Decisión nº 54.206 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de enero de 2.012.

Años 201º y 152º

DEMANDANTE: I.T.A. de LUGO y J.L.L.R..

DEMANDADO: F.E.B.D..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE No. 54.206

I

Antecedentes

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2.011, por los ciudadanos I.T.A. de LUGO Y J.L.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.005.501 y 4.246.918, asistidos por el Abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.924 y en la cual demanda la querella Interdictal por despojo contra el ciudadano F.E.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.812.151.

Se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 12 de enero de 2012.

Alega el demandante en su escrito libelar textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de abril del presente año 2011, en curso, el ciudadano: F.E.B.D.-venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.812.151, de manera arbitraria, abusiva e ilegal, procedió a demarcar una línea de estacionamiento que amplía el espacio correspondiente al puesto número 20 asignado al apartamento Nro 112 del piso 11, que es el apartamento que el habita, reduciendo y despojándome de parte del espacio asignado al inmueble de nuestra propiedad. En efecto, el ciudadano: F.E., amplia traza una línea en pintura amarilla que amplía a CUATRO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (4,28 Mts) el puesto número 20 (correspondiente al apartamento que el habita) cuando según lo establecido en el plano del edificio lo correspondiente es: DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 Mts).- Se anexa marcado con la letra “C”, Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se evidencia fehacientemente el despojo ya señalado.- Tal demarcación realizada sin nuestra autorización, y siendo nugatorias todas las diligencias y esfuerzos extrajudiciales por nuestra parte para que desista de tal demarcación y restituya la situación jurídica infringida, es por lo que nos vemos en la necesidad de ocurrir ante este honorable Tribunal para intentar el procedimiento Interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, así como en base a los Artículos 771, 772, 776, 777 y 778 del Código Civil vigente y a los Artículos 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que nos sea restituido a la mayor brevedad la posesión del espacio correspondiente a nuestro Inmueble ya pormenorizado del cual hemos sido despojados, regresando la demarcación a su estado original…”.

II

Consideraciones para decidir.

En este sentido establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión...

.

El Artículo 341 eiusdem reza:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

.

De las normas trascritas se desprende, que el apoderado de los querellantes debió haber acompañado un medio probatorio que acreditara los hechos siguientes:

 Para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.

 El hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora.

Ahora bien, de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos demuestra el despojo que alegan los querellantes, es decir, no lograron demostrar que habían sido despojados de la posesión que dicen ejercer sobre parte del espacio asignado para estacionamiento signado con el Nro. 21 (puesto de estacionamiento que pertenece al inmueble que ocupan y que según los recaudos acompañados son propietarios), y del cual alegan fueron despojados por el querellado al demarcar una línea de estacionamiento que amplía el espacio correspondiente al puesto de estacionamiento correspondiente al inmueble que este habita y que le corresponde (al querellado) signado con el Nro.20, alegando los querellantes que según lo establecido en los planos del edificio le corresponde un espacio de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts.) y el querellado traza una línea en pintura amarilla que amplía a cuatro metros con veintiocho centímetros (4,28 Mts.) cercenándole de esta manera parte del metraje que le corresponde al puesto de estacionamiento de los querellantes.

En este mismo orden de ideas, se observa de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda la cual corresponde a inspección judicial practica por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial dejaron constancia que se encontraban en el inmueble al cual corresponden los citados puestos de estacionamientos, que se observó una franja de color amarilla que delimita el puesto 20 y 21 del mencionado estacionamiento, así como dejaron constancia de las medidas tomadas por el notificado del puesto de estacionamiento Nro. 20 el cual arrojó una medida de 4,28 Mts., no evidenciándose con dicha prueba el despojo alegado, ya que, no fueron medidos ambos puestos de estacionamientos, solamente el del querellado, y si bien es cierto, consigna a la inspección practicada los supuestos planos del edificio, no es menos ciertos que no convencen a este Juzgador que se correspondan con el estacionamiento en cuestión, así como tampoco se tiene la certeza de cuanto es el metraje que le corresponde al estacionamiento del cual alegan los querellantes fueron despojados de una porción del mismo, por lo tanto, al no lograr la parte actora demostrar el despojo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción interdictal. Y así se declara.

III

Dispositiva.

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente querella Interdictal por despojo intentada por los ciudadanos I.T.A. de LUGO y J.L.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.005.501 y V-4.246.918, asistido por el Abogado C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.151.924 contra el ciudadano F.E.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.812.151 y todos de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada después de los tres días que tiene este Tribunal para proveer sobre la admisión, se ordena notificar a la parte querellante.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

Exp. 54.206

PP/mo/aa.-

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