Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente N° 2.007-5065.

RECURSO DE HECHO.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos I.T.I.D.F., E.D.J.F.I., Y.C.F.I. y J.C.F.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.687.606, 6.557.006, 6.660.409 y 11.560.512, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados PITER S.S., R.A.B., L.A.T.B., H.G.A.W., F.S.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.815, 15.400, 55.567, 39.307 y 106.583, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada, el presente RECURSO DE HECHO, en virtud del escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2.007, por los abogados PITER S.S., R.A.B., L.A.T.B., H.G.A.W., F.S.S., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos I.T.I.D.F., E.D.J.F.I., Y.C.F.I. y J.C.F.I., en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 01 de noviembre de 2.007, el cual declaró:

Sic… “Revisada como ha sido la diligencia de fecha 31 de octubre del año en curso, suscrita por el abogado PITER SÁNCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 24 de octubre de 2.007, que negó la paralización de la ejecución en v.d.A.C. interpuesto por esa representación judicial, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, oye la misma en un solo efecto; y en tal sentido, se acuerda remitir las copias certificadas que señalen las partes y las que tenga a bien este Tribunal al Juzgado Superior Primero Agrario de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, junto con oficio. Cúmplase”.

En fecha 6 de noviembre de 2.007, este juzgado dictó auto a través del cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines que la parte recurrente consigne las copias certificadas de las actas conducentes y con relación a la solicitud de medida cautelar este tribunal se pronunciará cuando conste en autos todos los recaudos en copias certificadas. (Folio 72).

En fecha 13 de noviembre de 2.007, compareció el abogado P.S.S., en su carácter de autos y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la sustentación del presente recurso de hecho y asimismo solicitó se decrete la medida cautelar identificada con anterioridad en el presente recurso. (Folio 79).

III

CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, es garantía autentica de la apelación, permite al superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.

De allí su funcional vinculación con el artículo 26 y ordinales primero (1º) y tercero (3º) del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha jueves 30 de diciembre de 1.999, año CXXVII- Mes III, y ordenada su nueva impresión, de conformidad con el artículo (4º) de la Ley de publicaciones oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2.000, año CXXVII, Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1.961, y derogada por la del año 1.999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal primero del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969, y ratificada el 9 de agosto de 1.997 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.257, de fecha 14 de junio de 1.977), que ha difundido el Principio Universal del debido proceso; lo previsto en el numeral primero (1º) del artículo catorce (14) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1.978), que consagra que “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J.. Que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el principio de la defensa; y por último del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el derecho de apelación en materia agraria, las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.

Más como todo recurso ordinario o extraordinario, el de hecho esta sometido a requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior, pasa establecer si la parte recurrente, cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso, las copias certificadas necesarias para su procedencia, por lo que, si bien es cierto que la norma adjetiva no establece cuales son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, no debe faltar copias certificadas de la sentencia apelada, de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto observa:

El lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si es aplicable al caso. Ahora bien, en este proceso el auto que “oyó la apelación en un solo efecto”, se dictó en fecha 01 de noviembre de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 81), por lo que se desprende que el lapso de cinco días de despacho transcurrieron de la siguiente manera: viernes 2, lunes 5, martes 6, miércoles 7 y jueves 8 de noviembre de 2.007, y el recurso de hecho fue consignado en la Secretaría de este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2007, como se evidencia en el vuelto del folio once (11) del presente expediente, es decir, al segundo (2°) día hábil para ello, por lo que su presentación es tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

De la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, puesto que la naturaleza de dicha decisión es un elemento fundamental y determinante para resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación, en uno o en ambos efectos.

Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, a los folios 58 al 61 del presente expediente, y es de fecha 24 de octubre de 2.007, por lo cual se declara cumplido este requisito de admisibilidad.

De la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, pues de dicha acta procesal se evidencia que el recurso fue interpuesto efectivamente.

Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada al folio 80 del presente expediente, siendo ejercida en fecha 30 de octubre de 2.007 (tal y como se desprende del sello diarizado), asimismo se desprende del auto que oye la apelación que dicho recurso fue ejercido en fecha 31 de octubre de 2.007 (folio 81), por lo cual se declara satisfecho este requisito.

Del auto a través del cual el juzgado de primera instancia oye o niega la apelación ejercida por la parte recurrente.

Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada al folio 81 del presente expediente, y el auto fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2.007, a través del cual se evidencia que la apelación fue oída en un solo efecto. Por lo cual se declara cumplido este requisito.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo establecido la Alzada la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, seguidamente pasa a determinar la procedencia del mismo y en ese sentido observa lo señalado por la parte recurrente en su libelo de demanda consignado por ante esta superioridad en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), a saber:

Sic… “Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que interpuesto el Recurso de Apelación contra lo decidido por el tribunal de la causa en los autos arriba señalados, hasta la presente fecha se desconoce el pronunciamiento del referido juzgado, razón por la cual estamos en el supuesto de una negativa del recurso que fue interpuesto. En consecuencia, me veo en la necesidad imperiosa y de conformidad con lo establecido en el 305b del Código de Procedimiento Civil, a recurrir de hecho ante esta Superioridad, a su digno cargo, solicitando que se admita la misma en ambos efectos, toda vez que el no pronunciamiento conlleva tácitamente a una negativa. Solicito y haciendo uso del artículo 306 ejusdem, se dé por introducido y me reservo acompañar copia de las actas del expediente, una vez que el tribunal de la causa me haga entrega de las mismas. (Subrayado del tribunal)

De la trascripción realizada con anterioridad se desprende, que el presente recurso es intentado vista la “supuesta” omisión realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse sobre la apelación efectuada por el abogado PITER SÁNCHEZ, co-apoderado judicial de la parte recurrente, a través de la diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2.007, tal y como se desprende del sello de diarizado que se encuentra estampado en la diligencia que riela al folio 80 del presente expediente, y según el auto a través del cual oye la apelación donde señala que la misma fue presentada en fecha 31 de octubre del año en curso, en contra del auto dictado por ese juzgado en fecha 24 de octubre del presente año, el cual riela a los folios que van del 58 al 61 del presente expediente. De la misma manera se desprende, que el recurrente de hecho incurre en contradicción toda vez que primero señala que el tribunal a-quo no se pronunció sobre la apelación ocasionando esto una negativa al recurso interpuesto y seguidamente a ello solicita que la apelación sea oída en ambos efectos. Si estamos en presencia de una inadmisión de la apelación lo más lógico es que solicite que se escuche la misma (de una u otra forma), mas no solicitar que se escuche en ambos efectos como efectivamente lo solicito.

Asimismo se desprende del folio 81 del presente expediente, que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 1 de noviembre de 2.007, a través del cual oyó la apelación formulada en un solo efecto. Por tal motivo se declara que no prospera el fundamento que el juzgado de primera instancia agraria no se haya pronunciado sobre la apelación. Y así se decide.

De igual manera la parte recurrente señala en el escrito de recurso de hecho:

Sic… “Ciudadano Juez, es el caso que en el procedimiento que se está ventilando en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, como lo dije anteriormente se dictaron decisiones, que a pesar de haberse interpuesto los recursos correspondiente (sic), todavía queda pendiente el recurso de revisión constitucional que se va intentar contra el fallo de fecha seis (06) de Marzo de 2.007, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas .. omissis…”. (Subrayado del tribunal)

Del segundo argumento esgrimido por la parte recurrente se evidencia que dicho argumento se refiere a que “será” intentado un recurso de revisión constitucional el cual se encuentra pendiente, pero es el caso que estamos ante un hecho futuro e incierto, motivo por el cual esta superioridad no tiene elementos para pronunciarse en relación al referido alegato, por tales motivos no se valora el presente argumento. Además que la interposición del recurso de revisión no supone suspensión de causas en curso, salvo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia halla acordado medida cautelar.

Seguidamente el recurrente señala:

Sic… “…Omissis… Sin embargo, se le dio la tramitación a la demanda en comento y se dictaron las sentencias antes referidas lo que trajo como consecuencia la ejecución forzosa decretada por el A-quo, la cual de materializarse acarraría daños irreparables al grupo familiar que conforman los ciudadanos I.T.I.D.F., E.D.J.F.I., Y.C.F.I. y J.C.F.I., venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.687.606, 6.557.06, 6.660.409 y 11.560.512, demandados en esta causa, así como de terceras personas que vienen ocupando parte del inmueble en calidad de Arrendatarios”. (Subrayado del tribunal)

No se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que haya sido intentada la tercería correspondiente por parte de las personas que a decir del recurrente están ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios, por tales motivos este juzgador desestima dicho alegato y no le otorga ningún valor probatorio.

Asimismo, la parte recurrente alega en su escrito a través del cual interpuso recurso de hecho, lo siguiente:

Sic… “Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias y el terreno que se aspiran reivindicar, así como la posesión legítima del accionado, RECAE EN FORMA EXCLUSIVA SOBRE EL ACTOR, SO PENA DE SUCUMBIR EN LA ACCIÓN¸ y en todo caso si existiere alguna dudaque no existe en nuestro haber Ciudadano juez Superior, se debería de aplicar con la rigurosidad de ley el contenido de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 775 del Código Civil, el cual autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá favorecer la condición del poseedor; no obstante en el mismo orden de idea es de suma importancia resaltar lo que en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 26 de Junio del 2.003, expediente número 2.002-000066, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic) López sostiene mediante criterio imperativamente vinculante para este Juzgado, en referencia a que la Acción Reivindicatoria es una acción de condena, por lo que al ser declarada con lugar, además de reconocer el derecho de propiedad del querellante conlleva a la restitución del bien objeto de la acción, LO CUAL DE MANERA INOBJETABLE MODIFICA, MENOSCABA O LESIONA, LA SITUACIÓN DE TENENCIA O POSESIÓN, lo quer obviamente Sres. Magistrados, en ninguna de las dos sentencias se tomaron en cuenta que la parte actora no probó ninguno de los presupuestos legales ampliamente explanados en líneas que anteceden a estas, tanto en la sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, como igualmente la sentencia de inadmisibilidad emanada de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, omiten truncan y lesionan de manera inobjetable el Derecho Constitucional de acceso a la Justicia, como ya lo he señalado anteriormente contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y EN EL PRESENTE CASO, Ciudadano Juez, esa doble prueba nunca fue suministrada por la accionante, por el contrario mis mandantes han tenido la posesión del inmueble como consta del documento autenticado al cual hice referencia. En consecuencia, estaríamos en presencia de un fraude procesal a tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de llegar a practicarse el desalojo del inmueble que están ocupando mis representados. Es por ello, y al no disponer de otro recurso que paralice la medida en cuestión; y, a los fines de que no se materialice el fraude, le solicito muy respetuosamente dé por admitido el presente recurso de hecho y lo declare con lugar, a los fines de que se oíga la apelación libremente”. (Subrayado del tribunal)

En el presente argumento la parte recurrente de hecho alega los requisitos de procedibilidad para la acción reivindicatoria, siendo este alegato un argumento de fondo, vale decir, correspondiente a la acción principal y no a un recurso de hecho como es el caso que nos ocupa actualmente, en virtud que en el presente recurso de hecho esta vedado al juzgador pronunciarse sobre el fondo, sino sobre si primera instancia debió haber escuchado la apelación cuando la misma haya sido negada, o cuando debió oír la apelación en ambos efectos y la oyó en un solo efecto. Además que estamos en presencia de una cosa juzgada formal, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la causa principal está en fase de ejecución en virtud de existir una sentencia firme al ser declarado inadmisible el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental en fecha 6 de marzo de 2.007.

En el escrito de recurso de hecho fue solicitado una medida cautelar a los fines que el juzgado a-quo suspendiera la ejecución forzosa, señalando lo siguiente:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicito formalmente a esta honorable superioridad judicial decrete y notifique la respectiva medida preventiva de suspensión de efectos de desalojo, al tribunal de la causa, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, YA QUE HOY DIA SE ENCUENTRA EN EL LAPSO PROCESAL DE EJECUCIÓN FORZOSA (anexo auto de mera sustanciación prueba que se constituye presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis juris) y decrete de acuerdo a lo que contemplan los artículos 585, 588 Parágrafo Primero de nuestro Código de Procesamiento (sic) Civil, a los fines de ilustrar vuestro criterio, y sustentar la presente solicitud me es dable señalarles que las características ciertas de las medidas cautelares son su instrumentalizad, por cuanto están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio al cual están preordenados sus efectos. …omissis…

…omissis…

Por último solicito con carácter de urgencia se habilite todo el tiempo necesario de ley, a fin de que se suspenda los efectos del desalojo emanado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que se encuentra como ya señale en la etapa procesal de ejecución forzosa, hasta tanto no se sentencie el presente Recurso de Hecho”.

Ahora bien, en lo relativo a la medida cautelar solicitada este juzgador la declara improponible en derecho, toda vez que las medidas cautelares penden de juicio principal y no de una incidencia como lo es un recurso de hecho. Así se decide.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que el auto apelado fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de de octubre de 2.007, en el cual se expresó lo siguiente:

Sic… “Así pues, en el caso sub exámine se trata del poderío ejecutivo de la jurisdicción, firme como se encuentra la Sentencia dictada en la presente causa y vencido como está el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que este se haya producido; y siendo que la ejecución forzosa es el ejercicio de una potestad pública, donde el juez debe velar por la satisfacción del interés del actor, así como del ejecutado, en cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales; es forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley negar el pedimento de suspensión de la ejecución formulado por el abogado de la parte ejecutada PITER SÁNCHEZSINISGALLI. Y así queda decidido”. (Subrayado del tribunal)

Se desprende del folio 80 del presente expediente, que el recurrente de hecho, apeló de la decisión transcrita con anterioridad, y al no pronunciarse oportunamente el juzgado a-quo según el decir del recurrente sobre la apelación, el sobreentendió que la misma no había sido admitida y con posteridad se observa que dicha apelación fue oída por el Juzgado de primera instancia en un solo efecto en fecha 01 de noviembre de 2.007.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa, de lo estatuido en el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Del texto normativo trascrito en precedencia, esta superioridad observa que del mismo se desprende, que efectivamente no admitida la apelación o admitida en un solo efecto cuando debió ser admitida en ambos, debe ser recurrido de hecho por ante la Alzada competente, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al mismo, a cuyo fines el recurrente de hecho, debe consignar por ante el Superior competente, las copias certificadas de las actuaciones que estimaron conducentes, tal y como efectivamente consta en el presente expediente.

Pues bien, de la atenta lectura del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgador observa que se trata de un auto a través del cual se niega el pedimento de la suspensión de la ejecución formulada por el abogado PITER S.S., apoderado judicial de la parte ejecutada, todo ello en virtud que el lapso para el cumplimiento voluntario venció sin que se haya producido dicho cumplimiento. Dicho auto como se ha expresado con anterioridad en el presente fallo fue apelado y dicha apelación a decir del recurrente se entendió como negada toda vez que el juzgado no se había pronunciado hasta la fecha de interposición del recurso de hecho, verificando este tribunal con posterioridad al consignar el recurrente los recaudos que la misma había sido admitida en un solo efecto tal y como se desprende del auto dictado en fecha 1° de noviembre de 2.007, que consta al folio 81 del expediente, siendo este auto el que origina el presente recurso de hecho, por cuanto el recurrente solicita que la apelación sea oída en ambos efectos. Observado el mencionado auto, el tribunal determina que el mismo fue dictado conforme a derecho, toda vez que de forma contraria pudiera resultar violatorio al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, todo ello conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J..

En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2006), dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual oyó la apelación ejercida por el abogado PITER SÁNCHEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en un solo efecto.

V

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2.007), presentado por los abogados PITER S.S., R.A.B., L.A.T.B., H.G.A.W., F.S.S., quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos I.T.I.D.F., E.D.J.F.I., Y.C.F.I. y J.C.F.I., en contra del auto dictado en fecha Primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto.

SEGUNDO

Se declara improponible en derecho la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el escrito de recurso de hecho presentado ante esta alzada en fecha 5 de noviembre de 2.007.

P U B L I Q U E S E Y R E G I S T R E S E

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.006). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A..

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