Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: I.T.P.

ABOGADO: P.C.P.E.

DEMANDADO: I.V.A.

ABOGADO: M.E.D.L.R.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: 48.905

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 06 de Agosto de 2002, el ciudadano P.C.P.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.212 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.T.P., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.128.844 y de éste domicilio, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano I.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.000.875 y de éste domicilio.

Recibida por distribución, se le dio entrada y se admitió en fecha 16 de Septiembre de 2002, ordenándose el emplazamiento del demandado ya identificado, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

El demandado se dio por citado personalmente, tal como consta del recibo de citación que riela al folio 18 del presente expediente.

En fecha 28 de Enero de 2003, la Juez Provisorio de éste Tribunal R.M.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Enero de 2003, la Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación y Reconvención. A tal efecto el Tribunal por auto de fecha 17 de Febrero de 2003, declara INADMISIBLE, la Reconvención propuesta; dicho auto fue apelado, por la parte Accionada en fecha 24 de febrero de 2003, y una vez escuchada la apelación de ambos efectos, previo sorteo de Distribución le correspondió decidir sobre la referida Apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por Sentencia de fecha 05 de Junio de 2003, declaró CON LUGAR la Apelación interpuesta, y en consecuencia la nulidad de las actuaciones a partir del 17 de Febrero de 2003, y ordenó Reponer la causa al estado en que se admitiera la Reconvención propuesta.

En fecha 28 de Enero de 2003, la Juez Provisorio R.M.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, éste Tribunal en acatamiento de lo ordenado por el Tribunal Superior, ADMITE la Reconvención, y fijó el 5° día de despacho siguiente, a los fines de que la parte demandante reconvenida, diera contestación a la misma.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, el Abogado P.C.P.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presentó escrito de contestación a la Reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2003, la parte Actora Reconvenida, se opuso a la pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente; a tal efecto, dicha oposición fue declarada IMPROCEDENTE, mediante Sentencia Interlocutoria proferida por éste Tribunal, en fecha 30 de octubre de 2003.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes, presentaron escrito de informes.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA:

    Alega que entre su mandante la Ciudadana I.T.P., antes identificada y el ciudadano I.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.000.875 y también de éste domicilio, se celebró un Contrato de “Opción a compra venta”, por un vehículo propiedad de su representada, el cual tiene las siguientes características: Placas del Vehículo: GAX-77T; Modelo: Lanos SX 1.5 SI; Año: 99; Marca: DAEWOO; Color: A.B.; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: KLATF69YEXB327842; Uso: Particular; Serial del Motor: A15SMS224957B. Alega que dicho vehículo pertenece a su mandante por haberlo adquirido por compra de conformidad con documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia el seis (6) de marzo de 2001, bajo el número 14, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Es de hacer notar, que el referido contrato de compra venta comenzó a ser cumplido por ambas partes contratantes de buena fe, sin documento autenticado alguno, cuando en fecha ocho (08) de Marzo de 2001 el Comprador opcionado ciudadano I.V.A., ya identificado, aceptó el precio convenido por ambas partes en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) por la negociación en cuestión y paga la cuota inicial establecida; y a su vez, la vendedora opcionante ciudadana I.T.P., confiere al comprador opcionado el vehículo de su propiedad ya identificado. Esgrime que asimismo se acuerda que el saldo deudor por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) serán pagados por el señor I.V.A., Comprador Opcionado, mediante cuotas mensuales de SETECIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs.750.000,00) cada una, y que para transmitir la propiedad del vehículo por parte de la vendedora opcionante a el comprador opcionado se debe cancelar la totalidad del precio del vehículo ya referido. Alega que tales condiciones fueron cumplidas sin necesidad de autenticar documento alguno hasta el mes de Noviembre de 2001. Esgrime que en fecha 06 de Noviembre de 2001, el comprador opcionado y la vendedora opcionante resuelven hacer por escrito, en documento autenticado, el mencionado contrato de opción de compra venta y es así, como el referido contrato consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el 06 de Noviembre de 2001, bajo el número 76, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia certificada anexo marcado con la letra “B”, ya que el original está en manos del ciudadano I.V.A., anteriormente identificado. Alega que en fecha 20 de Diciembre de 2001, el vehículo objeto del contrato de Opción a Compra Venta, mientras era conducido por el ciudadano I.V.A., sufre serios daños materiales que ameritaban ser reparados. Esgrime que el comprador Opcionado, ciudadano I.V.A., ya identificado, tomo como argumento (no establecido en el contrato de opción de compraventa), el accidente ocurrido el 20 de Diciembre de 2001, para no cumplir con las obligaciones contraídas con su mandante, en efecto no cancela las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2002 vencidas, con lo cual violó la cláusula segunda del Contrato de opción de compra venta. Señala que la única cuota que falta por vencerse es la del mes de Septiembre del 2002; que igualmente el opcionado comprador ha incumplido las obligaciones establecidas en las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Séptima del Contrato de Opción a Compra Venta, celebrado con su mandante; en consecuencia, por resulta infructuosas las gestiones realizadas para que el ciudadano VILLASMIL ALARCÓN, cumpliera las obligaciones contraídas, y es por lo que, en nombre de su representado demanda formalmente al ciudadano I.V.A., antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a.) En la resolución del Contrato de Opción a Compra Venta, celebrado con su representada; b.) En la entrega a la vendedora opcionante del vehículo antes descrito, el cual es objeto del referido contrato, juntos con sus accesorios que le pertenecen, a saber: Radio; Casette, alfombras originales, swichera, certificado de circulación y manual del vehículo; c) En dejar a la vendedora opcionante las cuotas hasta el momento canceladas como j.c.d.d. y perjuicios; d.) En pagar los costos y costas de éste Juicio, incluidos honorarios de Abogados. Finalmente estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 8.261.728,00)

    1. ) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS:

    Niega, rechaza y contradice lo alegado por parte de la demandante en relación con el supuesto incumplimiento, de las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima del contrato de Opción de Compara Venta. En tal sentido señaló que desde el 20 de Diciembre del año 2001 se vio privado de la tenencia material del vehículo debido al accidente de Transito sufrido, toda vez que en estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta referido, en fecha 21 de de diciembre del mismo año, procedió conjuntamente con la demandante a formular la declaración del Siniestro de automóviles, por ante la Empresa de Seguros Banvalor C.A, cuya póliza número 04-32-3001350 da cobertura al vehículo objeto del contrato en referencia, a fin de salvaguardar los derechos de cobertura para el mismo lo cual era obligación de su mandante hacer y así lo hizo. Alega que asimismo, en perfecta observancia del mencionado contrato, se presentó en el mes de Diciembre del año 2001, por ante el Cuerpo de Vigilancia de T.T., Unidad de Estatal número 41, Carabobo, Sección de Investigaciones Penales del Servicio autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., a fin de formular la denuncia del accidente sufrido, el cual a su vez ha sido reconocido por la demandante en su líbelo. Esgrime que no estando previstas taxativamente en la Cláusula Séptima, el caso fortuito y la fuerza mayor como causas no eximentes de su obligación de pagar, toda vez que en razón del accidente, el vehículo objeto de la referida opción tuvo que ser reparado, de allí que perdiera la tenencia material del mismo, desde el 21 de Diciembre de 2001 hasta Agosto de 2002 fecha ésta en la que la Empresa aseguradora entregara el mismo a la demandante por ser la propietaria del mismo, habiendo transcurrido (8) ocho meses para la reparación del mismo. Igualmente alega que consta de documento de autorización suscrito por la demandante de fecha 09 de Abril del año 2001, que el vehículo dado en opción a su mandante sería usado como taxi, y con lo que éste generaba en su uso de taxi, cancelaba las cuotas convenidas, de allí que encontrándose privado su mandante del vehículo, era imposible cumplir pues arguye que se encontraba imposibilitado para producir el dinero convenido, de allí que los pagos quedaron suspendidos desde la fecha 20-12-2001 hasta de Agosto de 2002, en la que le fuera devuelto el vehículo reparado por parte de la Aseguradora a la demandante quien hasta la presente fecha no ha hecho entrega a su mandante del mismo, impidiendo con esta conducta la posesión del vehículo por parte de su mandante como parte de pago del precio como supuestos daños y perjuicios. Esgrime por otra parte que la demandante alega y solicita en su líbelo que el Tribunal condene a su representado en la entrega a la vendedora opcionante es decir, a la demandante de autos, el vehículo junto con los accesorios que pertenecen, los cuales están en su poder, toda vez que la Empresa Aseguradora SEGUROS BANVALOR C.A, quien reparó el vehículo hizo la entrega material a la demandante quien maliciosamente solicita a éste Tribunal condene a su mandante a ello, lo cual a su entender es imposible, pues está en su poder desde Agosto de 2002. Señala que su mandante posee el título de circulación y el manual, ya que en ejercicio de su derecho de opcionario comprador y debidamente autorizado por la demandante, tiene en su poder ambos, pues le fueron entregados por la demandante; de allí que rechaza, niega y contradice tal solicitud, por ser incierta en lo que respecta a la entrega del vehículo con sus accesorios especificados. Rechaza, niega y contradice que su mandante deba cancelar a la demandada daños y perjuicios, toda vez que el artículo 1272 del Código Civil, establece que el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando en consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, y tal es el caso; ha dejado de dar ó de hacer aquello a que estaba obligado y no estando taxativamente estipuladas la fuerza mayor y el caso fortuito dentro de la excepciones establecidas en la Cláusula Séptima como no eximentes del cumplimiento de la obligación de pago; es procedente para su mandante eximirse temporalmente del cumplimiento de su obligación de pagar, por haber sido una causa de fuerza mayor y caso fortuito lo sucedido y por ello haber estado materialmente impedido por ello, pues el vehículo era empleado como taxi y con lo ganado o generado por su uso, cancelaba las cuotas debidas lo cual era el único ingreso económico que su mandante tenía lo cual era sabido por la demandada, de hecho el precio exagerado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), que la demandante fijó para su compra fue aceptado por su mandante por la absoluta necesidad de producir pues estaba desempleado y requería con urgencia de un vehículo para ponerlo a trabajar como taxi en la línea de taxi de paseo las Industrias Asociación Civil, y como no disponía de garantías, no podía obtenerlo de nuevo y por mejor precio. Rechaza niega y contradice que su mandante deba cancelar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 8.261.728), toda vez que se ha pedido la Resolución del Contrato y estas cantidades no son precedentes, ya que la misma comporta el pago por el saldo por el pago de las cuotas faltantes del Contrato de opción por suspensión temporal de pago, por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs.6.575.000); el monto de la prima de seguros de 2002 por BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs.700.000) y la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO (Bs.986.728), que corresponden a un supuesto deducible de la Póliza de Seguros debido al Siniestro ocurrido, la cual debe ser demostrada por parte de la demandante. Esgrime que su mandante a la fecha del Siniestro ha cancelado la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.425.000) representados en los giros cancelados y en poder de su mandante, más la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), en efectivo adicionales de los cuales no entregó recibo alguno, pago éste efectuado por su mandante en fecha 18 de Diciembre del año 2002, lo cual suma un total de Bolívares OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.800.000,00) ; a la demandante y la suspensión en los pagos se debió al caso fortuito y de fuerza mayor ocurrido. Rechaza niega y contradice, que su mandante incumpliera la cláusula Cuarta del Contrato en referencia, toda vez que éste se ha comportado como un buen pater familia y ha efectuado el mantenimiento adecuado del vehículo en cuanto a gasolina adecuada, cambio de aceites, cambio de cauchos y todo aquello necesario para la conservación y mantenimiento del mismo.

    -Propone formal RECONVENCIÓN, en los términos siguientes: Reconvengo a la parte Actora I.T.P., antes identificada, para que convenga ó en su defecto sea condenada por el Tribunal a que haga entrega material del vehículos objeto del Contrato de Opción de Compraventa, el cual se encuentra en su poder desde el mes de Agosto de 2002, ya que a tenor de los establecido en el artículo 1159 del Código civil, los contratos tienen fuerza de Ley, entre las partes y es el caso que la demandante de autos estaba en la obligación entregar a su mandante el vehículo antes referido, una vez que le fue entregado por la Aseguradora SEGUROS BANVALOR C.A, a fin de que su mandante pudiera trabajar el mismo con el uso acordado entre éste y la demandante y autorizado por ella es decir, como taxi a fin de poder continuar cancelando las cuotas cuyos pagos estaban suspendidos previo acuerdo entre ellas, toda vez que al haber transcurrido el tiempo se requería de una reconstrucción de las mismas; debido a la imposibilidad material a consecuencia del caso fortuito y de fuerza mayor constituido por el accidente sufrido por su mandante; con lo cual cercenó el derecho a la posesión del objeto dado en opción por la demandada. Solicita que la demandante convenga ó a ello sea condenada por éste Tribunal a que cancele los daños y Perjuicios correspondientes a la privación por parte de la demandante de la posesión del vehículo a partir de Agosto de 2002 cuando lo recibió reparado de la Empresa Aseguradora, estimados en la cantidad de Bolívares TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), por seis (6) meses de privación de posesión del vehículo contados a partir del mes de Septiembre de 2002, y de dejar de percibir por tanto la renta mensual que generaría con el vehículo con el cual trabajaría para el señor H.J.M.B., quien le había contratado para que realizara el transporte de encomiendas y viajes relacionados con su trabajo en la Empresa TAUREL SIA SUCURSAL, el cual su mandante comenzaría a ejecutar a partir del mes de Septiembre del año 2002, una vez que recibiera el vehículo reparado y con la finalidad de poder dar cumplimiento con las obligaciones por el asumidas con la demandante ya que el sería cancelada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00); que dicho contrato, y dicha suma le ayudará a cumplir con sus pagos suspendidos por el caso fortuito y de fuerza mayor ocurrido. Finalmente solicitó sea condenada a pagar los costos y costas de la presente reconvención.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    En su oportunidad legal correspondiente la parte Actora Reconvenida, a través de su Apoderado Judicial, contestó la reconvención en los términos siguientes:

    Esgrime que en el mes de Agosto de 2002, el Demandado Reconviniente había incumplido el pago de ocho cuotas mensuales, esto de conformidad con lo establecido por las partes contratantes en la Cláusula Segunda del Contrato firmado y autenticado en fecha 06 de Noviembre de 2002, bajo el número 76, tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Tercera de Valencia; y por esta razón aduce, que el demandado no puede pretender a que se le entregue el vehículo objeto del señalado contrato. Alega que el vehículo cuyas características constan en autos, se mantuvo en posesión y pleno goce del ciudadano I.V.A., demandado reconviniente, desde hace mucho tiempo antes de ser firmado y autenticado el contrato cuya resolución se demanda. Aduce que no es el caso entrar a discutir si un caso fortuito ó fuerza mayor ó impericia ó negligencia en el manejo del vehículo lo fue la causa del accidente; lo cierto es que , el hoy demandado reconviniente incumplió el pago de su obligación, sin que mediara, en el contrato celebrado, alguna cláusula que se le permitiera, como tampoco existe cláusula que establezca la obligación del comprador de utilizar el vehículo objeto del contrato de compra venta, como medio para cancelar las cuotas mensuales a pagar a su mandante. Se opone formalmente a la solicitud de entrega material en la cual fundamenta su reconvención del demandado reconviniente, por la lógica razón de que incumplió con el pago de las mensualidades estipuladas en el contrato cuya Resolución se demanda. Alega que la propiedad del bien objeto del contrato, la conserva su mandante y mal puede hacer entrega de un bien que le pertenece. Alega que su mandante no tenía la obligación de entregar, al Demandado Reconviniente, el vehículo que le fue entregado por el seguro una vez reparado, porque éste incumplió el contrato celebrado con su mandante. Esgrime que la posesión del vehículo al momento del accidente la tenía el ciudadano I.V.A., el lo conducía y manejaba, en consecuencia, fue él y ninguna otra persona quien cercenó el derecho a poseer el objeto dado en opción por su mandante, y si fue un caso fortuito ó fuerza mayor a su entender no puede imputársele tal hecho a su mandante y pretender que pague la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, 00). Niega, Rechaza y Contradice el que su mandante haya actuado de mala fe al incoar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, como lo asegura la demandada, toda vez, que su mandante podía a su elección demandar la ejecución del Contrato ó la Resolución del mismo, opciones establecidas en el Código Civil, y en contrato suscrito; y que en tal sentido, su mandante optó por la resolución del contrato, y a su criterio no existe mala fe en tal elección.

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las probanzas que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hechos en los términos que a continuación se expresan:

  2. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE RECONVINIDA:

    POR UN CAPÍTULO I. Reprodujo el merito favorable de los autos, sobretodo el Contrato cuya resolución se pide; y muy especialmente aquellos argumentos expresados por el demandado reconviniente, en su escrito de contestación al fondo de la demanda propuesta de reconvención, cómo los siguientes: a.)… La Empresa aseguradora entregará el mismo a la demandante por ser propietaria del mismo…., (esto al referirse al vehículo); b.) …que los pagos quedaron suspendidos desde la fecha 20-12-2001…c.) Que era procedente eximirse temporalmente del cumplimiento de su obligación de pagar… Motiva ésta probanza, diciendo que tales argumentos configuran, prácticamente, a su entender una confesión de su incumplimiento para con el contrato suscrito entre él y su mandante. El Tribunal observa, que los meritos invocados, están referidos, en primer lugar al documento contentivo del Contrato de Opción de Compraventa, cuya resolución se demanda; el cual riela a los folios del 10 al 13 del expediente de marras, está constituido por copia certificada de un documento autenticado emanado de la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C.; y en virtud de que dicho instrumento privado no fue impugnado en ninguna forma de derecho por la parte demandada, a quien se le opone, se le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. En relación a los argumentos esgrimidos por el promovente, el Tribunal observa que los mismos, están referidos a confesión; razón por la cual se examinará mas adelante. POR UN CAPÍTULO II (DOCUMENTALES). Consigno y opuso nueve (09) letras de cambio, emitidas y aceptadas, marcadas con las letras: “A”, “B”, “c”, “D”, “E”,”F”, “G”, “H” “I”, respectivamente, las cuales representan las cuotas mensuales dejadas de pagar por el demandado reconviniente. Los referidos títulos valores, rielan a los folios del 56 al 60 del presente expediente fueron consignados en originales, y con ellos pretende el promovente demostrar, el incumplimiento del ciudadano I.V.A., en el pago de las cuotas del Contrato Compraventa; en virtud de no ser desconocidas por la parte contraria se les acuerda valor probatorio como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En este mismo capítulo igualmente consignó marcado con la letra “J”, comunicación enviada a su mandante por “TALLERES DOLMEN C.A”en la cual se evidencia el monto deducible. Consignó marcada “K” copia de “DECLARACIÓN DE SINIESTROS DE AUTOMÓVILES” en donde el ciudadano I.V.A., asegura que (sic)...perdí el control del vehículo,… Es decir, hubo impericia en la conducción del vehículo. Consignó marcado con la letra “L”, Autorización dada por su mandante al ciudadano I.V.A., a fin de utilizar el vehículo identificado en autos como taxi, pero no aparece en dicho documento que con lo que éste generaba en su uso de taxi, cancelaba las cuotas convenidas.” El identificado con la letra “J”, riela al folio 61 del presente expediente, fue consignado en original, es contentivo de de una Comunicación enviada a su mandante por “TALLERES DOLMEN C.A. Ahora bien, por observar que el referido documento emana de de un tercero que no es parte en el Juicio, no se le acuerda valor probatorio, toda vez que se incumple con las exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que este tipo de probanza debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial y así se declara. El documento identificado con la letra “K”, riela al folio 62 del presente expediente, es contentivo de “DECLARACIÓN DE SINIESTROS DE AUTOMÓVILES” fue consignado en copia fotostática de documento privado; razón por la cual no se le acuerda valor probatorio. El identificado con la letra “L”, riela al folio 66 del expediente de marras, está constituido por un documento privado contentivo de Autorización dada por su mandante al ciudadano I.V.A., a fin de utilizar el vehículo identificado en autos como taxi, consignado en original; en tal sentido, el Tribunal por observar que dicho documento fue promovido tanto por la demandante como por la demandada le acuerda valor probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

  3. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    POR UN CAPÍTULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto al reconocimiento que efectúa la demandante reconvenida de autos, por medio de la persona de su representante judicial, en su escrito de contestación a la reconvención en el punto 6:.. Es decir, que la propiedad del vehículo la conserva mi mandante y mal puede hacer entrega material de un bien que le pertenece. Asimismo, en cuanto al reconocimiento que hiciere la demandante reconvenida por medio de la persona de su representante judicial, en el líbelo de demanda cuando expresa textualmente: “Es de hacer nota, que el referido contrato de opción de compra venta a ser cumplido por ambas partes contratantes de buena fe, sin documento autenticado alguno. Tales condiciones fueron cumplidas sin necesidad de autenticar documento alguno”. Igualmente en la ratificación del reconocimiento que hiciere en su escrito de contestación a la reconvención cuando expresa textualmente: “El vehículo cuyas características constan en autos, se mantuvo en posesión y pleno goce del ciudadano I.V.A., demandado reconviniente, desde mucho tiempo antes de ser firmado y autenticado el contrato cuya resolución se demanda.” Igualmente cuando expresa textualmente en el mismo escrito en el punto 8: “Mi mandante no tenía obligación de entregar al demandado reconviniente, el vehículo que le fuera entregado por el seguro una vez reparado…” El Tribunal observa que lo expuesto, constituye meritos referidos a confesión, en virtud de lo cual, se examinará más adelante.

    POR UN CAPÍTULO II. Promovió las siguientes pruebas documentales: Facturas originales emitidas por DAEWOO MOTOR, AUTOMÓVIL DE KOREA C.A. N°s 007785, 006171,004723, de donde consta la adquisición de respuestos; SUREKO, surtidora de respuestos Koreanos C.A. sin número de fecha 05-12-2001; DISTRIBUIDORA CANELÓN C.A, NÚMERO 056914 Y 35628; y YOKOVEN C.A, número 00001245; todas éstas a su criterio, evidencian y representan gastos de mantenimiento, servicio y respuestos comprados para el vehículo del presente caso, por el demandado reconviniente en cumplimiento de sus deberes derivados del Contrato de Opción de compra. Rielan a los folios del 67 al 73 del presente expediente, están constituidas por facturas (documentos privados) emanados de terceros, que no son parte en el presente Juicio, que debieron ser ratificados en Juicio, mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no se hizo; razón por la cual se le niega valor probatorio. En este mismo capítulo, promovió Autorización original emitida por la demandante reconvenida, I.T.P., en la cual autoriza al ciudadano I.V.A., a conducir el auto de su propiedad objeto del presente Juicio, para el uso de taxi en todo el Territorio Nacional. Riela al folio 66, y fue analizada al inicio de la actividad probatoria; en virtud de la cual por tratarse del mismo documento, se da aquí por reproducido su análisis. Copias Certificadas del expediente número 4669 de fecha 26 de Diciembre del año 2001, instruido por la Sección de Investigaciones Penales de la Unidad 41, del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo de Vigilancia de T.T., en relación con la denuncia efectuada por el demandado reconviniente de autos, del accidente sufrido, en el cual se evidencia las diligencia mostrada por el demandado reconviniente en poner en conocimiento del Siniestro, tanto a las autoridades correspondientes como a la Empresa aseguradora Seguros Banvalor, a los f.d.S. los derechos e intereses de la propietaria del vehículo identificado en autos, y de dar cumplimiento a sus deberes contractuales. La mencionada probanza, está constituida por una copia certificada emanada del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T.; el Tribunal le acuerda valor probatorio como documento Público Administrativo, y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos. POR UN CAPÍTULO III. Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: 1.) E.D.J.F.; 2.) R.J.R.V.; 3.) R.J.M.; 4) J.R.S.V.; 5.) H.J.M.B., titulares de las cédulas de las cédulas de identidad números: V-5.591.790, V-7.925.298, V-4.081.516, V-5.908.780, y V-12.110.591, todos venezolanos, y de éste domicilio. Esta probanza fue admitida y al ser evacuado se observó que sólo asistieron a rendir declaraciones los ciudadanos: R.J.R.V.; H.J.M.B. Y E.D.J.F.; antes identificados. En éste sentido se deja constancia, del contenido de las actas de declaraciones, que el interrogatorio estuvo versado en términos generales sobre los mismos hechos; y que todos los testigos fueron repreguntados por la parte contraria. Ahora bien, El tribunal no les acuerda valor probatorio a sus deposiciones por no merecerle fe, pues sus dichos resultaron ser contradictorios; y es así como el testigo R.J.R.V., en la pregunta Quinta formulada de la siguiente manera: Diga el testigo si le consta que el señor I.V.A., presta sus servicios única y exclusivamente como taxi para la Línea Asociación Civil, Paseo Las Industrias? Respondió: Que yo tengo conocimiento el labora en esa línea, ahora si labora en otro trabajo no tengo conocimiento de ello. Al ser repreguntado de la Siguiente manera: Segunda Repregunta: Diga el testigo si sabe el estado Civil del señor I.V.A.? Respondió: No lo conozco, no se si es casado, soltero, viudo, simplemente tiene su pareja y tiene cuatro hijos, no se si son hembras ó varones, lo cual contradice con la primera pregunta cuando afirmó que lo conocía de vista, trato y comunicación. Por su parte El testigo E.D.J.F.; fue suficientemente interrogado tanto por el promovente como por la parte contraria; alguna de las repreguntas estuvieron instruidas sobre el contenido del documento de Opción de Compra Venta, en éste orden la formuló así: Segunda Repregunta: Diga el testigo si era un simple ofrecimiento de donde nace la opción de Compra?. Respondió para mi no era ninguna opción simple, hablaron serio de que ella le vendía el carro, no se el monto… Catorce Millones creo, para que se lo pagara en cuotas de Setecientos y tantos Bolívares mensuales, me consta porque no los dijo a todos los compañeros que había adquirido la opción para comprar el carro en Bolívares de Setecientos y tantos mil bolívares mensuales. Quinta Repregunta: Diga el testigo e insisto a que conteste si vio o no el Contrato de Opción a Compra? Respondió: El Contrato que se vio fue un papel que le dio la señora al señor ALARCÓN. Sexta repregunta: Diga el testigo cuantos giros le pagó el señor I.V. a la señora I.P.?. Respondió: Mira exactamente no se cuanto giros le pago, pero la cantidad estaba entre SIETE U OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, porque nos hacía comentarios de que le estaban quedando pocos giros para el traspaso del vehículo, siempre hacía comentarios, con los compañeros de que le quedaban pocos giros, para que el carro fuera de él. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los dichos de éste testigo por ser el mismo referencial, pues no le consta haberlo presenciado y además porque califica sus dichos, emite opinión sobre la misma; razón por la cual se desecha del proceso y Así se declara. Con relación al testigo H.J.B.M.; tampoco éste testigo merece fé, por haber sido contradicho, pues resulta imposible de creer que, siendo él la persona que lo contrató y con quien viajaba a la ciudad de Puerto Cabello, de quien opinó era honesta, “confiable” y responsable, pueda desconocer el nombre de la esposa del demandado. En relación a los ciudadanos: R.J.M.; J.R.S.V.; se deja constancia, que los mismos no comparecieron a rendir declaraciones; en virtud, de los cual quedan igualmente desechados del proceso.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Analizados los hechos y afirmaciones de parte con las pruebas aportadas, procedemos a establecer los hechos de la manera siguiente:

PRIMERO

Por resultar del escrito libelar, de la contestación a la misma y de la Reconvención, se dan por admitidos los siguientes hechos: a.) La existencia de un Contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre los ciudadanos I.T.P., como VENDEDORA, y el ciudadano: I.V.A., como COMPRADOR, ambos identificados en autos, siendo el objeto un vehículo con las siguientes características: Placas del Vehículo: GAX-77T; Modelo: Lanos SX 1.5 SI; Año: 99; Marca: DAEWOO; Color: A.B.; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: KLATF69YEXB327842; Uso: Particular; Serial del Motor: A15SMS224957B; hecho éste admitido por la parte demandada, documento que se aprecia en todo su valor probatorio, lo cual permite tener por probada la relación contractual; b.)) Que el precio convenido fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs, 15.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: Una cuota inicial por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual se pagó a la firma del presente contrato; y el saldo restante, es decir la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) sería pagado de la siguiente forma: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) mensuales, para cancelarse en los primeros cinco (5) días de cada mes; c) Se dejó establecido en la Cláusula Tercera del Contrato que si el Comprador Opcionante incumpliera el pago pautado en el tercer aparte de la cláusula anterior, en dos (02) meses consecutivos, se considerará suficiente y definitivo para dar por terminado automáticamente el presente contrato de opción a compra venta. Todos estos hechos emergen del contenido del Contrato de Opción de Compra Venta y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

El objeto de la pretensión es la Resolución del Contrato de Compra venta, donde ambas partes en su posición procesal respectiva alegaron incumplimiento, e incluso el demandado pretende justificar el alegado incumplimiento, con caso fortuito y fuerza mayor. La acción esta fundamentada en el Contrato suscrito entre ambos contratantes, ya valorado plenamente en el capítulo correspondiente a la Actividad Probatoria, el cual por tratarse de un documento autenticado reconocido además por el demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1159del código civil, tiene fuerza de ley entre las partes. En este orden de ideas, se resuelve sobre la conducta de incumplimiento del demandado alegado por la accionante y así encontramos que el demandado no canceló las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, A.M., Junio, Julio y Agosto del año 2002, atraso que alega con la eximente del caso fortuito y prueba con el siniestro ocurrido; y fuerza mayor, por el tiempo en que ha pasado sin que tenga el vehículo en posesión. Admite, con lo expuesto la parte demandada, su incumplimiento, al no cancelar, las cuotas correspondientes a su obligación contractual, y si bien es cierto ocurrió un hecho fortuito, ello podría exonerarle los daños y perjuicios ocasionados, diferentes a los previstos que pudieran preverse al tiempo del contrato, pero no su responsabilidad de continuar dando cumplimiento a la obligación contraída, y de continuar pagando el precio; y no puede excusarse de que le faltaba el vehículo, pues emerge de los autos de que continúo prestando sus servicios en la línea; por otra parte, lo único que puede exonerar por estar comprobado en autos, como ya se expresó, por permitirlo la norma prevista en el artículo 1271 del Código Civil, son los daños y perjuicios siempre y cuando no sean de los previstos ó que hayan podido preverse al momento de celebrar el contrato, tal como lo reza la norma del artículo 1274 ejusdem y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En la continuación de éste fallo acotamos:

Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse si no por mutuo consentimiento ó por las Causas autorizadas por la Ley.

Lo expuesto es para indicar que el documento contractual de Opción de Compra-venta, valorado plenamente, prevalecerá en todo caso para resolver el punto controvertido, el cual, constituye el OBJETO DE LA PRETENSIÓN referido al incumplimiento por parte del Vendedor de honrar lo convenido en la CLÁUSULA SEGUNDA CONTRACTUAL. La Cláusula en referencia reza:

El precio convenido entre las partes es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs, 15.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Una cuota inicial por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual será pagada a la firma del presente contrato; y el saldo restante, es decir la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) serán pagados de la siguiente forma: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) mensuales, empezando la primera cuota en los primeros cinco (5) días del mes entrante a la firma del presente contrato y las siguientes cuotas en los primeros cinco (05) días de cada mes subsiguiente

Conforme al contenido de la Cláusula transcrita, procedemos a revisar cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, y se observa que corre inserto a los folios del 56 al 60 del presente expediente, nueve (9) letras de cambio emitidas y aceptadas, las cuales constituyen las cuotas mensuales dejadas de cancelar por el demandado reconviniente, lo que suma un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.6.575.000,00). Queda probado en consecuencia, que la parte Accionada, pagó al demandante la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.425.000,00), lo que indica que no canceló la totalidad del precio convenido por el valor del Vehículo, objeto del presente Juicio, conforme a la Cláusula Segunda del Contrato y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte el contenido de la Cláusula Tercera del aludido Contrato establece:

Queda entendido entre las partes que si el COMPRADOR OPCIONANTE, incumpliera el pago pautado en el tercer aparte de la Cláusula anterior en dos (02) meses consecutivos, se considerará suficiente y definitiva para dar por terminado automáticamente el presente contrato de Opción a Compra.

De la Cláusula transcrita se desprende, con claridad, una causal resolutoria automática, y no contraria a derecho ni al orden público, que en el caso de marras, tal como fue declarado en el particular anterior, el Demandado reconviniente, incumplió, por lo que se colige que al existir incumplimiento contractual por parte del demandado, trajo como consecuencia que, la parte Actora retuviera el vehículo reparado, pues desde que ocurrió el Siniestro (20-12-2001), hasta la fecha de su entrega (09-08-2002), se cumplieron con creces los dos meses previstos para constituir en mora al demandado deudor; pero es que además, opera la Resolución de Contrato de derecho, toda vez que la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” La cual resulta aplicable al caso bajo examen, para concluir que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO invocada como pretensión debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En relación al pedimento formulado por la parte Demandante Reconvenida, versado en la entrega del vehículo objeto del presente Juicio, tal pedimento resulta improcedente por cuanto el mencionado bien, reposa en poder de ella; desde luego que la Resolución del Contrato, nada tiene que ver con la posesión material del bien, más tal pedimento resulta incongruente y pudiera interpretarse como de mala fe. Por otra parte solicita la Accionante que le sean entregados accesorios del vehículo, hecho éste que negó el demandado; asumiendo la Actora la carga de la prueba, no llegando a comprobar, que los dichos accesorios estuvieren poder del demandado; razón por la cual ambos pedimentos se niegan por IMPROCEDENTES y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Corresponde resolver el punto de la RECONVENCION, en este sentido se observa que el Demandado Reconviniente, demandó la entrega material del vehículo, objeto del Contrato de Opción de Compraventa, el cual según sus dichos, se encuentra en poder de la Actora, desde el mes de Agosto de 2002, y la misma, estaba en la obligación de entregárselo, una vez que le fue entregado por la Aseguradora SEGUROS BANVALOR C.A, a fin de poder trabajar con el uso acordado entre él y la demandante y autorizado por ella es decir, como taxi a fin de poder continuar cancelando las cuotas cuyos pagos estaban suspendidos previo acuerdo entre ellos. Observando esta Sentenciadora que la Entrega Material, es un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el Código de Procedimiento Civil; no obstante el Tribunal Superior entendió que en el presente caso, La entrega material se solicitaba como un efecto, que se produciría para el supuesto de que no prosperara la Demanda de Resolución, pero en virtud de haber decidido sobre la procedencia de ésta, induce concluir sin lugar a dudas que dicha solicitud es IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Al establecer conforme a los particulares de esta Motiva, que la parte Demandada Reconviniente, ciudadano, I.V.A., no cumplió con los términos establecidos en el contrato siendo esta convención celebrada la que rige como ley por así haberlo convenido cuando documentaron su negociación de Opción de compra venta, al no cancelar a la parte Actora en su totalidad el monto del precio del vehículo, en los términos estipulados en la Cláusula SEGUNDO del Contrato, se concluye que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debe PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

En relación a los Daños y Perjuicios solicitados por la parte Demandante Reconvenida, versados, en que se le dejaran las cuotas hasta el momento canceladas; como j.c.d.d. y Perjuicios, éste Tribunal a los fines de proveer sobre esta parte del petitum, procede a revisar el contenido de la Cláusula Séptima, la cual es del tenor siguiente:

Queda entendido entre las partes que si el OPCIONADO COMPRADOR, incumpliere total ó parcialmente las disposiciones ó Cláusulas del presente Contrato ó decidiera revocar unilateralmente las disposiciones del presente Contrato, quedará en manos del VENDEDOR OPCIONANTE lo recibido en aras (cuotas de cantidades recibidas) como Justa compensación por los daños y perjuicios sufridos, entendiéndose que el OPCIONADO COMPRADOR, no podrá justificar su incumplimiento por causas imputables a terceras personas, entidades ó deterioro ó incapacidad de funcionamiento del vehículo… omissis

Del contenido de la cláusula transcrita, se infiere claramente que cualquiera que sea la causa de incumplimiento del contrato que unió a las partes de ésta controversia, dará derecho a la vendedora a retener para sí, las cuotas de cantidades recibidas; por manera que en el caso de marras, si el Opcionado Comprador, (Demandado Reconviniente), incumplió lo estipulado en la Cláusula Segunda del aludido contrato, al no cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, A.M., Junio, Julio y Agosto del año 2002, vencidos, y así fue establecido, la consecuencia indefectible es que las cantidades recibidas, quedaran en manos de la demandante reconvenida, toda vez que los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes y al momento de suscribir dicha convención ambas partes convinieron en cada una de ellas; y no puede pretender el demandado reconviniente que se le exoneren de los mismos, en aplicación del artículo 1272 del Código Civil, que desde luego no resulta aplicable en virtud de que, las partes habían previsto en el Contrato lo referente a los daños, en consecuencia las normas que aplican son las previstas en los artículos 1271 concatenado con el artículo 1274 del Código Civil; pues la norma alegada por el demandado reconviniente sólo aplica para aquellos daños y perjuicios, no previstos en el Contrato, como por ejemplo un daño emergente un lucro cesante; en conclusión de lo expuesto, las cantidades canceladas corresponden de derecho a la parte Actora Reconvenida y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, propuesta por la ciudadana I.T.P., a través de su Apoderado Judicial, contra el ciudadano I.V.A.. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta el ciudadano I.V.A., a través de su Apoderada Judicial, contra la ciudadana I.T.P., todos Identificados suficientemente en autos, y en consecuencia:

  1. Se declara resuelto el Contrato de Opción a Compra Venta, otorgado por las partes actuantes en éste proceso, por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 26 de Marzo del 2002, el cual lo dejaron inserto bajo el Nº 22 Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por e ante la Notaría Pública Quinta de valencia, en fecha 06 de Marzo de 2001, bajo el número 14, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Por constar en los autos y por así haberlo declarado ésta Juzgadora en el particular Cuarto de la parte motiva de éste fallo, que el vehículo, objeto del presente Juicio reposa en poder de la demandante de autos; se condena solamente al demandado, en la entrega de certificado de circulación y manual del vehículo, lo cual se encuentra en su poder por así haberlo confesado la Apoderada Judicial del demandado en su escrito de contestación.

  3. Se Condena al demandado de autos, a dar cumplimiento a lo estipulado, en la Cláusula Séptima del Contrato, esto es, dejar a la Vendedora Opcionante las cuotas hasta el momento canceladas, como j.C.d.D. y Perjuicios.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes vencedor total de la causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte y Dos (22) días del mes de Febrero del año dos seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.L.S.,

LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA ,

LEDYS A.H.

Expediente Nro. 48.905

m.l.b..

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