Decisión nº AZ512008000160 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2008.

198° y 149°

ASUNTO: AP51-R-2008-005979.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-019068.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE ACTORA: I.T.V.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.452.761.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Y.E.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889.

PARTE DEMANDADA: R.A.I.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.906.995.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.523.

MOTIVO: Fijación y extinción de Obligación de Manutención. (Incidencia).

AUTO APELADO: De fecha 10 de abril de 2008, dictado por el Juez Unipersonal No. VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar su fallo, para lo cual, deja establecido:

El auto apelado es del siguiente tenor:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juez antes de decidir observa: PRIMERO: De las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que el joven R.A.I.V., beneficiario de la obligación de manutención, ha alcanzado su mayoría de edad, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento, que corre inserta al folio seis (6) del presente asunto SEGUNDO: En fecha 01/11/2007, el ciudadano R.A.I.V., actuando en su condición de padre del joven antes mencionado, solicita la Suspensión de la Medida de embargo y del porcentaje correspondiente a la Obligación Alimentaria. TERCERO: Por auto de fecha 15/11/2007, se acordó la notificación del joven R.A.I.V., quien compareció en fecha 16/01/2008 y expuso: “… Yo deseo que mi padre me mantenga la Obligación de manutención hasta finales del mes de Febrero, ya que en el mes de Marzo yo voy a empezar a trabajar y me podré pagar mis estudios…”. CUARTO: Mediante diligencia de fecha 03/04/2008, el ciudadano R.A.I.V., solicita nuevamente la Suspensión, en virtud del vencimiento del lapso establecido por su hijo R.I., en fecha 16/01/2008. Ahora bien, por todo lo antes expuesto y en virtud de que el mencionado joven, alcanzó su mayoría de edad, ejerciendo su derecho a opinar libremente, mediante acta de fecha 16/01/2008, siendo una persona totalmente capaz para realizar actos de la vida civil; esta Jueza Unipersonal Nº 7, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, en virtud de que dicha solicitud esta encuadrada en el ordinal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta la EXTINCION de la Obligación de Manutención, fijada en fecha 30/11/2000, formulada por la ciudadana I.T.V.T. contra el ciudadano R.A.I.V., a favor del joven R.A.I.V. y ordena SUSPENDER la medida de embargo que pesan sobre el sueldo y prestaciones sociales que le correspondan al mencionado, quedando así sin efecto, el contenido de los oficios números 21452, 21879, 22231, 22373 y 22815 de fechas 03/08/2000, 16/10/2000, 30/11/2000, 15/01/2001 7 21/02/2001, respectivamente, dirigidos al Gerente de Recursos Humanos del Hotel M.M.S... A tal efecto ofíciese al mencionado Hotel, comunicándole lo conducente. Y ASI SE DICIDE.- Cúmplase…”.

II

Para la resolución del presente recurso, se observa:

Que en escrito presentado en fecha 18 de abril de 2008, por la Dra. Y.E.P., apoderada judicial de la ciudadana I.T.V.T., quien actúa en nombre y representación de su hija adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”, donde expuso que el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo en fecha 10 de abril de 2008, donde se decretó la extinción de la obligación de manutención respecto del joven R.A.I.V., por haber cumplido la mayoridad, y así mismo suspendió la medida cautelar que pesaba sobre el sueldo y las prestaciones sociales del obligado alimentista, sentencia ésta de la cual apeló formalmente en fecha 14 de abril de 2008 para su revisión ante la Corte Superior de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considerando que la misma efectivamente proviene de un error material e involuntario, del Despacho, por cuanto no se tomó en consideración que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), fue fijada tanto para el que según su mandante fue constreñido por su padre a renunciar a su derecho alimentario, por haber cumplido la mayoridad, ciudadano R.A.I.V., como para la adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”, a quien la ley y la Constitución le asiste en su derecho alimentario, como lo reconoce la parte demandada, en su solicitud de fecha 01 de noviembre de 2007, donde solicitó se le suspenda “el porcentaje”, y nunca solicitó la extinción que le fue concedida de oficio la cual procedió a transcribir:

Visto lo anterior, solicito respetuosamente al tribunal se levante la medida de embargo y se suspenda el porcentaje correspondiente a la Obligación Alimentaria de mi hijo, R.A.I.V., en vista que se cumplen los extremos del Art. 383 LOPNA

Por lo que el Tribunal obvia en su decisión que la obligación alimentaria subsiste para con la precitada adolescente. Que existe un peligro inminente que el obligado alimentista una vez le sea levanta la medida de embargo que pesa sobre sus prestaciones sociales, se insolvente como efectivamente su representada tiene el temor fundado que así lo hará ya que es público y notorio que el personal de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A.- Hotel Hilton Suites Royal Vacations está siendo liquidado en sus prestaciones sociales, (subrayado del apelante) y que por tal motivo quede ilusoria la nueva medida que en su decisión decretará la Corte Superior, que además no existe fundamento legal, para extinguirle la obligación alimentaria de la que tiene un derecho la adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”. Solicitando que sea suspendido los efectos de la decisión tomada mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2008, hasta que la Corte Superior dicte decisión, ello con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho alimentario que le asiste a la precitada adolescente, fundamentado en el Principio del Interés Superior del Niño.

Por lo que la Juez Unipersonal Nº VII de este Circuito Judicial de Protección en fecha 23 de abril de 2008, procedió a dictar el siguiente pronunciamiento:

“…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto esta Sala de Juicio, a los fines de proveer observa:

Por cuanto en fecha 14-04-08, la ciudadana I.T.V.T., parte actora en el presente asunto, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10-04-08, la cual declaró la Extinción de la Obligación de Manutención, y suspendió la medida de embargo que pesa sobre el sueldo y prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano R.A.I.V., parte demandada, y dicha apelación fue oída en un solo efecto, esta Juez Unipersonal VII en virtud de que dicha decisión no se encuentra firme y en aras de garantizar el Interés Superior de al adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”, de quince años de edad, tal y como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (subrayado y negrillas de la Sala de Juicio); ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Hotel Royal Vacations, a fin de hacer de hacer de su conocimiento que deberá abstenerse de entregar cualquier cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales al ciudadano R.A.I.V., titular de la cédula de identidad Nro. V6.906.995, hasta tanto no sea decidida la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 10-04-08. CUMPLASE…”

Procediéndose igualmente a librar en fecha 23 de abril de 2008, oficio Nº 5081 al Director de Recursos Humanos del Hotel ROYAL VACATIONS, en el cual se le hace del conocimiento que fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10/04/2008; y que en virtud de ello deberán abstenerse de entregar cualquier cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales del ciudadano R.A.I.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.995, hasta que no sea decidida la apelación interpuesta y que cursa en copia certificada por el Tribunal a-quo al folio 66 del presente recurso.

En fecha 21 de abril de 2008 el ciudadano R.A.I.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.995, asistido por la abogada M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.523, solicitó al Tribunal a-quo se oficiara a la empresa Royal Vacations, C.A., ordenando el levantamiento de la medida de embargo de la manutención de su hijo R.A.I.V. y juró la urgencia del caso y solicitó se habilitara el tiempo necesario, lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 10 de abril de 2008.

Mediante escrito de conclusiones presentado en fecha 09 de julio de 2008, la Dra. Y.E.P., apoderada judicial de la parte apelante ciudadana I.T.V.T., ya identificada; expuso: que en fecha 21 de febrero de 2000, se dictó sentencia a favor de los niños “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”y R.A.I.V.; que en fecha 1 de noviembre de 2007, el ciudadano R.A.I.V. bajo el argumento que su hijo R.A.I.V., cumplió 18 años de edad, solicitó que se levantara la medida de embargo y se suspendiera el porcentaje correspondiente a la Obligación Alimentaria de su hijo; que en fecha 16 de enero de 2008 declaró el ciudadano R.A.I.V. que deseaba que su padre mantuviera la Obligación de Manutención hasta finales del mes de febrero, dado que en el mes de marzo empezará a trabajar y que podrá pagarse sus estudios; que en fecha 03 de abril de 2008 su representada mediante escrito se opuso al levantamiento de la medida de embargo, alegando que el consentimiento de su hijo había sido forzado, condicionando su declaración al hecho que consiguiera trabajo en el mes de febrero, cuestión ésta que no había sucedido y que por el contrario era muy difícil para su hijo obtener una fuente de empleo y que ella debía seguir manteniéndolo; que en fecha 10 de abril de 2008, el a quo dictó sentencia interlocutoria de extinción de la obligación alimentaria (sic) y suspensión de las medidas preventivas, procediendo a realizar un extracto de la aludida sentencia; que en fecha 23 de abril de 2008, el a quo suspendió los efectos de la decisión de fecha 10 de abril de 2008. Invocó igualmente violación del derecho alimentario, ya que al extinguir la obligación de manutención fijada a favor de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”, sin causa legal alguna viola el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que protegen el derecho de manutención las cuales transcribió al efecto. Señaló en cuanto al joven R.A.I.V., en nombre de su mandante que se le violó su derecho a la defensa porque se le extinguió su obligación de manutención pese a que su declaración fue condicionada al hecho de conseguir trabajo, y que hasta la presente fecha tal y como lo señaló al a quo no ha conseguido ningún trabajo y por el contrario sigue bajo la protección alimentaria de su progenitora; que el a quo debió constatar si efectivamente se había cumplido la condición impuesta por el referido joven y debió citarlo nuevamente para que expusiera en cuanto al hecho que su progenitor lo constriñó para que diera esa declaración pese a que se defendió al condicionarla; solicitó que se le restituya el derecho alimentario a la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…” y que se reponga la causa al estado de que el a quo cite nuevamente al joven R.I.V. para que declare si está trabajando o no, condición ésta a que estaba sometida su declaración y que en caso de no estar trabajando restituirle su derecho a la manutención. (Negritas, cursivas y subrayado de la Alzada).

En fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano R.A.I., presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual realizó una breve presentación del caso en referencia, y manifestó que: solicitó en fecha 01 de noviembre de 2007 se levantara la medida de embargo y se suspendiera el porcentaje correspondiente a la Obligación Alimentaria sólo de su hijo R.A., hoy mayor de edad, en vista que se cumplen los extremos a que se refiere al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que posteriormente su hijo R.A. el día 16 de enero de 2008 de manera voluntaria y sin ningún tipo de imposición, ni amenaza es entrevistado por la Juez de la Sala VII, manifestando que sólo se le mantuviera la Obligación de Manutención, por cuanto comenzaría a trabajar el mes de marzo, tal y como consta de carta de trabajo que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”; que en fecha 10 de julio de 2008 la Sala de Juicio Nº VII (sic) dictó sentencia ordenando suspender la medida de embargo. Por lo que la madre de su hijo procedió a ejercer el recurso de apelación y solicitó se suspendiera los efectos de la decisión de fecha 10 de abril de 2008, hasta tanto la Corte Superior decidiera el presente recurso, debido a que sólo solicité la extinción del joven Ranses (sic) Alexis y no que se suspendiera la obligación de manutención de su menor hija “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”; solicitó a esta Alzada, que se suspenda sólo el porcentaje correspondiente a la manutención de su hijo Ranses (sic) Alexis, hoy mayor de edad, en razón a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursando estudios que no le impiden trabajar y mantenerse por sus propios medios; que posteriormente en fecha 30 de junio de 2008 su hijo de alguna manera o forma fue incitado por su propia madre a dejar su trabajo de medio tiempo, del que no le interfería con el horario de sus estudios; ratificó su solicitud de la suspensión de manutención de su hijo, Ransés (sic) Alexis, por haber alcanzado la mayoridad, además que no padece de deficiencias físicas ni mentales que lo incapaciten para facilitar su propio sustento.

Expuesto lo anterior quien decide observa:

Primero

que aun cuando la obligación de manutención en principio se extingue ope legis, es decir de pleno derecho, lo solicitado por el demandado de marras, es que “el tribunal levante la medida de embargo y se suspenda el porcentaje correspondiente a la obligación alimentaria de mi hijo, RANSES (sic) A.I.V., en vista que se cumplen los extremos del Art. 383 LOPNA (sic)…”, lo que hace imperativo aclarar que lo correspondiente con la garantía constitucional que tiene el niño, niña o adolescente a recibir la manutención por parte de sus progenitores NO SE SUSPENDE, tal obligación se extingue de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, cuando están llenos los extremos de ley contemplados en la referida norma, en consecuencia esta Alzada declara extinguida la obligación de manutención por parte del ciudadano R.A.I. a favor del joven R.A.I.V., ello en virtud de haber alcanzado la mayoridad de edad y en razón que el propio joven manifestó ante el Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2008, su disposición a trabajar a partir del mes de marzo de este mismo año, lo que hace que prospere lo peticionado por el demandado, en el sentido que se extingue la obligación de manutención sólo y en cuanto al porcentaje que se corresponde con los derechos del joven de marras, y así se establece.

En cuanto a lo peticionado por la actora del proceso y apelante, respecto a la extensión de la obligación de manutención en beneficio de su hijo R.A.I.V., es menester para esta Corte en ejercicio de su función pedagógica exaltar, que si bien es cierto que al joven le asiste la posibilidad de solicitar tal beneficio a su progenitor no custodio, también es cierto que concierne hacerlo mediante un procedimiento autónomo y separado que debe seguir por ante este mismo Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través de la interposición de una solicitud o demanda formal, en la cual demuestre los extremos de Ley establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual puede accionar hasta cumplir los 25 años de edad.

En lo atinente a la solicitud de restitución del derecho alimentario a la adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”, esta Alzada observa que tal derecho no fue vulnerado ni tocado por el a quo en su decisión, en virtud que su dictamen se limitó a pronunciarse sobre la medida de embargo y la extinción de la obligación de manutención respecto del joven de marras, mas no en relación a la adolescente, por lo que tal petitorio no prospera en derecho, y así se establece.

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado que se cite nuevamente al joven para que exponga si está trabajando o no, tal reposición resulta inútil a todas luces, dado que tal hecho fue ventilado por ante el Juez de la primera Instancia, y mas aún se dejó transcurrir el lapso solicitado por el joven y a los fines de restituirle el beneficio de la obligación de manutención por parte de su progenitor no custodio, ya se dejó sentado supra que debe hacerlo a través de una acción de extensión de obligación de manutención, por vía autónoma y separada, por lo que no prospera tal petición, y así se establece.

En cuanto a lo peticionado por el demandado respecto del levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el sueldo y las prestaciones sociales que puedan corresponderle hasta alcanzar el monto correspondiente con 36 mensualidades y 06 bonificaciones referidas a los beneficios escolares y navideños, se observa que el a quo erróneamente se extralimitó al no sustituir la medida cautelar al momento de levantar la existente; sin embargo tomó la previsión de no dejar en situación de desprotección los derechos alimenticios de la adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”, hasta tanto culmine dicha apelación, por lo que esta Superioridad mediante el presente fallo SUSTITUYE la medida de embargo existente sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de retiro voluntario o despido de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., ubicada en la Avenida F.d.M., Torre CAVENDES, Piso 14, Oficina 14-03, hasta por la suma correspondiente a 36 mensualidades futuras y 06 bonificaciones especiales por el mismo monto, establecidas en la cantidad equivalente a ¾ del Salario Mínimo, por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ¾ del Salario Mínimo hasta alcanzar las 36 mensualidades futuras y las 06 bonificaciones especiales, medida ésta que representa la garantía de la obligación de manutención que persiste de la adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”, hasta alcanzar su mayoridad en caso de no solicitar la extensión de la misma, y así se decide.

III

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana I.T.V.T. a través de su apoderada judicial la Dra. Y.E.P. contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 7 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, la cual se modifica, sólo en lo atinente a PRIMERO: La medida de embargo, la cual fue sustituida en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, de la siguiente manera: mediante este fallo se SUSTITUYE la medida de embargo existente sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de retiro voluntario o despido de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., ubicada en la Avenida F.d.M., Torre CAVENDES, Piso 14, Oficina 14-03, hasta por la suma correspondiente a 36 mensualidades futuras y 06 bonificaciones especiales por el mismo monto, establecidas en la cantidad equivalente a ¾ del Salario Mínimo vigente para la fecha en que se fijó la obligación alimentaria (ahora obligación de manutención), por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ¾ del Salario Mínimo hasta alcanzar las 36 mensualidades futuras y las 06 bonificaciones especiales, las cuales en caso de despido o retiro voluntario del Obligado Alimentista de la empresa, deben ser enviadas a este Circuito de Protección al Juez Unipersonal Nº 7 mediante cheque de gerencia a nombre de la adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”. SEGUNDO: se extingue la obligación de manutención respecto del joven R.A.I.V., por haber alcanzado la mayoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZA,

Dra. E.C.C..

EL SECRETARIO,

Abg. P.D..

En esta misma fecha, 22 de septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las .

EL SECRETARIO,

Abg. P.D..

ASUNTO: AP51-R-2008-005979.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-019068.

ESCS

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