Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Marzo de 2007.

196° y 147°

PARTE ACTORA: I.T.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.069.646.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.M., B.G.D.S. y G.P.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.255, 35.892 y 18.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PAEZ-PUMAR, C.I. PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G. PAEZ-PUMAR, K.B., A.P.F., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. Y C.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 69.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 90.812 y 98.944, respectivamente.

MOTIVO: Programa Único Especial y Jubilación.

Vistos estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2005 por la abogado Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de Junio de 2005.

Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública; en fecha 19 de Enero de 2007, fijó para el 05 de Marzo de 2007 a las 02:30 p.m., la celebración de la audiencia oral.

Celebrada con ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre desde el 01 de Marzo de 1985 hasta el 01 de Julio de 1987, que en fecha 17 de Junio de 1987 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), hasta el 31 de Enero de 2001, que ocupaba el cargo de Coordinadora de Administración de Inmuebles con un salario mensual de B. 2.270.500,00; que se vio obligada a acogerse al Programa Único Especial ó PUE ofertado a los trabajadores por parte de la empresa, que solicitó a la gerencia laboral la jubilación especial y la misma le informó que no podía por cuanto no cumplía el tiempo de servicio y alegó que le tomaran en cuenta el tiempo trabajado en la Alcaldía y se lo negaron, que bajo el hostigamiento y presión de la empresa a los trabajadores para que presentaran su renuncia se inicio la falsa renuncia masiva, que existe una evidente violación de los derechos y garantías que amparan a los trabajadores como débiles jurídicos en una relación laboral obligados a emitir un consentimiento viciado en una falsa renuncia y en una transacción viciada de nulidad absoluta; que del acta se evidencia y materializa una renuncia forzada de la actora, incurriendo en incapacidad legal por vicios de consentimiento cuyos supuestos están recogido en los artículos 1.142, 1.143 y 1.146 del Código Civil, es por lo que mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral; que todo lo descrito anteriormente configuran la violación al derecho que tenía la actora de acogerse al beneficio de la jubilación especial contenida en el Capítulo II Disposición General artículo 4 numeral 3 del anexo “C” del plan de jubilación de la Convención Colectiva, que la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios dispone el derecho a la jubilación y en consecuencia debe colegirse la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador por lo que tiene derecho a que se le reconozca el tiempo de servicio prestado en el sector público para los efectos de la jubilación, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la actora tenía 13 años 07 meses y 14 días de servicio, que no derivó de su libre voluntad acogerse al denominado PUE por lo que fue viciado su consentimiento, en forma subsidiaria solicitó se le conceda el beneficio de jubilación, es por esta razón que procedió a demandar a CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada a: declarar nula el acta de fecha 29 de Enero de 2001, que como consecuencia de ello se le conceda el beneficio de la jubilación especial y el pago de beneficios que ella conlleva, que la actora se ajustará a repetir lo pagado cuando finalizó la relación laboral por lo que solicitó se compensen con la aplicación de la contratación colectiva 12 mensualidades a razón de Bs. 2.270.500,00 es decir Bs. 27.246.000,00, monto que deberá ser compensado con lo pagado, pues recibió por concepto de PUE Bs. 158.935.000,00 quedando pendiente por compensar la diferencia mensualmente y la corrección monetaria, solicitó condene a la parte actora a indemnizarle la cantidad de Bs. 100.000.000,00. En cuanto a la pretensión subsidiaria solicitó se le cancele los 20 salarios dejados de percibir que asciende a la cantidad de Bs. 45.410.000,00 más los intereses moratorios, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 89.000.000,00.

La parte demandada no contestó la demanda.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 23 de Febrero de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por la abogado B.G.D.S. y de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogado F.L..

La parte actora en la audiencia oral alegó que: La apelación obedece a que el Juez de Primera Instancia declaró sin lugar la pretensión de que se le concediera la jubilación especial; que la actora antes de empezar a trabajar en CANTV trabajaba en la Alcaldía de Sucre; que en CANTV tenía el cargo de coordinadora cuando se anunció el PUE; que trabajadora solicita se le reconozca su tiempo de servicio; que es procedente la jubilación especial por los años que había prestado; que se le llamó para que se acogiera al PUE y recibió 70 salarios según los cargos de tabulaciones; que el Contrato Colectivo establece en el anexo “C” unos requisitos para que proceda la jubilación; solicito que en base a los artículos 2, 82 y 86 se le conceda la jubilación; consignó sentencia en 4 folios útiles.

La parte demandada alego que: La actora se desempeñaba como coordinadora de administración de inmuebles, el cual es un cargo de confianza; que la demandante participaba activamente en la administración de la empresa; que el artículo 2 de la convención colectiva no debe ser aplicado; que la parte demandante tenía un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses y 14 días por lo que no cumplió con los requisitos establecidos por la jubilación; consignó sentencia en 6 folios útiles.

El Juez ejerciendo la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a las partes. Representación de la parte actora: La actora alega un tiempo en la Alcaldía de 2 años y 4 meses. ¿Cómo es que termina en la alcaldía el 01 de Julio de 1987 y comienza en CANTV el 17 de Junio de 1987? A lo que respondió: estaba de vacaciones. Representación de la parte demandada: ¿No se contestó la demanda? A lo que respondió: No, porque en ese momento la CANTV no tenía representante.

CAPÍTULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Del análisis del caso se tiene que la relación laboral culminó mediante un documento suscrito por la actora en el cual manifestó su voluntad de acogerse al Programa Unico Especial-PUE y ratificar su renuncia irrevocable en fecha 22 de Enero de 2001; la sentencia de Primera Instancia, apelada declaró sin lugar la demanda.

De lo anterior únicamente apeló la parte actora, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo, a saber, si la demandante tiene derecho a ser jubilada de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, o a la indemnización demandada; y de ser procedente la jubilación, si la accionante se enriqueció sin causa por el pago de la bonificación extraordinaria y con cual salario le corresponde la jubilación a la actora, para lo cual se analizarán las pruebas de autos. Así se establece.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencia preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A” folios 30 y 31 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B”, al folio 32 de la primera pieza, original de documental denominada antecedentes de servicio emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, a la cual se le otorga valor probatorio por ser una documental administrativa y no haber sido impugnada, de la misma se evidencia que la actora ingresó a dicha alcaldía el 01 de Marzo de 1985 y egreso el 01 de Julio de 1987, con el cargo de arquitecto II, que su último salario mensual fue de Bs. 6.303,00 y que renunció, lo cual no esta controvertido.

Marcada “C” folio 33 de la primera pieza, copia de comunicación de fecha 15 de Enero de 2001, que si bien en principio no tiene valor probatorio, la misma fue reconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor, de la misma se evidencia que la actora renunció al cargo que viene desempeñando siendo la fecha efectiva el día 31 de Enero de 2001.

Marcada “D” folios 34 al 36 de la primera pieza, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de Enero de 2001, anotado bajo el Nº 54, Tomo 03, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de cual se evidencia que la ciudadana I.T. TORREALBA RAMOS manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial-PUE por lo que ratificó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando como “COORD. CTROL INM”.

A los folios 37 al 40 de la primera pieza, copias simples de solicitud de emisión de pago y planilla de prestaciones sociales, a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 377 y 378 de la primera pieza, copias simples de documentales denominadas hoja de antecedentes y movimiento de personal, a las cuales se le otorga valor probatorio por ser copia de documento público administrativo, no obstante, el tiempo de servicio en la Alcaldía de Sucre no esta controvertido.

Al Capítulo I, promovió la prueba de informes para que se le solicitara a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre informara al Tribunal si la actora prestó servicios en dicha alcaldía y la fecha, la misma fue admitida por auto de fecha 16 de Febrero de 2005.

Consta al folio 6 de la segunda pieza, comunicación de fecha 15 de Marzo de 2005, emanada de la Alcaldía de Sucre, en la cual informa al Tribunal que la actora prestó servicios para dicha alcaldía en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano, desde el 01 de Marzo de 1985 hasta el 01 de Julio de 1987, donde se desempeñó en el cargo de arquitecto II y anexó documento contentivo de antecedente de servicio.

Al Capítulo II, promovió la exhibición del acta de Enero de 2001, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de Febrero de 2005 para que fuera exhibida en la audiencia de juicio.

Consta a los folios 9 al 14 de la segunda pieza, acta levantada con motivo de la audiencia de juicio de fecha 12 de Mayo de 2005 en la cual la parte intimada a exhibir el documento señalado por la parte actora expuso que dicha prueba carecía de objeto por cuanto constaba en el expediente, sin embargo, señaló que de dicho documento se desprende que la actora estaba en conocimiento de la documentación firmada. Ahora bien, se observa que el acta objeto a exhibición fue consignada por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, en consecuencia carece de objeto la exhibición; el mérito de esa documental se analizará posteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 96 al 100, 349 al 352, 367 al 370 de la primera pieza y del 15 al 20 de la segunda pieza copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 246 al 271 y 285 al 315 de la primera pieza, documental denominada composición accionaria de fecha 06 de Noviembre de 2001, a la que no se le otorga valor probatorio toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada “A” folio 384, original de documental denominada Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la fecha de inicio fue el día 17 de Junio de 1987 y la fecha de egreso el 31 de Enero de 2001, que el sueldo básico es de Bs. 2.270.500,00 mensual o Bs. 75.683,33 diarios, y que tenía un salario integral diario de Bs. 111.543,94 y que la actora tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 3.457.861,99, bono vacaciones vencidas Bs. 3.632.800,00, utilidades fraccionadas Bs. 756.833,33, vacaciones fraccionadas Bs. 1.721.795,83, bono vacaciones fraccionadas Bs. 2.119.133,33, vacaciones vencidas Bs. 2.951.650 y que tuvo la siguiente deducción: Ince Bs. 3.784,16, Impuesto sobre la renta Bs. 6.709,32, y anticipo pasajes aéreos nacionales Bs. 464.200,00 monto neto a pagar por régimen de prestaciones sociales Bs. 14.165.381,00, monto total abonado al fideicomiso Bs. 21.827.911,25, monto total de prestaciones sociales Bs. 35.993.292,25.

Marcada “D” folio 385 de la segunda pieza, original de documental denominada Solicitud de Emisión de Orden de Pago, que se le otorga valor probatorio por cuanto está suscrita por ambas partes, de la que se evidencia que el actor recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 158.935.000,00 por concepto de pago según Programa Único Especial.

Marcada “D” folios 287 al 289 de la primera pieza, documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de Enero de 2001, el cual fue valorado anteriormente.

A los folios 390 al 426, sentencia dictada por ante la Sala de Casación Social Accidental de fecha 16 de Octubre de 2003, documental que si bien tiene el valor de la copia de un documento público, se desecha por que no obra entre las partes del presente juicio.

A los folios 427 al 502 de la primera pieza, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo II, promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida a la Inspectoría Nacional del Trabajo, a fin de que remitiera copia certificada del anexo “A” del contrato colectivo de trabajo 1999-2001 celebrado entre la CANTV y FETRATEL, cuya admisión fue negada por auto de fecha 16 de Febrero de 2005, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

Al Capítulo IV, promovió la testimonial de la ciudadana R.N., la cual fue admitida por auto de fecha 16 de Febrero de 2005. Ahora bien, consta del acta de audiencia de juicio levantada en fecha 12 de Mayo de 2005, la parte demandada desistió de dicha prueba, la cual fue homologada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada dictada en fecha 26 de Mayo de 2005, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.

CAPITULO VI

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACION

La relación laboral culminó mediante un documento suscrito por la actora en el cual manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial-PUE y ratificar su renuncia irrevocable en fecha 22 de Enero de 2001, por tanto, si bien la relación culminó por renuncia de la actora, no es menos cierto que se acordó una bonificación única por el PUE de Bs. 158.935.000,00, cuya renuncia indudablemente se produjo como consecuencia del pago de la bonificación única y especial por aplicación del Programa Único Especial-PUE, es decir, que independientemente de que no se manifestó la voluntad de las partes en un mismo documento, al haberse acogido a un programa ofrecido por la empresa y esta haber pagado la bonificación, hubo acuerdo en el cual nada se dijo con respecto a la jubilación como derecho irrenunciable.

El presente caso, difiere en algunos aspectos de otros que se han ventilado por jubilación, en los cuales se han aplicado diversas modalidades, en unos, la relación laboral culminaba mediante un acta en la cual el trabajador elegía entre una bonificación y la jubilación, estos dieron origen a la sentencia de la Sala Social y en otros, se acordaba una bonificación especial en el acta de culminación de la relación de trabajo y nada se establecía con respecto a la jubilación, en ambos se ha establecido que hubo vicios del consentimiento; en el caso de autos, se trata de un caso distinto en el sentido de que la relación laboral culminó por una manifestación de voluntad del trabajador de acogerse al Programa Único Especial-PUE ofrecido por la demandada y esta pagó una bonificación, en el cual, al igual que el segundo de los casos referidos, nada se dijo con respecto a la jubilación que es un derecho irrenunciable, por tanto, sin que sea necesario establecer si hubo vicios del consentimiento, existe nulidad del acuerdo porque en este se renuncia tácitamente (al no haberse dicho nada) a un derecho irrenunciable de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso bajo análisis, lo controvertido no es si existe discriminación o no en el Programa Único Especial-PUE, o si a la demandante debe ubicársele en una u otra categoría, que son los casos que han venido conociendo los Juzgados del Trabajo y la Sala Social, se trata pues, de confrontar la forma de terminación de la relación laboral por qué la parte actora se acogió al PUE con el derecho humano fundamental e irrenunciable de la jubilación, en consecuencia, este Tribunal se limitará a establecer si es procedente o no la jubilación. Así se establece.

CAPITULO VII

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION RELATIVA

A LA JUBILACION ESPECIAL

Antes de analizar si es procedente o no la jubilación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la contestación a la demanda.

Del análisis del caso se tiene que no hubo contestación a la demanda y así fue ratificado en la audiencia por la representación de la parte demandada. Ahora bien, consta a los folios 346, acta levantada en fecha 13 de Abril de 2004, en la cual se dejó constancia de la presencia de los apoderados de la parte demandada, abogados M.R. y M.A.-Igor quienes consignaron poder en ese acto, igualmente en las prolongaciones de fechas 05 de Mayo de 2004, 16 de Junio de 2004, 21 de Julio de 2004, 30 de Agosto de 2004, 13 de Octubre de 2004 y 22 de Noviembre de 2004 en la cual se dejó constancia que compareció la parte demandada, consignando nuevamente poder en la última de las fechas, en la cual el abogado C.Z., actuó como fue el representante de la parte demandada, por lo cual es evidente, contrariamente a lo afirmado por la apoderada judicial en la audiencia, que la CANTV si tenía apoderados judiciales y no obstante, no contestó la demanda. Así se establece.

La sentencia de Primera Instancia, apelada declaró sin lugar la demanda, de lo cual únicamente apeló la parte actora, de tal manera que debe declararse la nulidad del acuerdo porque en el mismo, nada se dijo con respecto a la jubilación especial, siendo esta un derecho irrenunciable, en consecuencia, como quiera que la parte actora cumple con los requisitos de la jubilación, por haber laborado 13 años, 7 meses y 14 días, que a los efectos legales equivale a 14 años, es procedente dicho beneficio, conforme al anexo “C” artículo 4 de la convención colectiva.

Una vez establecido en el presente caso, que la reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de jubilación dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde analizar previamente lo que constituye la pretensión para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

La figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por 14 años en la empresa.

La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria, por lo que sería contrario a su esencia otorgar la indemnización sustitutiva que plantea el demandante; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

“…FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)…”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación; el último salario devengado por la demandante fue de Bs. 2.270.500,00.

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó la trabajadora durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto Bs. 2.270.500,00. Así se establece.

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 14 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 63% (14 años x 4,5%), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, a la reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 1.430.415,00, por concepto de jubilación, es decir, el 63% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 31 de Enero de 2001, siguiendo el criterio del Tribuna Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto la actora aceptó una bonificación especial, recibiendo la suma de Bs. 158.935.000,00 al ser decretada la nulidad del acuerdo por haberse renunciado a un derecho irrenunciable, y en aras de que el trabajador no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; igualmente debe señalarse la improcedencia de la solicitud del pago por concepto de diferencia en el monto de bonificación única demandada, por lo que ésta deberá desecharse; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

Ahora bien, esta Alzada en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En cuanto a la pretensión subsidiaria del pago de 20 salarios y la reclamación por daños causados por abuso de derecho, es improcedente, además, así fue declarado por el a quo y nada se dijo en la audiencia al respecto, en consecuencia no fue objeto de apelación.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO VIII

DE LA JUBILACION Y LA COMPENSACION

Conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social, la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tomando en cuenta que tiene el conocimiento pleno del expediente porque solo apeló la parte actora, procede a decretar la compensación de ambos créditos, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso, si una vez liquidadas las cantidades en la forma señalada, la cantidad que resulte a deber el demandante es superior a la cantidad que debe la demandada, la cantidad en exceso hasta alcanzar cubrir la deuda de la extrabajadora con la demandada, conforme a las pautas señaladas en el fallo, será compensada mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada al actor, como éste a la demandada, deberá excluirse para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO IX

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2005 por la abogado Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de Junio de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV debe cancelar a la demandante I.T.T.R., una pensión de jubilación de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.430.415,00) mensuales, es decir, el 63% del último salario normal devengado por la actora de Bs. 2.270.500,00; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 31 de Enero de 2001. Por ser una deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. TERCERO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 158.935.000,00) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido 29 Enero de 2001, hasta la ejecución del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a ambas partes, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. QUINTO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 2005. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 6 de Marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000711

Asunto Antiguo No. 2135-T

JCCA/JPM/yro.

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