Decisión nº 247 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.513

I

Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN, por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana I.T.G.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.168.194, asistida por el Abogado V.M.E.R., en contra del ciudadano O.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.724.589.

El día 08 de Agosto de 2006, se le dio entrada a la demanda, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2006, la parte actora asistida por el Abogado V.E.R., antes identificado, consignó los recaudos y emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, señalando el domicilio del ciudadano O.G.. Asimismo, la ciudadana I.T.G.M.D.S., otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados V.M.E.R., J.C.M.R. y R.A.S.G., inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nos. 53.528, 13.566 y 83.425, respectivamente.

Seguidamente, en fecha 13 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte actora, los recursos necesarios para practicar la citación del demandado.

El ciudadano O.M.G.M., se dio por citado el día 02 de Noviembre de 2006, cuya boleta se agregó a las actas el día 03 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Luego, el día 15 de Enero de 2007 el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en actas mediante auto de fecha 24 de Enero de 2007.

De seguidas, mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2007, suscrita por el demandado asistido por el Abogado L.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.226, impugnó los documentos presentados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, así como consignó una serie de documentos probatorios.

Ulteriormente, el día 05 de Febrero de 2007, el Apoderado actor insistió en la validez jurídica de las pruebas por él promovidas, señalando que las mismas fueron impugnadas extemporáneamente por la parte demandada. Asimismo, solicitó se declaren como extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada.

Seguidamente, el ciudadano O.M.G.M., confirió Poder Apud-Acta al Abogado L.N.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.226

En auto de fecha 06 de Febrero de 2007, este Tribunal –en vista de la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada- ordenó realizar un cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la citación del demandado hasta la referida fecha.

En ese sentido, en la misma fecha este Juzgado negó la solicitud de la extemporaneidad de la promoción de pruebas realizada por la parte demandada, por cuanto los documentos consignados no fueron insertados en actas mediante un escrito de promoción de pruebas sino mediante una diligencia. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose librar despacho de comisión a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se evacuaren las pruebas testimoniales promovidas. De igual forma, se fijó el tercer día de Despacho siguiente a la citación del demandado para absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte actora y el día de despacho siguiente, para que esta última absolviera las posiciones juradas formuladas por el demandado.

En diligencia de fecha 27 de Febrero de 2007, la representación Judicial de la parte actora renunció a la prueba de posiciones juradas promovidas por él, por lo que solicitó que la misma no fuere evacuada.

En fecha 30 de Abril de 2007, se agregó a las actas la comisión cumplida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la prueba testimonial promovida por la parte actora.

Luego, el día 15 de Junio de 2007, la representación Judicial de la parte actora solicitó se fijare término para Informes, cuya solicitud fue proveída por este Tribunal en fecha 25 de Junio de ese año, fijando el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente a la mencionada fecha para la presentación de los mismos.

Mediante escrito del día 18 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó tempestivamente sus informes.

En las fechas 09 de Noviembre, 19 de Diciembre de 2007 y 28 de Enero, 06 de Febrero, 13 de Junio, 18 de Julio, y 12 de Agosto de 2008, el Apoderado actor solicitó a este Tribunal se dictare la sentencia decisoria de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 16 de Marzo de 2009, la ciudadana I.T.G., revocó total y definitivamente el Poder Apud-Acta conferido a los Abogados V.M.E.R., J.C.M.R. y R.A.S., para lo cual este Tribunal en fecha 24 de Marzo del mismo año, ordenó librar boleta de notificación a los referidos ciudadanos, a fines de informarles sobre la revocatoria del Poder.

II

Alega la parte actora en su escrito del libelo de la demanda, textualmente lo siguiente:

es el caso ciudadano Juez; Soy única y exclusiva propietaria en comunidad con mi hermana R.D.R.G.M.,…, de un inmueble o casa de habitación familiar y su terreno propio, situada en el sector 18 de Octubre calle “C”, entre avenidas 4 y 5, casa identificada con la nomenclatura municipal N° 5-26, en jurisdicción del antes municipio hoy parroquia Coquivacoa, y antes Distrito hoy municipio Maracaibo del Estado Zulia…Edificada sobre una extensión de terreno propio que mide DIEZ METROS (10 mts) de Latitud por CUARENTA METROS (40 mts) de Longitud, es decir; el terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos. Por el NORTE: Su frente, con vía pública calle “C”; por el SUR: Con casa que fue de S.B., hoy propiedad de D.G.; por el ESTE: Con casa que fue de P.P., hoy propiedad de R.G.; y por el OESTE: Con casa que fue de Á.V., hoy propiedad de C.C..

Ahora bien ciudadano Juez; el referido inmueble (casa) lo hube en copropiedad con mi hermana R.D.R.G.M., ya identificada, siendo ambas menores de edad para aquella fecha, representándonos en la firma nuestra progenitora, en la venta que nos hizo nuestro padre M.A.G. MORALES…

Quiero resaltar y aclararle al Tribunal, que en el mencionado documento de propiedad antes identificado, mi hermana y yo, aparecemos identificada únicamente con el apellido materno, es decir; Mendoza, pero después por reconocimiento y posterior legitimación de nuestro padre que nos vendió la casa M.A.G.M., quien fue venezolano, mayor de edad, oficinista, actualmente difunto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 122.320, de este mismo domicilio según se evidencia de mi acta de nacimiento identificada con el N° 315, expedida por la primera autoridad civil del antes municipio S.B.d.E.Z., la cual también consigo con este escrito marcada con la letra “B”.

Ahora bien ciudadano Juez, el mencionado inmueble, ya identificado y determinado en el presente libelo de demanda, desde el día 04 de Julio del año dos mil cuatro (04-07-2.004), fue invadido y ocupado de manera indebida e ilegal por el ciudadano O.M.G.M.,…, jurídicamente hábil, y domiciliado en la misma dirección donde se encuentra ubicada la casa objeto de este proceso judicial.

Es el caso, que el ciudadano antes identificado; teniendo pleno conocimiento que este bien inmueble, es propiedad única y exclusiva de una hermana ya identificada y mi persona, y actuando de mala fe, tomó la decisión de invadir nuestra propiedad pro indivisa y ocuparla de manera indebida e ilegal, sin ningún título de propiedad que lo acredite como tal, del bien inmueble ya identificado y determinado, y como quiera que han sido infructuosas todas las diligencias amistosas y extrajudiciales para que reconozca el demandado que no le asiste ningún derecho de propiedad sobre el bien inmueble de mi propiedad, conjuntamente con mi hermana R.D.R.G.M..

Por su parte, explana la parte demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:

Ciudadano Juez, al no expresarse en ningún momento en el libelo de la demanda mi vínculo consanguíneo con las demandantes, quizás, con la intención de lograr una Providencia suya que me desaloje inmediatamente del inmueble que ocupo, persuadido de que se trata de un invasor cualquiera, que se resiste a abandonar un inmueble con el cual no le une ningún vínculo jurídico, manifiesto a usted, para que no sea sorprendido en su desconocimiento, que soy hermano de padre y madre de las actoras demandantes, siendo todos integrantes de una familia levantada por nuestros progenitores en el inmueble cuya propiedad exclusiva pretenden las reivindicantes, inmueble en el cual también ellas convivieron conmigo desde mi infancia hasta la emancipación por matrimonio de ambas.

Soy el menor de los hermanos (as) GUERRA MENDOZA, mis 39 años de vida han transcurridos dentro de la vivienda que me sirve de morada y lugar de trabajo, ya que desde hace aproximadamente 17 años realizo mis labores de carpintero en el mismo lugar…

… Ahora bien, ha sido harto conocida la limitación de derecho que tenían los (as) denominados (as) “hijos (as) ilegítimos (as)” y “la concubina” antes de la vigencia del actual Código Civil. De una simple lectura del documento de propiedad, se puede apreciar que aún ni mi madre ni mis hermanas tenían el apellido de mi padre.

Al enviudar mi padre, éste formalizó jurídicamente la relación con mi madre contrayendo segunda nupcias. Pero es imperioso aclarar, que mi padre en diferentes oportunidades, me manifestó que el documento de propiedad que tenían mis hoy demandantes él lo había mandado a elaborar para proteger a mi madre y a sus hijas, únicas nacidas para ese entonces, de una futura reclamación por parte de mis hermanos paternos procreados en el primer matrimonio, ya que este bien se había adquirido durante la vigencia de éste.

Ciudadano (a) Juez (a), niego rotundamente la aseveración de mis hermanas de haber invadido y ocupado ilegalmente el bien inmueble en litigio, desde el día 04 de Julio del año 2004. En efecto, resido y permanezco de forma legítima y con ánimo de dueño desde hace 39 años en la vivienda antes detallada, y mis hermanas demandantes fijaron sus residencias en otros lugares desde hace muchos años. El mantenimiento, reparación, pagos de servicios y cualquier otro gasto que genere la que considero mi vivienda, corre exclusivamente por mi cuenta.

Por otra parte, la Doctrina y la Jurisprudencia patria ha venido decidiendo que: “Los caracteres de la posesión legítima NO SE PRUEBAN CON EL TÍTULO DE PROPIEDAD: El propietario (a) a pesar de sus título, puede haberla perdido”…

…Por lo tanto, como poseedor legítimo del inmueble en cuestión, antepongo en este acto el ejercicio de la Acción de Prescripción Adquisitiva, esto es, solicito ante este Tribunal, en la oportunidad de dar contestación a la demanda infundada incoada en mi contra, cambiar el estado de hecho que es la posesión; por el estado de derecho que es la propiedad…

Adicionalmente, Ciudadano (a) Juez (a), a los efectos de que este Tribunal, in limine litis, rechace la pretendida Acción Reivindicatoria incoada en mi contra, opongo la Prescripción de la acción por haber transcurridos más de veinte años sin que mis hermanas demandantes pretendieran ejercer ninguna acción en mi contra, queriendo ejercer de manera engañosa la prenombrada acción y desconocer mi posesión legítima…

Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el mérito de la causa, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la excepción opuesta por la parte demandada referente a la Prescripción Adquisitiva.

A este respecto, el ciudadano O.M.G.M., parte demandada, expone en su escrito de contestación de la demanda que ha residido en el inmueble litigioso por más de treinta y nueve (39) años, período en la cual su posesión ha sido legítima, sin que la parte actora haya intentado acción alguna contra su permanencia en el referido inmueble; oponiendo así la prescripción de la acción, fundando su solicitud en el Artículo 1.977 del Código Civil, manifestando que han transcurrido mas de veinte (20) años sin que las propietarias del inmueble hayan accionado las pretensiones respectivas para su desalojo.

El referido artículo 1.977 del Código Civil, establece lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

De esta manera, y analizadas las actas del presente proceso, observa este Tribunal que con los medios y documentos aportados por el demandado, no logró demostrar su supuesta permanencia y posesión legítima desde hace más de veinte (20) años en el inmueble objeto de la reivindicación; por el contrario, la parte actora desvirtuó este alegato del reivindicado, demostrando la ocupación de la ciudadana M.T.F.C., en calidad de arrendataria del inmueble mediante contrato celebrado en fecha 5 de Diciembre de 2003 –el cual será detallado más adelante en la valoración de las pruebas promovidas-, cuyo derecho de arrendamiento fue violentado por el ciudadano O.G. al desocupar de manera violenta a la arrendataria del inmueble litigioso el día 4 de Julio de 2004, hecho que quedó demostrado mediante las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, de nombres R.R.G.D.G. y L.N.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.661.941 y 9.756.385, en cuyas declaraciones quedaron contestes en el referido hecho.

Es por esto, que al no verificarse el transcurso del tiempo necesario para prescribir, bien sea de manera adquisitiva del derecho de propiedad o extintiva de la acción de reivindicación; desde la fecha de ocupación del inmueble por parte del demandado, esto es, desde el 4 de Julio de 2004, mal puede el accionado oponer la referida excepción y mas aún esta Juzgadora declarar procedente dicha defensa, es por lo que se declara IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de prescripción interpuesta por el demandado. Así se decide.

Planteado lo anterior, corresponde a este Tribunal decidir sobre lo ocurrido durante el íter procesal en base a los alegatos, defensas y pruebas promovidas por las partes y que constan en el presente expediente. Es así, como la parte actora promovió en su escrito libelar los siguientes medios de prueba documentales:

  1. - Documento de propiedad del inmueble compuesto por una casa y su propio terreno propio que mide diez metros de frente, por cuarenta metros de longitud, situado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle “C”; SUR: casa que es o fue de S.B.; ESTE: casa que es o fue de P.P. y por el OESTE: casa que es o fue de A.V.. En el referido documento el ciudadano M.G.M. le vende a las entonces niñas R.D.R. e I.T.M. (ésta última parte actora en el presente juicio), las cuales fueron representadas en el acto por su progenitora C.D.C.M., cuya venta fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1957, bajo el N° 73, folio 153 al 154, Protocolo 1°, Tomo 4°.

  2. - Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana I.T.M., la cual después de presentada por ante la autoridad respectiva, fue reconocida por su padre, el ciudadano M.A.G., en fecha 17 de Julio de 1965, de allí su nombre I.T.G.M..

  3. - Copia simple del documento de liberación de hipoteca del inmueble ut supra descrito, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 1956, bajo el N° 62, Tomo 2°, Protocolo 1°.

    Asimismo, la representación judicial de la demandante, promovió en tiempo hábil, en el lapso de promoción de pruebas, los siguientes documentos:

  4. - Copia simple del documento contentivo del contrato de compra-venta del inmueble objeto de reivindicación, celebrado entre los ciudadanos L.A.C.G. y el ciudadano M.G.M. (éste último progenitor de la parte actora y vendedor del inmueble), registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 1956, bajo el N° 34, de los folios 48 al 49, Protocolo 1°, Tomo 5°, segundo trimestre.

  5. - Documento original contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana I.T.G.D.S. –parte actora- y la ciudadana M.T.F.C., titular de la cédula de identidad N° 5.816.406, recaído sobre la vivienda objeto del presente litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 5 de Diciembre de 2003, insertado bajo el N° 67, Tomo 154, de los libros de autenticaciones respectivos.

  6. - “Estado de Endeudamiento” del servicio de agua suministrado por la empresa HIDROLAGO desde el mes de Diciembre de 1991, hasta el mes de Enero de 2007.

    En ese sentido, la parte demandada en diligencia de fecha 30 de Enero de 2007 impugnó la validez de los documentos referidosen los particulares 2°, 4° y 6°, anteriormente referidos, los cuales fueron promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, adjunto a la mencionada diligencia consignó los siguientes instrumentos:

  7. - Constancia expedida por la Empresa ENELVEN, donde hacen constar que el ciudadano O.G., parte demandada, aparece registrado como cliente desde el Abril de 1995 hasta Enero de 2005.

  8. - Constancia expedida por la Empresa ENELVEN, donde hacen constar que el ciudadano O.G., parte demandada, aparece registrado como cliente desde el Julio 2005 hasta Noviembre de 2006.

  9. - Constancia expedida por la directiva de la Asociación de Vecinos “18 de Octubre”, donde señalan que el demandado, reside desde hace treinta y nueve (39) años en el inmueble descrito en actas, determinándolo en la constancia para tal fin.

  10. - Constancia contentiva de las firmas e identificación de los vecinos y residentes del Sector 18 de Octubre, donde manifiestan conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano O.G., señalando que el referido ciudadano reside desde hace treinta y ocho (38) años en el inmueble in comento.

  11. - Comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual da respuesta a la solicitud realizada por el demandado al referido organismo, en relación a la Condición Jurídica del inmueble litigioso.

  12. - Copia simple de documento emanado de la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde la Gobernación del Estado Zulia reconoce los derechos de propiedad y posesión invocados sobre las bienhechurías realizadas por el ciudadano O.G. sobre el terreno y/o inmueble descrito suficientemente en actas.

  13. - Copia simple del “Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías” otorgado al ciudadano O.G.M., “como constancia de estar ocupando en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño durante 36 años” el inmueble objeto de reivindicación, suscrito por el Intendente del Municipio Maracaibo.

    Dicho esto, es primordial para esta Operadora de Justicia, pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte demandada, en la cual atacó las pruebas documentales promovidas por la accionante, cuyos instrumentos fueron consignados en copias simples..

    En ese sentido, se hace necesario transcribir lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    (Negrillas del Tribunal)

    Es así, como se desprende de lo anterior trascrito, que la normativa probatoria contempla como lapso de impugnación de los medios de pruebas documentales y fotostáticos el de cinco (5) días, bien sea siguientes a la contestación –si los medios han sido promovidos en esta oportunidad- o bien siguientes a la consignación del escrito de pruebas –si los medios han sido promovidos en el lapso de promoción de pruebas-; siendo esto último lo aplicable al escenario planteado, donde las copias fotostáticas promovidas por la demandante fueron posteriormente impugnadas por el demandado.

    Ahora bien, analizado lo anterior es necesario realizar un cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha de consignación del escrito promocional de pruebas de la actora, esto es el 15 de Enero del 2007, y la fecha de consignación de la diligencia suscrita por el demandado en el cual ejerce la impugnación de los medios documentales promovidos, la cual se verificó el día 30 de Enero de 2007. En tal sentido, se hace referencia al auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2007, en el cual la Secretaria Natural de este Tribunal realiza un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 03 de Noviembre de 2006, hasta la fecha de emisión de la referida resolución –periodo en el cual se pueden determinar los días requeridos-, en cuyo auto se desprende que el lapso transcurrido entre el 15 (exclusive) y el 30 (inclusive) de Enero de 2007 es de seis (6) días de despacho; de manera que, según lo planteado en la norma ut supra transcrita, la impugnación fue realizada de manera extemporánea y así debe decidirse por este Tribunal; en consecuencia, los documentos consignados en copia simple por la parte actora serán considerados ampliamente para el dictamen de la presente decisión. Así se declara.

    Ahora bien, respecto de los documentos consignados por el demandado en fecha 30 de Enero de 2007, la parte actora solicitó la inadmisión de dichos instrumentos como pruebas, aduciendo que los mismos fueron promovidos de forma extemporánea. A este respecto, el mencionado cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal, sirvió para determinar que el lapso de promoción de pruebas venció el día 25 de Enero del mismo año, cuyo hecho se dejó asentado en resolución dictada en fecha 06 de Febrero de 2007, adicionando lo siguiente: “…Alega el apoderado actor, que la contraparte, promovió pruebas en forma extemporáneas en fecha 30 de enero de este mismo año, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente, se puede colegir que la actuación a que se refiere el mencionado apoderado, se trata de una diligencia mediante el cual el demandado, consigna una serie de instrumentos e impugna los consignados por la parte actora, no equiparándose esa actuación a un escrito de promoción de pruebas, por lo que mal puede este Tribunal desechar las misma por extemporáneas…”

    Bajo este terreno fáctico, es importante traer a colación lo establecido por el doctrinario R.H.L.R. en su Obra “Código de Procedimiento Civil Comentado”, en cuyas anotaciones al Artículo 435 establece que: “En el caso de los instrumentos públicos hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido (autenticidad quiere decir autor cierto) ; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso. Pueden ser consignados desde el momento en que se introduzca la demanda o se presente el escrito de contestación, hasta los últimos informes, incluso los de segunda instancia si hubiere apelación, tanto por el demandante como por el demandado (CSJ, Sent. 11-7-90)”…

    Empero, a pesar de que no existe óbice para que la parte demandada consignara ciertos documentos públicos que quisiera hacer valer en el presente juicio, aunque el lapso de promoción de pruebas haya fenecido; se hace necesario estudiar la naturaleza de los instrumentos presentados por el demandado en diligencia de fecha 30 de Enero de 2007, para determinar el valor probatorio que se le otorgará en la presente decisión.

    En ese sentido, y con relación a los particulares 1°, 2° y 5° de los documentos consignados por el demandado ut supra señalados, es menester transcribir lo establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 209, de fecha 16 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...

    Dicho esto, y conforme a lo determinado en la referida decisión respecto de los requisitos del documento público administrativo; este Tribunal evidencia que efectivamente tanto las constancias emitida por la Empresa ENELVEN –corporación de naturaleza pública al ser absorbida por el Gobierno Nacional y administrada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo-, así como la comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia; fungen como documentos públicos administrativos ya que si bien son emanados de entidades públicas competentes para emitir dichas comunicaciones, estos no constituyen una manifestación negocial o de voluntad entre particulares, por el contrario, son una declaración manifiesta de lo solicitado por el demandado a los referidos organismos, en relación a los registros de información llevados por cada institución, cuyas respuestas fueron plasmadas en las señaladas comunicaciones.

    Entonces, y en virtud de que todo documento público administrativo está dotado de una presunción iuris tantum, admitiendo prueba en contrario a través de cualquier medio probatorio idóneo que desvirtúe la veracidad de determinado documento; mal podrían los Operadores de Justicia valorar algún documento de esta naturaleza cuando son promovidos fuera del lapso promocional de pruebas, permitiendo una notoria violación al derecho a la defensa y al principio de control de la prueba, ya que la contraparte-agraviada no podría hacer uso de los medios y defensas necesarias para desvirtuar la autenticidad de estos documentos, en virtud de haber fenecido la oportunidad para promover algún medio probatorio. Entonces, pensar en esta posibilidad de valoración de los documentos con las comentadas características de extinguido el lapso probatorio, la parte contra quien se promueve la prueba no puede hacer un uso efectivo del control sobre la misma, quedando completamente indefenso ante la promoción y subsiguiente valoración por parte del Juez que decida; es por lo que este Tribunal DESECHA las constancias expedidas por la Empresa Pública ENELVEN y la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que corren inserta en los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta y dos (42) , respectivamente. Así se decide.

    Por otra parte, respecto a las Comunicaciones emanadas de la Asociación de vecinos del Sector 18 de Octubre –promovidas por el demandado igualmente fuera del lapso probatorio- las cuales corren insertas en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente; y en virtud de que la información contenida en las referidas comunicaciones no fueron solicitadas como prueba de informe que pudiera corroborar la veracidad de lo expuesto; entonces, los mencionados instrumentos comportan el carácter de un instrumento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal DESECHA los aludidos documentos, los cuales no serán valorados en la presente decisión. Así se decide.

    Finalmente, en relación a los documentos consignados por el demandado, observa este Tribunal que el referido ciudadano anexa copia de un documento y de un certificado emanado de la Intendencia del Municipio Maracaibo, en cuyos instrumentos, el suscriptor hace constar de un supuesto derecho de propiedad y posesión legítima ostentado por el ciudadano O.M.G.M.d. inmueble objeto de reivindicación. Ahora, si bien los mismos constituyen unos documentos públicos por ser redactados y suscritos por un funcionario público con carácter para dar fe pública a los actos, estos fueron consignados en copias simples; y de pretender el demandado hacerlos valer en su acervo probatorio luego de precluido el lapso de promoción de pruebas, debió traerlos a juicio en original o en su defecto en copias certificadas; de lo contrario, promoverlos en copias –como en efecto ocurrió-, dichos fotostatos no comportan ningún valor probatorio, salvo que la parte contra quien se producen, aceptarán expresamente la validez de los referidos instrumentos como pruebas del proceso; no siendo lo ocurrido en el caso subjudice, no pudiendo de esta manera tomar la falta de pronunciamiento de la parte actora con respecto a las referidas copias, como una aceptación, ya que esta debe ser realizada de forma expresa, todo de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 429 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual este Juzgado DESECHA las mencionadas copias para ser valoradas como acervo probatorio.

    En otro orden de ideas, y siguiendo con el análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora en la presente causa, se evidencia que consta en actas la evacuación de dos testigos cuya declaración fue practicada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas declarantes corresponden a los nombres de R.R.G.D.G. y L.N.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.661.941 y 9.756.385, respectivamente. En la evacuación del mencionado medio probatorio, las testigos quedaron contestes en los siguientes hechos:

  14. - Que la ciudadana I.G.D.S., es propietaria de un bien inmueble ubicado en el sector 18 de Octubre, calle C, N° 5-26 en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

  15. - Que el ciudadano O.G., parte demandada, invadió el referido inmueble el día cuatro (04) de Julio de 2004.

  16. - Que el mencionado ciudadano violó el derecho que como arrendataria ostentaba la ciudadana M.T.F.C., en el inmueble antes identificado, desocupando de manera ilegal a la referida ciudadana, y a su familia en la fecha ut supra indicada.

    El Código Civil en su artículo 548 preceptúa la acción reivindicatoria de este modo: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado nuestro).

    Con el propósito de elaborar un concepto de acción reivindicatoria el Dr. Kummerow expresó: “…Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Ambos conceptos -por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho…”. (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, año 2002, Pág. 348). En relación a la procedencia de la acción reivindicatoria el referido doctrinario manifestó: “…La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad de dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”. (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, año 2002, Pág. 352) (Énfasis de este Juzgado).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal en sentencia N°RC-0187, de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostiene lo siguiente: “…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”. (Subrayado de este Tribunal). En consecuencia, es obligatorio verificar la presencia concurrente de los requisitos referidos previamente, para determinar la efectividad en derecho de la acción incoada.

    Consta en las actas procesales que la parte actora es copropietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio San F.d.E.Z., compuesto por una casa y su propio terreno propio que mide diez metros de frente, por cuarenta metros de longitud, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle “C”; SUR: casa que es o fue de S.B.; ESTE: casa que es o fue de P.P. y por el OESTE: casa que es o fue A.V.. Propiedad que consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1957, bajo el N° 73, folio 153 al 154, Protocolo 1°, Tomo 4°; por cuanto así se desprende de la cadena documental que la parte actora consignó en actas, en cuyos documentos se verificó que ciertamente la última de las ventas fue realizada a la ciudadana C.D.C.M., representado en su carácter de progenitora, a las entonces niñas R.D.R. e I.T.M. (ésta última parte actora) el referido bien objeto de la acción reivindicatoria; de tal manera que observada la pertinencia de esos documentos públicos, se les confiere pleno valor probatorio en este juicio. Y así se declara.

    Asimismo, dentro del material probatorio aportado por la actora, consigna una copia simple de su partida de nacimiento donde se verifica el nexo de consaguinidad con la ciudadana C.D.C.M., la cual es la progenitora de la parte actora, que adquirió el inmueble para sus dos hijas, ut supra mencionadas, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por ser totalmente pertinente para lo pretendido en juicio. Y así se declara.

    Igualmente, la parte demandante consigna el documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana I.T.G. y M.T.F.C., celebrado y autenticado en fecha 5 de Diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hecho que fue asentado por las testigos promovidas en la presente causa, las cuales dejaron constancia de la posesión que ejercía la arrendataria en el inmueble en litigio, hasta el momento en que fue despojada de su posesión por parte del demandado, otorgando este Tribunal pleno valor probatorio al referido contrato, así como a las declaraciones de las testigos evacuadas.

    Sin embargo, del acervo probatorio promovido por la demandante, se observa unas relaciones de cuentas y fechas, correspondientes a unos supuestos “Estados de Endeudamiento” del servicio de agua del inmueble debatido en el presente proceso, emitidas por la Empresa HIDROLAGO; los cuales resultan manifiestamente IMPERTINENTES por no desprenderse de ellos algún supuesto que logre el convencimiento de quien suscribe el presente fallo, sobre los hechos alegados en el libelos de la demanda.

    En relación al derecho de propiedad del actor, sin lugar a dudas su titularidad sobre la cosa a reivindicar quedó demostrada en las actas procesales; ahora bien, qué significa e implica la posesión o la detentación del bien objeto de la reivindicación, en efecto, el artículo 771 del Código Civil instituye: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Por su parte, el Dr. O.P. aseveró: “…la posesión ha de entenderse como un poder de hecho tutelado jurídicamente, de tal manera que la posesión desde un punto de vista común significa un poder de hecho que puede definirse con relación a los poderes fundados en el derecho. El poder de hecho corresponde a quien tiene el dominio de la cosa y no a la persona a quien la ley establece que debe tenerla…”. R.A.P. expuso: “…El poseedor y el simple detentador son iguales en cuanto a la tenencia material de la cosa, pero difieren en que el primero usa la cosa como propia y el otro como ajena…”. (O.P. Valles, Bienes y Derechos Reales, 2005, Pág. 51 y 52). Teniendo una percepción de la noción de posesión, resulta claro deducir que la parte demandada obligatoriamente debe ejercer la tenencia material de la cosa, es decir, tener el dominio de aquella para entonces cumplir con el segundo de los requisitos establecidos para la procedencia de la presente acción. Es así, como el demandado señala en el escrito de contestación que: “…En efecto, resido y permanezco de forma legítima y con ánimo de dueño desde hace 39 años en la vivienda antes detallada…”, entonces, confirmada la posesión actual ejercida por el ciudadano O.M.G. en el inmueble litigioso, queda así cumplido con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de las acciones de esta naturaleza.

    Entonces, de todo lo expuesto en la presente resolución se evidencia la posesión ilegítima ejercida por el demandado; siendo que impetuosamente despojó en fecha 4 de Julio de 2004, a la ciudadana que fungía como arrendataria del bien, ocupando de manera ilegal y violenta el inmueble reivindicado, aunado, a que el mencionado ciudadano no ostenta ningún derecho sobre el inmueble in comento que lo legitime en su posesión; hechos que quedaron demostrados de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, a las cuales se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, quedando demostrado el tercer de los requisitos, es necesario indicar que la descripción del inmueble –objeto de la reivindicación- realizada en el libelo de la demanda, se identifica y concuerda con el inmueble puntualizado en el documento de propiedad que riela en actas, del cual la parte actora demostró ser la legítima propietaria y. sobre el cual recae su acción de reivindicación, señalándose así el cumplimiento del último requisito para la viabilidad de los juicios reivindicatorios.

    Para concluir, tal como se observa de lo narrado en la presente decisión, la parte demandada no logró promover efectivamente algún medio probatorio que pudiera desvirtuar los alegatos de la accionante, mucho menos probar las defensas por él alegadas en el escrito de contestación de la demanda, y en virtud de la valoración otorgada por este Juzgado a las pruebas promovidas por la parte actora, con las cuales se logró el convencimiento de esta Operadora de Justicia de los hechos por ella alegados, es por lo que se debe declarar procedente la presente litis y así será dispuesto en la parte definitiva de la presente decisión.

    III

    En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadana I.T.G.M.D.S., en contra del ciudadano O.M.G.M., antes identificados, la cual recayó sobre un inmueble compuesto por una casa y su propio terreno propio que mide diez metros de frente, por cuarenta metros de longitud, situado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle “C”; SUR: casa que es o fue de S.B.; ESTE: casa que es o fue de P.P. y por el OESTE: casa que es o fue de A.V..

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar por Secretaría las copias mecanografiadas certificadas correspondientes, previa consignación por la parte actora de las debidas reproducciones.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez,

    (FDO)

    Dra. E.L.U.N..

    La Secretaria,

    (FDO)

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria

    (FDO)

    Abog. M.H.C.

    ELUN/edac

    Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 41.513. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Julio de dos mil diez (2010).

    La Secretaria,

    Abog. M.H.C.

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