Decisión nº 2620 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.309

PARTE DEMANDANTE:

I.T.C.U., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 9.702.615 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

T.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nº 51.614 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

LINELOY ONTIVEROS RÁNGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 13.715.423 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

R.P.E. y MIGUELAINE M.S., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303 y 120.286, respectivamente, y de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FECHA: 07/10/2009.

I

DE LA APELACIÓN

Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009, por la abogada en ejercicio de sus funciones T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.614, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 14 de julio de 2009, en donde se declaró sin lugar la demanda que por DESALOJO incoare la ciudadana I.T.C.U. en contra del ciudadano LINELOY ONTIVEROS RÁNGEL. En tal sentido, procede este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen la totalidad del presente expediente a los fines de resolver la apelación interpuesta:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA APELADA:

El juzgado a quo sustenta su decisión conforme a los siguientes argumentos:

…No obstante lo anterior, y si bien la parte demandante afirma que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero y marzo del año dos mi nueve (2009), ha quedado demostrado que el demandado sólo se encuentra insolventé (sic) en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año dos mil nueve, por lo cual el incumplimiento del demandado no puede encuadrarse dentro del supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagrada como una de las causales para solicitar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado; por lo que en puridad de derecho debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la parte demandante, como en efecto se declara en el dispositivo del presente fallo…

.

IV

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente controversia.

En fecha 04 de mayo de 2009, el alguacil del juzgado a quo, consignó recaudos donde consta la citación de la parte demandada

Por escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 07 de mayo de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas en la misma fecha por el juzgado a quo.

Igualmente, por escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa siendo admitidas en la misma fecha.

Por resolución de fecha 26 de mayo de 2009, el juzgado a quo, ordenó oficiar nuevamente a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (Cantv), así como a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por resolución de fecha 12 de junio de 2009, el juzgado de origen ordenó de conformidad con los artículos 202 y 401, en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una inspección judicial.

En fecha 29 de junio de 2009, el juzgado a quo se traslado y constituyó en la sede de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (Cantv), levantándose el acta de la inspección.

En fecha 14 de julio de 2009, el juzgado de la causa dictó sentencia en primera instancia.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, este órgano jurisdiccional, fijó el décimo (10º) día para dictar sentencia en segundo grado.

V

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expresa la representación judicial de la parte demandante que en fecha 14 de mayo de 2002, dio en calidad de arrendamiento un inmueble al ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, conformado por un apartamento, situado en el Conjunto Residencial Viento Norte, Edificio Nº 3 (Roca Norte), signado con el Nº 14C, piso 14, ubicado en la calle 41, sector Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts. ²), con todos sus accesorios, adherencias y pertenencias, cuyos linderos son: Norte: en parte con fachada interna al norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: con apartamento Nº 14B y con pasillo de acceso a los apartamentos; y; Oeste: con fachada oeste del edificio; el cual posee un puesto de estacionamiento, según se desprende de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 97, Tomo 29º de los Libros de Autenticaciones.

Destaca además que el referido contrato de arrendamiento se estableció con una duración de seis (06) meses, prorrogable automáticamente, salvo que una de las partes notificara a la otra con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo.

De igual manera, destaca dicha representación judicial que la cláusula cuarta del contrato se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la propietaria como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES en mensualidades anticipadas, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros del Banco Banesco, Nº de cuenta 0732068627, a nombre de la arrendadora, estableciéndose además que dicho canon podía ser revisado en caso de operarlas prórrogas de acuerdo al índice inflacionario.

Asimismo, resalta que a partir del año 2004, ambas partes establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 315, oo); en el año 2005, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo); en el año 2006, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo); en el año 2007, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750, oo); en el mes de diciembre de 2007, incrementaron el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), siendo éste el último canon de arrendamiento que se estableció y que canceló la arrendataria hasta el mes de enero de 2008.

Aduce dicha representación que el atraso en el pago mensual del canon de arrendamiento en quince (15) días, daría derecho a la propietaria a dar por terminado el contrato o a pedir su resolución de pleno derecho y a exigir la inmediata desocupación y las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios establecidos en el contrato.

De igual forma, aduce que la cláusula décima quinta, se estableció la responsabilidad por parte del arrendatario del consumo de los servicios y muy especialmente el pago del servicio de línea telefónica de Cantv Nº 0261-7496658, donde cabe destacar que dicha línea presenta una suspensión del servicio por mora en el pago, ascendiendo dicha deuda a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.247, 97) desde el 25 de mayo de 2008.

Que es el caso que el arrendatario adeuda la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000, oo), correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), contraviniendo lo pactado contractualmente.

Que habiendo agotado la vía amistosa para obtener el pago, sin haberlo encontrado, demandaba al referido ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, la resolución del contrato por el incumplimiento del contrato.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada en primer término, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos alegados por ser incierto, como en el derecho que pretende aplicarse a la presente demanda por ser improcedente.

Manifiesta dicha representación que es cierto que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2002, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble al que hace alusión el demandante y que es el mismo que consta en el contrato de arrendamiento.

De igual manera, reconoce como cierto lo expresado por el actor en relación a la cláusula segunda, cuarta y en cuanto ha ascendido en la actualidad el canon de arrendamiento, es decir, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo).

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que su representado haya cancelado hasta el mes de enero de 2008, en vista de que se encuentra al día con sus obligaciones de pago, incluso con el pago de marzo y abril de 2009, a través de depósitos bancarios Nos. 428951614 y 423302316, respectivamente, de la cuenta Nº 01340073330732068627, a nombre de la ciudadana I.T.C.U..

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado adeude la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. f 2.247, 97), por concepto de telefonía Cantv, toda vez que, si bien es cierto que el arrendatario se hizo responsable del pago de dicho servicio, no es menos cierto que la empresa prestadora del servicio hizo un cobro indebido, estando congelada y sin facturación.

Niega, rechaza y contradice que su representado adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009, en virtud de que como lo ha expresado, su representado se encuentra solvente en el pago.

Niega, rechaza y contradice que el demandado haya agotado vía amistosa para obtener un pago que ya estaba cancelado.

Expresa además, que en la actualidad, la relación arrendaticia se ha tornado un poco diferente, en vista del interés de la arrendadora en aumentar el canon de arrendamiento, desconociendo el derecho del arrendatario, y que le sorprende la manera dolosa y temeraria de proponer la demandante una demanda por la acción resolutoria, sin encontrarse el arrendatario en estado de mora.

Advierte, que existe una contradicción en los hechos esbozados por la demandante, al establecer que el arrendatario canceló hasta el mes de enero de 2008, y más adelante expresa que sólo le debe febrero y marzo de 2009.

Destaca además que, la fecha cierta del contrato fue el día 14 de cada mes, donde los primeros cinco (05) días del mes serías los días 15, 16, 17, 18 y 19, cancelando su representado dichos cánones los días 22 y 23 de cada mes, por lo que el pago del mes de marzo y abril de 2009, se efectuaron dentro de los 15 días subsiguientes, lo cual hace que la acción incoada sea desestimada.

Igualmente, manifiesta que la demanda además de infundada viola derechos ajenos al contrato de arrendamiento, tal como la estabilidad emocional como psicológica de su familia.

Por último, y para el supuesto negado que el tribunal considere que el arrendatario ha incumplido alguna obligación, en vista de las prórrogas que ha tenido el contrato, el mismo lo convierte en indeterminado, resultando improcedente la demanda por resolución de contrato.

VI

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

DOCUMENTALES

  1. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contrincantes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 97, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones.

  2. Documento de propiedad a favor de la ciudadana I.T.C.U., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 15º.

  3. Constante de seis (06) folios útiles, consulta y estados de cuenta correspondiente a la línea telefónica 0261-7496658, a nombre de la ciudadana I.C., expedidos por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (Cantv).

  4. Constante de siete (07) folios útiles estados de cuenta sellados por la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, perteneciente a la cuenta de ahorros Nº 0134-0073-33-0732068627, a nombre de la ciudadana I.C., correspondiente a los meses de octubre de 2008 a abril de 2009.

  5. Relación de pagos de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, apartamento 14-C, Viento Norte, al 05-05-2009.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES

  6. Constante de dos (02) folios útiles, depósitos bancarios Nos. 428951614 y 423302316, respectivamente, expedidos por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo) cada uno, a favor de la cuenta Nº 0134-0073-33-0732068627, a nombre de la ciudadana I.C..

  7. Copia fotostática de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano STEVAN A.O.C., anotada bajo el Nº 099, folio 099, Tomo 38 del Libro de Inscripción de Nacimientos de Venezolanos llevados por la oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, en el año 2007.

    INFORMES

  8. Informes dirigido a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (Cantv), agencia que se encuentra ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall, avenida Fuerzas Armadas, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  9. Informes dirigido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., ubicado en la avenida 4 B.V., con calle 71 del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    VII

    PUNTO PREVIO:

    DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA

    Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, considera necesario esta operadora de justicia pronunciarse sobre la procedencia de la demanda incoada, y en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:

    Se observa de la escritura libelar que la apoderada judicial de la parte demandante, con relación al petitum, solicita la resolución del contrato de arrendamiento en vista de un supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009, a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo); así como el pago del servicio telefónico prestado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (Cantv), de conformidad con la cláusula cuarta, décima quinta y décima séptima del contrato, y de los artículos 1.133, 1.135, 1.140, 1.159, 1.167, 1.264, 1.265, 1.270, 1.171, 1.273, 1.594, 1599 y 1.601 del Código Civil.

    En este orden de ideas, es pertinente citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza textualmente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

    El artículo antes citado constituye el fundamento legal para intentar la demanda por cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

    En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció que como efectos de la resolución, la doctrina señala como principales los siguientes:

    …1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

    2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

    Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

    Ahora bien, al entrar a analizar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuestión observa esta jurisdicente que la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, reza textualmente:

    …La duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente contrato. Este término podrá ser prorrogado pon un periodo igual y sucesivo, toda vez que las partes contratantes así lo manifiesten con por lo menos treinta (30) días antes del vencimiento del presente contrato. Queda convenido entre las partes que bajo ningún respecto podrá considerarse que las prórrogas iguales y sucesivas constituyen tácita reconducción, he convenido, que la manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal, dejándose constancia expresa de ello, mediante la firma del recibo de esa notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes convienen que para estas notificación se podrá emplear inclusive la vía del correo certificado o telegrama que acuse de recibo, o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado. De igual forma las partes convienen expresamente, que para el caso de prórroga, el canon de arrendamiento a regir para el término de la prórroga será fijado de mutuo acuerdo sobre la materia será causal para la improcedencia de la prórroga solicitada…

    .

    Realizando un análisis de la cláusula antes citada, observa esta juzgadora que conforme a lo acordado por las partes, el contrato de arrendamiento tendría una duración de seis (06) meses contado a partir de la fecha cierta del contrato, es decir, 14 de mayo de 2002, pudiendo ser prorrogable por un período igual y sucesivo, a menos que cualquiera de las partes con treinta (30) días de anticipación como mínimo a la fecha de conclusión del contrato, manifestare a través de carta, telegrama o notificación judicial su voluntad de no prorrogar el contrato.

    En este sentido, no consta en las actas procesales que bien por carta, telegrama, notificación judicial o cualquier otro medio de notificación que alguna de las partes contratantes haya manifestado a la otra su deseo de no querer que se prorrogara el contrato de arrendamiento.

    Así las cosas, y con base a lo contractualmente pactado por las partes se tiene que el arrendamiento inició en fecha 14 de mayo de 2002 hasta el día 14 de noviembre de 2002, y que en virtud de no constar en actas la voluntad de algunas de los contratantes de no prorrogar el contrato de arrendamiento, el mismo se prorrogó hasta el día 14 de mayo de 2003.

    En este orden, y por haberse fijado duración en cuanto al tiempo a dicho contrato, era menester otorgar la prórroga legal, de conformidad con el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, extendiéndose obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario la relación arrendaticia con ocasión a ese beneficio legal hasta el día 14 de noviembre de 2003.

    Todo lo antes expuesto, conduce a esta sentenciadora a considerar que en vista de haber continuado el inquilino en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento hasta la presente fecha, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.600 y 1.614, respectivamente, del Código Civil, operó la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato de arrendamiento que inicialmente comenzó como determinado en indeterminado. Así se declara.

    Bajo esta óptica, resulta oportuno citar la sentencia N° 1391, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2005, Exp. N° 04-1845, en el caso de G.G.R.R., con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se expresó lo siguiente:

    …Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

    . (subrayado del tribunal).

    En este sentido, es oportuno destacar que conforme a la naturaleza del contrato de arrendamiento, es decir, por tiempo determinado o sin determinación del tiempo, dependerá la demanda a incoar, y siendo que en el presente caso, la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento el cual ha pasado a ser indeterminado, en virtud de haber operado la tácita reconducción, mal ha podido el juzgado a quo admitir la presente demanda por resolución de contrato, obviando la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se declara.

    Bajo esta óptica, el autor J.L. VARELA (2004), en su obra “ANÁLISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, pág. 114, establece:

    …Señala el Parágrafo Segundo del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el mismo artículo. Esta disposición, a nuestro entender, debemos interpretarla en el sentido de que puede ejercerse cualquier otro tipo de acción judicial que se derive de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando la acción judicial no implique el desalojo del inmueble (p. ej: cobro de bolívares, daños y perjuicios, cumplimiento de alguna cláusula contractual, cumplimiento de obligaciones legales, acción de reducción del término – 1.581 C.C-, etc.), pues sólo podrá demandarse el desalojo en las relaciones arrendaticias verbales o escritas sin determinación de tiempo por las causales taxativas expresadas en el artículo 34º del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, cualquier otra acción o demanda que implique desalojo, así la causal esté prevista en el correspondiente contrato, no podrá ser admitida por prohibir la Ley admitir la acción propuesta por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Art. 346, ord. 11, C.P.C)

    . (Subrayado y negritas del tribunal)

    En este orden, y partiendo de que la presente demanda fue admitida en principio por el juzgado a quo, y ahora declarada inadmisible, es oportuno citar la sentencia Nº 57, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresó lo siguiente:

    …En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

    (Subrayado y cursivas del Tribunal).

    En base a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, actuando como órgano superior y revisor, revoca el auto de admisión dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de marzo de 2009, resultando nulas todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, incluyendo la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por resultar inadmisible la presente demanda. Así se declara.

    VIII

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  10. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009, por la abogada en ejercicio de sus funciones T.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.614, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana I.T.C.U., contra el fallo dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de julio de 2009.

  11. SE REVOCA el auto de admisión dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de marzo de 2009, resultando nulas todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, incluyendo la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009.

  12. INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiere la profesional del derecho T.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.614, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.T.C.U., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 9.702.615 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano LINELOY ONTIVEROS RÁNGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 13.715.423 y de este domicilio.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    HNdU/jaf.

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