Decisión nº 567 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintisiete de abril del año dos mil siete.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: I.T.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.905, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representadas por sus apoderadas judiciales abogadas S.C.M. Y S.M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.346.050 y 7.782.351, e inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 54.741 y 38.978, respectivamente.

LA SOMETIDA A INTERDICCION: YAMILEY G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, no posee cédula de identidad.

MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCIÓN.

(SENTENCIA DE INTERDICCION PROVISIONAL)

II

PARTE NARRATIVA:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por la ciudadana I.T.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.767.905, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida a través de sus apoderados judiciales S.C.M. y S.M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.571 y 38.978, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien es madre de la sometida a Interdicción, mediante la cual promovió la Interdicción Civil de la ciudadana YAMILEY G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, no posee cédula de identidad, quien es su hija y aduce que su hija padece de un defecto intelectual o de un estado habitual desde hace veintiocho (28) años, es decir desde su nacimiento, y que ha sido tratada médicamente por psiquiatras, y que su estado mental es lamentable haciéndole incapaz para atender sus propios intereses y que por ello se ve obligada ha promover su interdicción por ante las autoridades judiciales.

En fecha dieciocho de enero del año dos mil seis (folio 8), se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la presente solicitud de INTERDICCIÓN, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al HOSPITAL Universitario de los Andes (Departamento de Neurología), consulta externa de adultos del H.U.L.A, a los fines de que se le notifique al tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal a la indiciada de defecto intelectual conforme la ley, se acordó la notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, se libró boleta y se entregó a la alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se libró edicto a los fines de que fuera publicado en un diario de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA, EL CAMBIO, LOS ANDES y/o FIN DE SIGLO, el cual fue retirado por la parte interesada.

En fecha 30 de enero de 2006, la alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADFO MÉRIDA, tal como consta a los folios 14 y 15 del presente expediente.

Obra al folio 16 del expediente oficio emanado del Jefe de la Unidad de Psiquiatría Dr. I.S.S., del Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, donde informa que la mencionada sometida a Interdicción ciudadana: YAMILEY G.R., deberá asistir a la consulta externa de Psiquiatría el día martes 31-01-2006, para realizarle la evaluación

Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2006, se oficio nuevamente a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, para solicitar nueva oportunidad para la evaluación de la interdictada de autos.

Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2006, se ordenó mediante auto oficiar al mismo deparadamente para la designación de dos galenos o expertos facultativos para ala evaluación médica de la sometida a interdicción, el cual obra al folio 21 del expediente.

Luego al folio 23 la parte solicitante expreso mediante diligencia se oficiara al Hospital San J.d.D. en virtud de no obtener respuesta por parte del H.U.L.A. Y mediante auto de fecha 26 de junio de 2006 se concedió y se ofició en los términos indicados en dicho auto, cuyo oficio fue identificado con el número 646 (Folio24 y 25). De dicho oficio se recibió respuesta tal como obra al folio 17 de julio de 2006.

Lego en fecha 04 de octubre de 2006, se fijó en cartelera edicto a cuantas personas tuvieran interés en el presente procedimiento y cuya consignación hecha por el alguacil obra al folio 28. Asi mismo consta a los folios 30 al 32 los edictos publicados en los periódicos que ordenó el Tribunal cuyas publicaciones hechas por la solicitante consta a los autos al folio 31 dejándose en c.d.A. de este Juzgado el resto del ejemplar consignado.

A los folios 33 y 34 del presente expediente obra el informe médico emanado por la Unidad de Psiquiatría suscrita por los médicos Dr. G.S.d.P. y el Dr. Adalgi Davila, del Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, de la evaluación médica hecha a la sometida a Interdicción.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal dejó constancia de ordenar la continuación de los demás trámites previos del presente procedimiento de acuerdo al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el traslado del tribunal para el décimo día de despacho siguiente al presente auto y se instó a la parte solicitante a consignar e indicar los nombre de los parientes y amigos para ser oídos por este Tribunal.

El día 15 de enero de 2007, mediante auto de este Tribunal que riela al folio 36 y por cuanto no se presentó la parte interesada para llevar a efecto el interrogatorio de la ciudadana YAMILEY G.R. se declaró desierto el mismo. Fijándose posteriormente para el quinto día de despacho siguiente al de hoy para llevar a acabo el interrogatorio de la sometida a interdicción tal como consta al folio 38 del presente expediente y se ordenó notificar a los ciudadanos: E.G.R., J.N.G., O.R.G., I.t.R.G. y A.G.R., a efecto de evacuar el interrogatorio por este Tribunal.

En fecha ocho de febrero del año dos mil siete, el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección consignada por la solicitante y procedió a interrogar a la posible interdictada ciudadana YAMILEY G.R., quien no respondió a ninguna de las preguntas hechas por el tribunal, demostrando una conducta pasiva y de la misma se dejó acta que obra a los folios 44 con su vuelto, en dicho acto se hizo presente la abogada de la solicitante y la solicitante y dejo constancia que la persona a quien se le practica la interdicción no tiene capacidad para hablar ni para discernir ningún tipo de situación.

Se consignaron por parte del Alguacil del Despacho boletas de los parientes y amigos debidamente firmadas tal como consta de los folios 45 al 54, y los cuales rindieron declaración ante este Tribunal en la fecha 23 de febrero de 2007, folios 55 al 59.

Y por último el día 27 de febrero de 2007 la apoderada judicial de la solicitante consignó informe médico de la ciudadana YAMILEY G.R., evaluada en el Hospital San J.d.D., y consta al folio 61 del presente expediente, y el mismo está suscrito por la Dra. L.A.P., Medico Siquiatra de dicha Institución médica.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por las apoderadas judiciales abogadas S.C.M. Y S.M.D., actuando en representación de la ciudadana: I.T.R.G., mediante la cual promueven la INTERDICCIÓN de la ciudadana YAMILEY G.R., aduciendo que dicha ciudadana es hija de la solicitante según se evidencia de la partida de nacimiento Nº 173, que anexa marcada “A”, y quien además es su tía, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 412, que anexa marcada “B” y que la solicitante es su madre tal y como se evidencia de la misma partida de nacimiento, solicita la interdicción por cuanto la referida ciudadana, presenta un estado habitual de defecto intelectual desde su nacimiento hace 28 años y que ha sido tratada por médicos psiquiatras, que su estado mental es lamentable, incapacitándola para atender a sus propios intereses y que por ello nuestra poderdante se ve obligada a solicitar este Juicio de Interdicción.

Junto con el escrito cabeza de actuaciones la parte solicitante consignó:

A.- Poder otorgado a las abogadas S.C.M. y S.M.D., inscritas en el inpreabogado bajo los números 54.741 y 38.978 en su orden, en el que se aprecia la representación dada por la solicitante (Folios 2 y 3).

B.- Partida de nacimiento de la ciudadana: YAMILEY G.R. identificada con el Número 412 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia A.d.M.L. del estado Mérida (Folio 4), donde se evidencia que la solicitante es madre de la sometida a interdicción.

C.- Constancia médica que anexa y obra al folio 5 expedida por el departamento de Neurología, consulta externa de fecha 05 de enero de 2006, suscrita por la Dra. Yamiley G.R., en el que indica que la evaluación hecha a la sometida a interdicción arrojó que la mencionada ciudadana presenta “secuelas permanentes de parálisis cerebral infantil, con epilepsia parálisis esporádica y retardo mental leve moderado. Requiere silla de ruedas para su deambulación y carece de lenguaje hablado. En control por neurología en IAHULA y recibe fenobarbital y tegretol.”

Así mismo deja expresa constancia este Tribunal que no se presentó en la oportunidad legal ninguna persona manifestando tener interés después de la consignación del edicto, ni por sí, ni por medio de apoderado persona alguna que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso.

III

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la FISCALÍA Décima Quinta, del Ministerio Público, (folios 14 y 15) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 33,34, y 61), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos; el interrogatorio rendido por la Ciudadana YAMILEY G.R., constatándose que la referida ciudadana, no respondió a ninguna de las preguntas formuladas y por cuanto no expresa palabra alguna, solo respondiendo por gestos y sonidos que no guardan relación y concordancia con las preguntas que le fueron formuladas; y que solo reconoce algunas cosas como colores, familiares etc., tal como obra al folio 44 y su vuelto; Así mismo en fecha 01 de febrero de 2.007, se fijo por el Tribunal la oportunidad para que se oyeran la declaración de parientes y amigos de conformidad con el artìculo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así, de la actas procesales se evidencia igualmente, que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, tal como se evidencia de los folios 57 al 59 de los ciudadanos: J.N.G.G., I.T.G., A.G.R., O.R.G., E.G.R., quienes están contestes en afirmar, con diferentes palabras que la ciudadana YAMILEY G.R., no puede valerse por sí misma puesto que esta incapacitada física y mentalmente requiriendo ayuda para realizar sus actividades normales y necesita de los cuidados de su madre. Posteriormente la apoderada judicial consigno Informe Médico que consta (folio 61) en cuyo informe de la médico psiquiatra Dra. L.Á.P., el cual es rendido por la profesional de la medicina del Hospital San J.d.D. de Mérida, quien afirma que la paciente se le diagnosticó según informe a continuación reproducido textualmente así:

Se trata de paciente femenina de 29 años de edad, procedente de la localidad quien es traída por la madre el día 14 de febrero del presente año para evaluación, según refiere verbalmente la madre, por solicitud del Juazgado para nombrar un tutor y realizar trámite para obtención de documentos de identidad para la paciente.

Según los antecedentes personales, se le diagnosticó Parálisis Cerebral Infantil antes del año de edad, fue controlada por Neurología y Fisiatría. A los 12 años se le realizó intervención quirúrgica para elongación de tendones en tobillos y apendicectomía. A los 18 años presentó primoconvulsión, por lo que recibe tratamiento atiepiléptico con Fenobarbital: 100 mg/día y Tegretol L.C. 400 mg/día.

Al examen mental, Yamiley viene acompañada por la madre, se traslada en silla de ruedas colaboradora, eutimica risa pueril, se comunica por señas, entiende lo que se le dice y obedece órdenes. Permanece tranquila durante la evaluación. No se evidencia alteraciones del pensamiento ni sensoperceptivas. Psicomotricidad: hemiplejía derecha con movimiento espásticos escasos en mano derecha. No deambula

Igualmente se deja constancia que el informe médico realizado por los facultativos y emanado de la “ Unidad de Psiquiatría, Consulta Externa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del I.A.H.U.L.A. que se trascribe in verbis a continuación:

“omisis…MC: Solicitud de evaluación médica por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

EA: Se trata de paciente femenina de 28 años de edad, natural y procedente de la localidad, con parálisis cerebral diagnosticada a los 2 años de edad, es traída por su madre para evaluación por el servicio de Psiquiatría, a solicitud del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según refiere la madre para nombrar un tutor y realizar registro de identidad a la paciente.

Historia personal:

Producto de IV gesta, embarazo deseado, controlado, obtenida por parto eutócico intrahospitalario, miega cianosis e ictericia.

Desarrollo psicoevolutivo: La madre notó a los cuatro meses que su hija no se volteaba, fue evaluada por el servicio de Neurología donde se realiza el diagnóstico de parálisis cerebral infantil, desde entonces está en control por ese servicio; inicia comunicación a través de señas a los 2 años.

Escolaridad: Fue referida a escuela especial por el servicio de neurología, en la misma no fue aceptada por su déficit motor.

Hábitos Psicobiológicos: Sueño tranquilo de 8 horas diarias; buen apetito, realiza tres comidas completas más dos meriendas diarias.

Epidemiológicos: Vive en área urbana, barrio P.N., casa materna, 6 habitaciones 3 baños con todos los servicios básicos

Antecedentes Ginecológicos: Menarquia a los 14 años, ciclos regulares 28/5 días de duración, eumenorreica, niega inicio de actividad sexual.

Antecedentes patológicos personales: le fue diagnosticado parálisis cerebral infantil a los 4 meses de edad, recibe tratamiento con fenobarbital 200 mg/día, Carbamazepina 800 mg/día, intervenida quirúrgicamente por apendicitis y elongamiento de tendones en miembros inferiores a los 12 años de edad.

Historia familiar:

Antecendentes patológicos familiares: Padre con hábitos alcohólicos, abuela paterna por cáncer de útero.

Examen mental:

Valoramos a Yamiley en área del consultorio, es traída en silla de ruedas por su madre, viste ropas limpias con adecuado arreglo y aseo personal, vigil, orientada en tres palnos, actitud colaboradora, pueril, hipertimia placentera con tendencia a la exaltación, sin alteraciones sensoperceptivas, establece algunas semejanzas y diferencias entre objetos, juicio debilitado, se comunica a través de señas y fonemas, con conciencia de enfermedad, presenta hemiplejía derecha, movimientos espásticos, se traslada solo con ayuda, usuaria de silla de ruedas.

IDX:

Eje I:Z04.6 Examen psiquiátrico general solicitado por una autoridad.

Eje II:F71 Retraso mental moderado.

Eje III:Q 04 Otras maloformaciones congénitas del cerebro.

Eje IV:Z63.6 Familiar dependiente necesitado de cuidados en el medio familiar.

Eje V: 31-40%

De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana Yamiley G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, presenta Retraso Mental Moderado (F71) y Otras Malformaciones Congénitas del Orebro (Q04) según dicho informe, y que se demuestra que la ciudadana sometida a interdicción esta incapacitada para proveer a sus propios intereses e interfieren en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana.

Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la ley, procede este tribunal a dictar sentencia interlocutoria para nombrar el tutor provisional en esta causa y lo hace en los términos siguientes:

IV

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana YAMILEY G.R., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana: YAMILEY G.R., debidamente identificada en autos, en virtud de lo solicitado y por cuanto es procedente de pleno derecho, este tribunal designa como TUTOR INTERINO al ciudadano: O.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 642.422, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, en la acción interpuesta por la ciudadana ROJAS G.I.T. a través de sus apoderadas judiciales ya identificadas, en el juicio de interdicción de la ciudadana: YAMILEY G.R.. A tales efectos se ordena notificar de este nombramiento al tutor provisional antes indicado, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación, a quien se ordena notificar de este nombramiento mediante boleta, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva la ciudadana YAMILEY G.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de M.E.M., a través de su tutora interino o tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.

Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintisiete días del mes de Abril del año dos mil siete.-

. LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY Q.D.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY Q.D.S..

YFM/mfc.-

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de Abril del año dos mil siete.

197º y 148º

Este Tribunal, declarada como ha sido la Interdicción Civil Provisional de la ciudadana YAMILEY G.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Se le advierte al tutor provisional ciudadano: O.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 642.422 hábil, que debe tener conocimiento de todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión, entre otras:

Artículo 48 del Código Civil, según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º del Código Civil, es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.

Artículo 347 del Código Civil el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 del Código Civil, establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º del Código Civil, dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 del Código Civil señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 del Código Civil en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 del Código Civil, dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º del Código Civil establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 eiusdem.

Artículo 1.964 del Código Civil consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 del Código Civil conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.

Artículo 1.145 del Código Civil dispone que la persona capaz de obligarse no puedo oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 del Código Civil, prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 del Código Civil establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 del Código Civil por virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 del Código Civil ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 del Código Civil en su ordinal 1º pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, la entredicha es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de la entredicha por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 eiusdem.

En tal sentido, tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY Q.D.S..

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