Decisión nº 867 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoReclamación De Pensión Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana I.R.U., titular de la cédula de identidad N° 4.592.814, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia asistida por el Abogado R.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.058, en contra del ciudadano M.S.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.688.538, en beneficio de los adolescentes M.G. Y L.M.M.R..

En fecha nueve (09) de Enero del año 2006, el Tribunal recibió la referida solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, ordenando darle entrada, numerarla y formar expediente, asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes de autos y solicitar las Medidas Preventivas en auto por separado.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2.007, la ciudadana I.R.U., antes identificada, asistida por la defensora Pública G.F.R., quien obra a favor y beneficio de los adolescentes M.G. Y L.M.M.R., consignó actas de nacimientos de los adolescentes antes mencionados.

Según auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.007, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, asimismo se ordenó librar boleta de citación al ciudadano M.S.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.688.538 y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Según auto de fecha veintiséis (26) del año 2.007, este Tribunal libró oficio al Presidente de Investigaciones Agropecuarias Martínez C, A a los fines de solicitarle a la mayor brevedad posible la Capacidad Económica que perciba mensual o anualmente el ciudadano M.S.M.M., antes identificado, como trabajador al servicio de dicha institución, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo. Asimismo se comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción del Estado Zulia a fin de realizar las diligencia acordadas.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2.007, la ciudadana I.R.U., antes identificada, asistida por la defensora Pública G.F.R., quien obra a favor y beneficio de los adolescentes M.G. Y L.M.M.R., dejó constancia que fueron retirados los recaudos de la citación del demandado M.S.M.M., antes identificado, domiciliado en el Municipio R.d.P..

En fecha seis (06) de Agosto del año 2.007, el ciudadano R.G., con el carácter de alguacil de este Tribunal dejó constancia que transcurrieron mas de 30 días sin que la parte interesada impulse ni provea el traslado para ser practicada la citación del ciudadano M.S.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.688.538, en el juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado en su contra por la ciudadana I.R.U., titular de la cédula de identidad N° 4.592.814.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de Agosto de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana I.R.U., titular de la cédula de identidad N° 4.592.814, asistida por el Abogado R.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.058, en contra del ciudadano M.S.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.688.538, en beneficio de los adolescentes M.G. Y L.M.M.R..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese por correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

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