Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP 23.371

PARTE SOLICITANTE I.T.D.B.

MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana I.T.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 2.074.511, debidamente asistido por la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 45.042, el Acta de Defunción corre inserta bajo el N º 61,2008, de fecha 16 de Abril de 2008, del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio J.R.R. delE.A.. Alegando que por error involuntario fueron omitidos en Acta de Defunción de su conyugue causante E.B.M. su persona I.T.D.B. como sus descendientes Y.E. BRETO DE BLANCO, E.A. BRETO TOVAR Y O.E.B. TOVAR, situación que se desprende del contexto del Acta de defunción que acompaño con la solicitud, Acta de matrimonio y Actas de Nacimientos .-

En fecha 21 de Diciembre de 2010, el Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2011, el Tribunal ordenó practicar la citación del Fiscal del Ministerio Publico, Se libró oficio Nro 61 y se anexo a boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 01 de febrero de 2011, el Alguacil dejo constancia de haber entregado oficio Nro 61 al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 04 de Febrero de 2001, la parte actora asistida de abogado solicito se libre edicto.-

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011 el Tribunal de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó y Libró edicto.-

En fecha 17 de Marzo de 2011, la parte actora, consignó edicto publicado, en la misma fecha se recibió y agregó a los autos.-

En fecha 04 de Abril de 2011, la parte actora asistida de abogado solicito la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico para la apertura del lapso probatorio.-

Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2011, el Tribunal de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, declara la causa abierta previa notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en la misma fecha se libró boleta y oficio Nro 345.-

En fecha 02 de Mayo de 2011, la Alguacil del Tribunal informo que hizo entrega de oficio nro 345.-

En fecha 10 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción pruebas.-

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal recibió, agregó y admitió el escrito de pruebas salvo su apreciación en definitiva, respecto a las testimoniales se fijó el quinto día des despacho para la evacuación de los mismos.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la Acta de Defunción del ciudadano E.B.M., por cuanto no se asentó los nombre de su conyugue I.T.D.B. como sus descendientes Y.E. BRETO DE BLANCO, E.A. BRETO TOVAR Y O.E.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas al proceso

Junto con el libelo de la demanda se acompañaron las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.B. e I.T., el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia la condición de conyugue.-

  2. - De las Actas de Nacimientos y las copias de las cedulas de los ciudadanos Y.E. BRETO DE BLANCO, E.A. BRETO TOVAR Y O.E.B. ALFONZO considera quien decide que tienen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, además demuestran el parentesco que tiene con el causante E.B.A. se decide.-

  3. -De la solicitud de Únicos y universales herederos presentado por ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. delE.A.E. juzgadora, revisados y analizados las documentales presentadas en la solicitud, observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio, además del Acta de defunción del causante se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, quedando demostrada la filiación, dejando a salvo los derechos de terceros.-

Respecto a las testimóniales evacuadas en el lapso probatorio, se dejó constancia de los particulares preguntados y respondidos de la siguiente manera:

En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana A.I.I.D.P., titular de la cedula Nro 4.369.068 respondio: PRIMERA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora I.T. deB., CONTESTO: Si la conozco de vista trato y comunicación por mas de 20 años, SEGUNDA: Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que de su persona tiene, sabe y le consta que tenia su domicilio conyugal en la cuarta transversal, casa nro 151, Urb. Las Rosas, El Consejo, Municipio J.R.R. delE.A., CONTESTO: Si me consta; TERCERA: Diga la testigo si es cierto que las señora I.T. deB., estuvo casada con el hoy fallecido E.B. y de que esa unión procrearon tres hijos de nombres O.E., E.A. y Y.E.B.T., CONTESTO: Si es cierto que la Sra I.T. deB., estuvo casada con el hoy fallecido E.B., hoy fallecido y procrearon esos hijos nombrados, CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido E.B. dejo otros hijos aparte de los ya nombrados, CONTESTO: No tengo conocimiento de que el señor E.B. dejo otros hijos.-

Por su parte la declaración de la testigo ciudadana E.H.G.D.B., titular de la cedula nro 4.083.983, respondió

PRIMERO

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora I.T. deB., CONTESTO: Si, señor, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de 23 años, SEGUNDA: Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que de su persona tiene, sabe y le consta que tenia su domicilio conyugal en la cuarta transversal, casa Nro 151, Urbanización Las Rosas, El Consejo, Municipio J.R.R. delE.A., CONTESTO: Si Señor, TERCERA: Diga la testigo si es cierto que la Señora I.T. deB., estuvo casada con el hoy fallecido E.B. y de esta unión procrearon tres hijos de nombres O.E., E.A. y Y.E.B.T., CONTESTO: Si es cierto y me consta que ella estuvo casada con el señor E.B., hoy fallecido, procreando los hijos ya nombrados, CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido E.B. dejo otros hijos aparte de los ya nombrados, CONTESTO: No, que yo sepa nunca dejo otros hijos solamente los ya nombrados.-

Las testimoniales de las ciudadanas A.I.I.D.P. Y E.H.G.D.B., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus hijos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)

( Subrayado de este Tribunal

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado.-

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que las pruebas presentadas por el solicitante como el Acta de Matrimonio, las actas de Nacimientos y el Justificativo de Únicos y Universales Herederos demuestra la existencia y parentesco de los mismos con el difunto y por tanto fue una omisión que no hayan sido asentados en el Acta de Defunción-

Esta Juzgadora acogiéndose a lo establecido en la norma específicamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala

…..” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas d derecho, al menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…………………….”

Es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil, en el expediente 99-239 de fecha 10-08-2000, que señala…” el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del Juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados….”

De lo anteriormente señalado, se deduce que el Juzgador puede favorecer al justiciable si existe prueba que así lo acredite, con los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente el Registro Civil del Municipio J.R.R., incurrió en varios omisiones, al no colocar que el difunto era de esta Civil casado, en identificar a su esposas e hijos. En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que las omisiones denunciadas en el acta de defunción del esposo de la solicitante resultan acreditados, pues contienen inexactitudes en la mención que necesariamente debía contener lo cual no fue salvado al extender la referida acta de defunción, por lo cual esta jurisdicente considera procedente subsanar las irregularidades anotadas, así como las omisiones, y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener. Así se decide.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de Acta de defunción formulada por la ciudadana I.T. deB., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.074.511. ASI SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana I.T.D.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.074.511., se ordena que se rectifiquen los errores y omisiones denunciadas de la manera siguiente: a) que el estado Civil del ciudadano E.B.M., para el momento de su muerte era CASADO con la ciudadana I.T.D.B., titular de la cedula Nro 2.074.511 ; b) “que el de-cujus dejó TRES (03) hijos de nombres Y.E. BRETO DE BLANCO, E.A. BRETO BLANCO Y O.E.B. TOVAR, titulares de la cedulas de identidad Nro V 3.552.400, V 3.627.384, V 4.361.689 ”.

SEGUNDO

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2011.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA .

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01: 00 PM.

LA SECRETARIA,

MZ/JA/MA

Exp Nº 23.371

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