Decisión nº 93 de Juzgado de Protección de Vargas, de 23 de Abril de 2003

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº A- 1755

PARTE ACTORA: I.T.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.961.504.-

PARTE DEMANDADA: G.D.V.R.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.225.598.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. J.R., Abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.230.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.

ADOLESCENTES I.E., R.E.G. y J.E.J., de diecisiete (17),de catorce (14) y de doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS:

Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión de Revisión Alimentaria, interpuesta por la ciudadana I.T.G.d.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.861.504, debidamente asistida por la Dra. J.R., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 82.230, a favor de los adolescentes I.E., R.E.G. y J.E.J., de diecisiete (17),de catorce (14) y de doce (12) años de edad respectivamente.

La ciudadana I.T.G.d.R., en su libelo de la demanda narra lo que a continuación se transcribe “ ..... En el año dos mil 2002 solicitó por ante éste Tribunal, revisión dela Obligación Alimentaria establecida en beneficio de sus hijos I.E., R.E.G. y J.E.J., y al finalizar el proceso por sentencia en fecha 29 de Abril del 2002, se fijó una Obligación Alimentaria de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.79.000,oo) mensuales, asimismo, una suma adicional en los meses de septiembre y diciembre, por concepto de Bonificación Escolar y de fin de año, tal y como se evidencia de la lectura de la mencionada sentencia. Alega la misma, debido al alto costo de la vida, no sólo por la inflación mundial, sino por la situación económica del país, la cual ha ido en detrimento del poder adquisitivo del venezolano, la obligación alimentaria fijada ha resultado realmente insuficiente, ya que sólo para alimentar a un niño de manera regular, no es extraño para nadie, que se requiere en la actualidad un monto mínimo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), refiriéndonos solo al alimento propiamente dicho, sin mencionar la variedad restante de necesidades que hay que sastifacerles, y en este caso, se trata de tres(03) menores en lugar de uno, por lo cual tomando en consideración que el padre tiene una capacidad económica que permite que la obligación sea incrementada, es por lo que ocurre ante esta autoridad para solicitar la REVISIÓN DE LA SENTENCIA.

CONSIGNÓ: Actas de Nacimientos de los adolescentes I.E., R.E.G. y J.E.J., de diecisiete (17),de catorce (14) y de doce (12) años de edad respectivamente, asimismo, copia certificada de la Sentencia de Obligación Alimentaria, dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio de éste Tribunal, en fecha 29 de Abril del año dos mil dos (2002).

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2002, cursante al folio veinte (20) fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar mediante exhorto librado al juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano G.D.V.R.G., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, debidamente asistido de abogado a dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana I.T.G.d.R.. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que suministren información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano G.D.V.R.G.. Se Libró Exhorto, oficio, boleta de notificación y boleta de citación.

En fecha 28 de Enero de 2.003, compareció el ciudadano J.C.A., Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.

En fecha 11 de Marzo de 2.003, compareció el ciudadano G.R.G., quien mediante diligencia se dio por citado.

En fecha 17 de Marzo de 2.003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes los ciudadanos G.A.I.T. y R.G.G.D.V., no llegándose a acuerdo alguno.-

En fecha 17 de Marzo del 2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda el ciudadano R.G.G.D.V., quien solicitó un lapso de cinco(05) días con el objeto de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 17 de Marzo de 2.003, se dictó auto concediendo al ciudadano G.D.V.R.G. un lapso de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de abogado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Marzo de 2.003, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, se dejó expresa constancia que el ciudadano G.D.V.R.G., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha dos (02) de Abril de 2.003, compareció la ciudadana I.G., quien mediante escrito promovió y consignó las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-

Mediante auto dictado en fecha tres (03) de Abril del año en curso, se acordó admitir las pruebas presentadas por la ciudadana I.G..

En fecha 10 de Abril de 2.003, se dictó auto fijando para el quinto (05) día de Despacho siguiente al de hoy la oportunidad para dictar sentencia en la presente demanda.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En el caso de autos, son tres los acreedores de alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las partidas de nacimientos que fueron acompañadas como instrumentos anexos a la demanda, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la

madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de tres adolescentes de diecisiete (17), de catorce (14) y de doce (12) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-

QUINTO

Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

  1. -. En cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescente I.E., R.E.G. y J.E.J., de diecisiete (17) de catorce (14) y de doce (12) años de edad respectivamente, éste Tribunal les asigna valor probatorio que de las mismas emanan y demuestran su filiación en relación a los ciudadanos I.T.G.D.R. y G.D.V.R.G..-

  2. - En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Obligación Alimentaria, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de Noviembre del 2002, este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del Órgano Jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el establecimiento de la obligación alimentaria que el padre debía suministrar a sus hijos.-

  3. - En cuanto a las Constancias de Estudios cursantes a los folios 52, 53 y 54 del presente expediente, éste Juez Unipersonal los valora sólo en su contenido por cuanto sirven para demostrar que los adolescentes de marras cursan estudios por ante esas Instituciones.

  4. -En cuanto a la constancia emanada de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), que riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, este Juzgador lo valora en su contenido por cuanto sirve para demostrar que los niños de marras son usuarios regulares del Programa Preferencial Estudiantil” en el Estado Vargas.-

  5. - En cuanto a las facturas que cursan desde el folio cincuenta y seis (56) al folio ochenta y dos (82) inclusive, del presente expediente, este Juez Unipersonal no les confiere valor probatorio alguno en primer lugar por cuanto no demuestran que los adolescentes de autos sean beneficiarios de tales gastos y en segundo lugar por cuanto no aparece quién canceló las mismas.

SEXTO

El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana I.T.G.D.R., en el monto de la Obligación Alimentaria que le es descontada del sueldo del ciudadano G.D.V.R., a favor de sus hijos I.E., R.E.G. y J.E.J.. De las actas procésales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión.-

Ahora bien, la revisión en el monto de la obligación alimentaria trae consigo la modificación en una cantidad mayor o menor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, el ciudadano G.D.V.R.G. tiene fijada la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.79.000,oo) mensuales, y es un hecho público y notorio que tal cantidad se ha incrementado así como también es evidente el alza en los productos básicos, la cesta alimenticia, los artículos escolares y las cuotas de educación.-

Por otra parte, considera éste Juzgador que tres adolescentes, por sus edades y sus actividades propias requieren un monto mayor para cubrir sus necesidades básicas, cantidad que debe ser cubiertas tanto por el padre como por la madre. De tal manera, es imprescindible equilibrar estas necesidades de los tres adolescente con la capacidad económica del padre, ciudadano G.D.V.R.G.. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio treinta (31) del expediente, comunicación emanada de la Alcaldía Distrito Capital de la Policía Metropolitana, según la cual el ciudadano G.D.V.R.G., ya identificado, devenga un ingreso mensual de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.569.927,56,) y del mismo se les deducen la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs.275.760,21), quedándole neto a cobrar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRENTA CINCO CENTIMOS (Bs.294.167,35).-

En cuanto a las necesidades de los Adolescentes, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los adolescentes identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano G.D.V.R.G., debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 569.927,56), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVO

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: I.T.G.D.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.961.504, contra el ciudadano G.D.V.R.G. , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.225.598, a favor de los Adolescentes I.E., R.E.G. y J.E.J., en consecuencia se Fija la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) mensuales la Obligación Alimentaria para los referidos adolescentes, lo cual equivale a medio salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que debe ajustarse automáticamente en forma proporcional en la misma medida como el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la C.d.T. que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) mensuales en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,ºº), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano GENARODEL VALLE R.G. ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana I.T.G.D.R., ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril del año dos mil dos (2002) y en su lugar se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) . AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.M.P.

Exp. N° A-1755

APB/MMP/lissett

REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

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