Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001879

SOLICITANTE: Ciudadana (datos omitidos), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.209.927.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana(datos omitidos), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.209.927, debidamente asistida por el abogado F.J.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.343, quien solicita se les declare a los ciudadanos a la ciudadana(datos omitidos), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.209.927 y a los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 9, 3 años de edad, y la última de tres meses de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus J.R.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.895, fallecido en fecha 27 de julio de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m., reprogramada para el día 14 de enero de 2014, a las 10:30 a.m., fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. En fecha 18 de noviembre de 2013, se escuchó la opinión de la hija de la solicitante.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:

1) Copia de las actas de nacimiento de los hijos del causante el de cujus cursantes a los folios 9 al 12 de este expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante. 2) Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 7 al 8 respectivamente; de la cual se evidencia la cualidad de cónyuge entre la solicitante y el de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.; y 3) Copia del acta de defunción del ciudadano(datos omitidos), quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.895, cursante al folio 6 del expediente, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio, y del cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano(datos omitidos).

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas(datos omitidos), venezolanas, mayores de edad, domiciliadas ambas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 7.919.714 y 16.112.915 respectivamente, cursantes a los folios 19 al 20 del expediente, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana(datos omitidos), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.209.927 y a los niñosidentidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 9, 3 años de edad, y la última de tres meses de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus J.R.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.895, fallecido en fecha 27 de julio de 2013, en sus caracteres de cónyuge e hijos del causante los restantes; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:37 a.m.-

La Secretaria,

Abg. M.C.P.

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