Decisión nº 021-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoRendicion De Cuentas

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de enero de 2015

204° y 155°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de enero de 2015, la anterior DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS constante de dos (2) folios útiles, y sus anexos constantes de ocho (8) folios útiles, interpuesta por la ciudadana I.T.U.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.763, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado G.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.524, en contra de los ciudadanos J.R.R.U. y M.C.G.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.687.057 y 13.080.564 respectivamente, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, se le da entrada y curso de Ley a la referida demanda; fórmese expediente y numérese.

Estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, lo hace en los siguientes términos:

Manifiesta en su escrito libelar la ciudadana I.T.U.d.R., que en fecha 14 de abril de 2008 constituyó junto a los demandados, una sociedad mercantil denominada INVERSIONES RINCÓN GOITÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 3, tomo 102-A, iniciando sus actividades mercantiles, administrativas y laborales el día 12 de mayo de 2008, produciendo un promedio de cantidades de dinero en ventas que han ido aumentando anualmente.

Sin embargo señala que desde ese día hasta la fecha de la interposición de la demanda, el codemandado J.R.R.U. como presidente de la sociedad mercantil, jamás ha repartido las ganancias o dividendos ni algún tipo de beneficio económico, como lo establece la cláusula décima quinta del acta constitutiva, obviando la condición de socia de la demandante.

Adiciona que el prenombrado ciudadano fungía como presidente a pesar de encontrarse vencido su período desde el año 2013, y que él y la codemandada M.C.G.Á., que fueron cónyuges hasta el mes de julio de 2014, no han entregado cuentas de la empresa; razones todas por las cuales acude a demandar por rendición de cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 304, 305, 306, 310, 1.082, 1.097, 1.098, 1.101 y 1.109 del Código de Comercio, a fin de que sean obligados los demandados, uno como presidente de la compañía y la otra como administradora ocasional en su condición de ex-cónyuge de aquél, a rendir cuentas y a presentar los libros de la compañía y, cualquier otro instrumento necesario para la determinación de los beneficios que considera ha dejado de percibir.

Precisado lo anterior, ante una demanda de rendición cuentas el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, el sentenciador a tenor de la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y revisar si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, para pronunciarse sobre su admisión y, al respecto, en el presente caso una vez revisado el escrito de demanda y sus anexos conformados por copia certificada del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCÓN GOITÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA y copia de la cédula de identidad de la demandante, se desprende que la demanda es incoada por la ciudadana I.T.U.d.R., como accionista de la mencionada compañía pretendiendo la rendición de cuentas de parte de los ciudadanos J.R.R.U. y M.C.G.Á., quienes, según se constata del acta constitutiva anexada a la demanda, aparecen como presidente y vicepresidente de la empresa.

Sin embargo cabe advertirse, que para demandar la rendición de cuentas de los administradores de una sociedad mercantil, tratándose ésta de persona colectiva con su propia personalidad jurídica distinta de los socios, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de explicar y resolver las controversias surgidas al respecto, reseñando así la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000221 de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., lo siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

(…Omissis…)

En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.

(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal)

Así se observa que tal criterio tiene su asidero jurídico en el contenido del artículo 310 del Código de Comercio que dispone:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

(...Omissis...) (Resaltado de esta operadora de justicia)

De la lectura de la norma y la jurisprudencia antes citadas, se desprende que la pretensión de rendición de cuentas dirigida contra los administradores de una compañía por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o de las personas designadas al efecto, y no por uno sólo de los socios en forma individual tal como se evidencia en la presente demanda.

En otras palabras, la legitimación para poder exigir la entrega y rendición de cuentas respecto de una compañía mercantil será entonces de su comisario, quien será el encargado y capacitado para interponer la demanda correspondiente, y no por uno o varios de los socios frente al administrador.

En conclusión, tomando base en las anteriores fundamentaciones, estima esta Juzgadora, que por mandato legal la parte actora, obrando personalmente como accionista, no tiene la legitimación para exigir cuentas a los administradores de la compañía, hecho que en consecuencia va en expresa contravención de la legislación mercantil haciendo aplicable el supuesto de INADMISIBILIDAD de la demanda por rendición de cuentas incoada según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a disposición expresa de la Ley, específicamente del artículo 310 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana I.T.U.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.763, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.R.R.U. y M.C.G.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.687.057 y 13.080.564 respectivamente, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

LA JUEZA:

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 021-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abog. A.G.P.

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