (folio 100) se recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta Circunscripción Judicial (folios 95 al 99), donde consta que el Alguacil de dicho Tribunal practicó la notificación de la parte actora, ciudadana I.T.F., mediante la fijación de la respectiva boleta en el domicilio procesal indicado.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 110), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado J.F.A.M.C..

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 111), el Tribunal ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Dichas notificaciones se practicaron mediante la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede de este Tribunal, la de la parte demandada; y en el domicilio procesal indicado, la de la parte actora; lo cual se verificó en fechas 03 y 16 de noviembre de 2005, según así consta de las diligencias que obran a los folios 115 y 119, en su orden.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa entró nuevamente en término para decidir.

Siendo esta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento acordando el 06 de marzo de 2006 (folio 121), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en el presente proceso, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El apoderado actor, abogado S.J.P., expone en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2) parcialmente lo siguiente:

... En el año 1974, mi poderdante, es decir la ciudadana I.T.F., comenzó a hacer vida concubinaria o marital con el ciudadano: H.M.R., ...

Mi poderdante hizo vida concubinaria desde el año antes señalado, hasta el presente año, fecha en la cual el referido concubinario cambio totalmente con mi poderdante, teniéndola en el más completo abandono moral, no tomándola en cuenta para nada, no compartiendo con ella ningún tipo de alegrías ni tristezas y ausentándose del hogar común por varios días.

Durante esa unión concubinaria mi poderdante siempre fue y ha sido reconocida ante la sociedad y el común del pueblo, como la legítima cónyuge del ciudadano: H.M.R., antes identificado y además siempre ha sido presentada como su legítima cónyuge, ante su familia, reuniones, actos sociales, laborales, privados etc.; además ella lo reconoce como su legítimo concubino o esposo, al tener él conviviendo con ella ya varios años y haber procreado entre ambos siete (7) hijos de nombres: A.D., L.D.V., J.E., J.H., N.G., JUENAL, VIVIANA.

Consolidada como tal dicha unión en pareja desde la fecha antes señalada, comenzaron los avatares de la vida, trabajando juntos para fomentar un patrimonio común, unidos en forma física, económica y efectiva ya que su afán era él de vivir juntos e inseparablemente. Al comenzar ha vivir juntos no poseían ningún tipo de patrimonio, ya que el sueldo solo le alcanzaba para las necesidades propias de la casa; poco a poco mi poderdante y su concubino fueron ahorrando una cantidad de dinero y así comprar un inmueble, para convivir mi poderdante y su concubino y que fuera para el patrimonio de ambos.

Ahora bien Ciudadana Juez, con el esfuerzo y trabajo de mi mandante y su concubino por el lapso de algunos años, lograron reunir un dinero, y su concubino H.M.R., adquirió a su nombre un inmueble, que según el artículo 767 del Código Civil Vigente, se presume propiedad de los dos, consistente en un fundo agrícola con plantaciones de café, cambur, platano, yuca y la casa la cual se encuentra dentro del mismo, con pisos de cemento, paredes de horcones y bahareque, techo de zinc y tejas, ubicado en la Aldea Cumbre de Pinto, jurisdicción del Municipio Mora, hoy Municipio A.P.S.d.E.M., y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La cuchilla maestra; LADO DERECHO: El Camino que conduce a la Aldea Trinidad; siguiendo por éste a dar con un barranco que existe en el punto denominado “El Hoyo”; LADO IZQUIERDO: Terrenos de V.V. y A.G.; partiendo el lindero desde un mojón de piedras que está a orillas del camino dicho que conduce a Mesa Bolívar y la Trinidad como a unos ciento cincuenta metros más o menos, abajo donde este camino se ramifica por tomar las direcciones dichas, del mojón de piedras línea recta a buscar un árbol ánime, de aquí a una mata de fique de ésta a otra, y luego a un callejón, por la misma línea abajo por esta hasta donde tomaba el agua para su consumo J.C. en una quebrada que es el lindero del fondo. Adquirido este tal como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Ciudad de Tovar, Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Junio de 1982, inserto bajo el Nro. 74, Protocolo Primero, Tomo Primero; valorado este bien inmueble en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000) ...

Por lo antes expuesto, procedo a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano: H.M.R., antes identificado, por el carácter de concubino de mi poderdante, para que convenga o así sea sentenciado por este Tribunal que entre él y mi poderdante existió la tantas veces aludida unión concubinaria y proceder así a la partición del inmueble habido durante la unión concubinaria explicada en este libelo.

Fundamento esta acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil Vigente, todo ello en razón de que el inmueble antes señalado es propiedad del demandado H.M.R., y que fue adquirido durante LA SOCIEDAD CONCUBINARIA de dicho ciudadano con mi poderdante, y que por presunción legal, la ciudadana I.T.F., es decir, mi mandante es propietaria de por mitad del inmueble adquirido a nombre de H.M.R. ...

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2002 (folios 61 y 62), el demandado, ciudadano H.M.R., asistido por el abogado A.D.E.M., propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; oportunamente contestó la demanda propuesta en su contra e intentó reconvención para que conviniera en pagar las costas, costos y honorarios de abogados calculados por el Tribunal; en los términos siguientes:

... PRIMERO, señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, el nombre, apellido y domicilio del demandado, cuando en el libelo de la demanda temeraria, establece que el Domicilio de mi representado es en el Municipio T.d.E.M. puesto que acompaña en su demanda una constancia expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano con fecha 17 de Abril del 2000 del Municipio antes mencionado, como también establece en el folio 4 linea 10 donde pide que para la citación del aquí demandado se haga en la dirección formulada, es incierto puesto que el domicilio del demandado es la Aldea Cumbre de Pinto, Jurisdicción del Distrito A.P.S., siempre ha vivido en dicho inmueble el cual la demandante pide la partición, el demandado ha trabajado desde que sus padres tenían la propiedad de la finca y luego que su padre muere se mantuvo trabajando en dicho inmueble, luego este pasó a ser de la sucesión M.R. y es cuando le compra a la madre, lo que por ley le corresponde a esta, nunca ha establecido otro domicilio y lo probaré en su determinado momento procesal. SEGUNDO: Si es cierto que existió esa unión concubinaria de la cual procrearon 7 hijos como lo señala en el libelo de la demanda, pero Ciudadano Juez, la última de sus hijos de nombre VIVIANA nació en el año 1977, el cual en su debido momento lo demostraré. TERCERO: También es cierto que el concubino H.M.R. adquirió a su nombre un inmueble que inmueble que según el Artículo 773 del Código Civil, es propiedad de mi representado puesto que para la fecha de la adquisición fue en el año 1982 como lo señala la demandante en el folio 3, linea 8-11, del libelo de la demanda, y para la fecha antes señalada ya la unión concubinaria se había disuelto, y lo demostraré en su debida oportunidad procesal. CUARTO: Opongo a la presente demanda la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llamado a libelo de la demanda los requisitos que señala el artículo 340 ejusdem, dicha cuestión previa es procedente en derecho adjetivo, con base a la siguiente fundamentación: De la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia en forma clara y precisa que la demandante no cumplió con lo establecido en las normas procesales antes mencionadas, por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales expuestas, pido al tribunal que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar y resuelta en la definitiva, a todo evento, rechazo, niego y contradigo al fondo la temeraria demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho en que pretende fundarse; ya que está viciado de principio y como usted lo debe observar en el Juicio que se le hacia por el tribunal incompetente tiene muchos errores y falsedades que conjugan en la indefensión del demandado, lo que si es cierto que todos los hijos hoy en día son mayores de edad y que su padre H.M.R., los ha ayudado de muchas formas y en la formación que hoy tiene cada uno de ellos como también ha llamado a los varones a trabajar dicha finca y estos inrresponsablemente por ser el trabajo del campo muy fuerte lo han abandonado y en los actuales momentos se encuentra solo, y es por lo que solicitamos antes su máxima autoridad que retire la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble en cuestión y que se oficie al Registrador Subalterno del Municipio A.P.S.d.E.M. para que estampe en una correspondiente nota marginal en cese a esta medida que perjudica en la obtención de créditos tanto de parte del Gobierno Nacional como de la Banca Privada, para así poder poner a producir esas tierras en beneficio del demandado y de sus propios hijos, y de terceros; por todo lo expuesto se evidencia en forma clara e inequívoca lo temerario de la demanda incoada por la ciudadana I.T.F. en mi contra, es por lo que acudo en sus nobles oficios para que sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley y reconvenir como en efecto reconvengo a la Ciudadana I.T.F., parte actora, para que convenga en pagar o a ello sea obligado por este Tribunal lo siguiente, las costas, costos y honorarios de Abogados prudencialmente calculado por el tribunal ...

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PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se deja constancia que la parte demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente, no promovió pruebas por si ni por intermedio de apoderado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado, ciudadano H.M.R., asistido por el abogado A.D.E.M., mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2002 (folios 70 y 71), oportunamente promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA

Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Inspección judicial para ser practicada en la Aldea Cumbre de Pinto, jurisdicción del Distrito A.P.S.d.E.M., a fin de dejar constancia de lo mencionado en dicho particular.

A esta prueba la sentenciadora no la analiza ni valora, por cuanto la misma no fue admitida. Así se establece.

TERCERA

Testificales de los ciudadanos G.E.G. y J.O.A..

A esta probanza no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no fueron evacuados. Así se decide.

CUARTA

DOCUMENTALES: 1) Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana L.F. (folio 72).

2) Reprodujo el valor y mérito del documento de compra-venta que obra a los folios 6 al 8.

En relación a las pruebas documentales promovidas en el anterior particular, el Tribunal las aprecia y valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante. Así se establece.

II

MOTIVACIÓN

Seguidamente, la sentenciadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:

De los términos del escrito de contestación de la demanda, transcrito anteriormente en el capítulo I de esta decisión, la juzgadora observa que la parte demandada no hizo oposición a la partición, razón por la cual no le queda otra alternativa que declarar con lugar la acción de partición propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la sociedad concubinaria, por no haber existido oposición a la misma, propuesta por la demandante, ciudadana I.T.F., contra el ciudadano H.M.R., todos antes identificados, sobre un inmueble, consistente en un fundo agrícola con plantaciones de café, cambur, plátano, yuca y la casa; la cual se encuentra dentro del mismo, con pisos de cemento, paredes de horcones y bahareque, techo de zinc y tejas, ubicado en la Aldea Cumbre de Pinto, jurisdicción del Municipio Mora, hoy Municipio A.P.S.d.E.M., y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La cuchilla maestra; LADO DERECHO: El Camino que conduce a la Aldea Trinidad; siguiendo por éste a dar con un barranco que existe en el punto denominado “El Hoyo”; LADO IZQUIERDO: Terrenos de V.V. y A.G.; partiendo el lindero desde un mojón de piedras que está a orillas del camino dicho que conduce a Mesa Bolívar y la Trinidad como a unos ciento cincuenta metros más o menos, abajo donde este camino se ramifica por tomar las direcciones dichas, del mojón de piedras línea recta a buscar un árbol ánime, de aquí a una mata de fique de ésta a otra, y luego a un callejón, por la misma línea abajo por esta hasta donde tomaba el agua para su consumo J.C. en una quebrada que es el lindero del fondo (folios 1 vuelto y 2).

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, y por cuanto la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia del inmueble objeto de la partición, el cual fue producido con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para que concurran ante este Tribunal, a las once y treinta minutos de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede firme la presente decisión, para el nombramiento de partidor.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 eiusdem, se CONDENA al demandado, ciudadano H.M.R., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en esta causa.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, El Vigía, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis.- Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 2388

Bcn.-

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