Decisión nº 1818 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.919.215, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, en contra de su cónyuge el ciudadano N.M.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.609.450, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Octubre de 2000, y que aproximadamente a mediados del mes de Enero de 2009 la armonía del matrimonio comenzó a deteriorarse, expresando su cónyuge que había dejado de quererla y que no podía vivir mas con ella, hasta que finalmente el día 15 de Agosto de 2009 sin causa justificada su cónyuge se fue del hogar conyugal. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres A.N. y LUBNA A.E.C.U., de siete y tres años de edad, respectivamente.-

En fecha 17 de Marzo de 2010 la ciudadana I.C.U.F. solicitó Medidas Cautelares Anticipadas, a fin de garantizar las gananciales de la comunidad conyugal.-

Mediante sentencia de fecha 15 de Abril de 2010, este Tribunal resolvió lo que se transcribe a continuación:

PRIMERO

AUTORIZÓ a la ciudadana I.C.U.F., para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en el inmueble donde se haya constituido el domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto residencial Lago Country II Villas, manzana Nº 12 tipo C, distinguida con el Nº 12-7, situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el Sector conocido como S.R.d.T., en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de sus hijos A.N. y LUBNA A.E.C.U., a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana I.C.U.F., antes mencionada, y de los niños A.N. y LUBNA A.E.C.U..

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre los vehículos propiedad del conyuge y que forman parte de la comunidad conyugal descritos en la parte motiva de dicha sentencia, se ordenó ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de propiedad de los vehículos donde pretende recaiga la medida solicitada señalada en el aparte segundo de la parte motiva de esta sentencia.-

TERCERO

SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

  1. Inmueble constituido por una Casa de habitación construida sobre un terreno propio, ubicada en la Urbanización La Marina, sector 14, vereda 05, Casa Nº 12, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., Cédula Catastral 05-14116, propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 2008.405, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 479.21.5.7.71 y correspondiente al Libro de folio real del año 2008.

  2. Inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de mayor extensión que mide 274,85 Mts2, según plano de mensura catastrado teniendo un RM. 2004-04-0094 y el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, ubicado en la Avenida 2 (Milagro Norte, esquina Calle 25), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el No. 2009.83, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 479.21.5.2.308 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.

  3. Inmueble constituido por una Casa Quinta, denominada “Santa Teresita”, ubicada en la Calle 79, antes Dr. Q.L., signada con el Nº 3E-112, en jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha primero (01) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 20, Tomo 26, Protocolo 1º.

  4. Inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 12-7, manzana 12, tipo C, y su parcela de terreno propio, la cual forma parte del conjunto Residencial Lago Country II Villas, situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el Sector conocido como “S.R.d.T.” en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Cédula Catastral 23-13-7-487A, propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 23, Tomo 16, Protocolo 1º.

  5. Inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 05-03 y la vivienda sobre ella construida, Tipo A, de la Manzana 5, ubicada en la Urbanización O.G.V., situada en el Sector conocido como Monte C.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con frente a la Avenida Fuerzas Armadas, Cédula Catastral 04-1180, propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el No. 2009.4366, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 479.21.5.2.1267 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009.

  6. Inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 02, Vereda 66G, Casa Nº 7, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 46, Tomo 7, Protocolo 1º.

  7. Inmueble constituido por una galpón y su terreno propio, ubicado en la Carretera que conduce al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 26, Tomo 06, Protocolo 1º.

  8. Dos Inmuebles: El Primero: constituido por una casa-quinta con su terreno propio, ubicado en la aldea de San Isidro, Municipio R.d.E.M., sector Apartaderos. El Segundo: Constituido por un lote de terreno ubicado en la misma jurisdicción que la anterior, propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipios R.d.E.M., Mucuchies, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 02, Tomo Quinto, Protocolo 1º.

  9. Inmueble constituido por unas mejoras, ubicada en la Calle Venezuela, de la Población de Casigua El Cubo, Municipio y Parroquia J.M.S., Estado Zulia, propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.. San C.d.Z., de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 17, Tomo 22, Protocolo Primero.

  10. Inmueble y su terreno propio, ubicado geográficamente en el alineamiento Sur de la Calle Falcón de la Población de la Villa del Rosario, en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de Perija, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 41, Tomo 02, Protocolo 1º, Segundo Trimestre de 2007.

  11. Dos inmueble constituidos el primero por una parcela de terreno vacía, ubicada en la Avenida A.d.O., marcada con el Nº 22, cédula catastral Nº 231101U01220304, en la Población de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; el segundo inmueble constituido por una zona de terreno propio vacio, ubicada en la Avenida A.d.O., marcada con el Nº 22, en la Población de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica de Registro Público, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 44, Tomo 11, Protocolo 1º, Tercer Trimestre.

  12. Mejoras y Bienhechurías en un galpón se encuentra ubicado en la Carretera que conduce al Moján, sector Las Cruces, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 38, Tomo 10, Protocolo 1º.

  13. Inmueble conformado por cinco (5) locales comerciales distinguidos con los Nos. 0,1,2,3,4, ubicados en la Urbanización San Miguel, Avenida 62 con Calle 97, signado con el Nº 43, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 27, Tomo 22, Protocolo 1º.

  14. Inmueble de dos plantas que se encuentra ubicado en el Sector 04, Calle 158, Casa Nº18, de la Urbanización San Francisco, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 7, Tomo 26, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, y sus mejoras que quedaron registradas en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).

  15. Inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre la parcela construidas, ubicado en la Urbanización Coromoto, Avenida 40, signada con el Nº 161-59 y su parcela propia señalada con el Nº 39, Lote 1, Zona “D”, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fechas quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 31, Tomo 22, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, y sus mejoras que quedaron registradas en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).

  16. Inmueble constituido por un edificio de dos plantas que se encuentra ubicado en el Sector denominado Amparo, signado con el Nº191 del lote K del parcelamiento El Amparo, específicamente en la Calle 93 antes calle 92ª, esquina Avenida 63A parte de la parcela número 161 del Lote K, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 27, Tomo 34, Protocolo 1º.

  17. Inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre el existente, dicho terreno mide 7.842,35 Mts2, ubicado en la Zona Industrial Norte e Maracaibo, a 500 metros aproximadamente de la carretera Maracaibo- El Mojan, en jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 41, Tomo 16, Protocolo 1º.

  18. Inmueble constituido por una casa de habitación, Tipo B, ubicada en la Urbanización La Victoria, Zona 1, Manzana J, Parcela 27, Tercera etapa, signada con el Nº 68-106, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 17, Tomo 41, Protocolo 1º.

  19. Inmueble ubicado en la Urbanización S.F., Tercera etapa, constituida por una Casa Quinta identificada con el Nº 69C, Parcela 32-20, de la Manzana 32, sector conocido como Club Hípico El Pedregal, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Registrado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 22, Tomo 9, Protocolo.

CUARTO

DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre:

  1. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre VEINTICINCO (25) acciones que es el 50% de CINCUENTA (50) acciones en la FARMACIA CAROLINA, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós(22) de mayo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 38, Tomo 51-A.-

  2. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre VEINTICINCO (25) acciones que es el 50% de CINCUENTA (50) acciones en la FARMACIA DANIELA, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 3, Tomo 7-A.-

  3. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre TREINTA (30) acciones que es el 50% de CINCUENTA (50) acciones en la FARMACIA SAMANTHA, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 6, Tomo 106-A.-

  4. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre DOCE Y MEDIA (12,5) acciones que es el 50% de CINCUENTA (50) acciones en la FARMACIA DOÑA SOFIA, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha (11) de marzo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 2, Tomo 25-A.-

  5. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre VEINTICINCO (25) acciones que es el 50% de CINCUENTA (50) acciones en la FARMACIA ANDREA, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 10, Tomo 94-A.-

  6. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre VEINTICINCO (25) acciones que es el 50% de CINCUENTA (50) acciones en la FARMACIA SARA, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 36, Tomo 84-A.-

  7. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre CIENTO DOCE MIL QUINIENTAS (112,500) acciones que es el 50% de las acciones en la DROGUERIA MI CHINITA, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 25, Tomo 66-A.-

  8. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre UN MILLON SETECIENTAS CINCUENTA MIL (1.750.000) acciones que es el 50% de CINCUENTA (50) acciones en OTC FARMACOS, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete(17) de febrero de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 48, Tomo 9-A, y sus últimas actas de asamblea de fechas 27 de febrero de 2008, anotada bajo el Nº 15, Tomo 14-A; 07 de julio de 2008, anotada bajo el Nº 7, Tomo 46-A; 17 de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 1, Tomo 74-A; 06 de noviembre de 2009, anotada bajo el Nº 11, Tomo 108-A.-

  9. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre SEISCIENTAS (600) acciones que es el 50% de CINCUENTA (50) acciones en INVERSIONES LUBNALMA, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 45, Tomo 114-A.-

  10. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre VEINTE MIL (20.000) acciones que es el 50% de CINCUENTA (50) acciones en L&A PUBLICIDAD, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 1, Tomo 4-A.-

  11. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre DOS MIL (2.000) acciones que es el cincuenta por ciento (50%) de CUATRO MIL (4.000) acciones en MOTOS EL CHARIF, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece(13) de septiembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 2, Tomo 75-A.-

  12. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre VEINTINUEVE MIL (29.500) acciones que es el 50% de CINCUENTA (50) acciones en INVERSIONES MI CHINITA, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 10, Tomo 38-A.-

  13. Asimismo en relación a la medida preventiva de embargo, sobre el 50% de los bienes muebles conformado por acciones de las sociedades mercantiles FARMACIA STEFANIA, C.A, FARMACIA CAMILA, C.A y FARMACIA GOAJIRA, C.A pertenecientes al ciudadano N.M.E.C.F., y que forman parte de la comunidad conyugal; se ordenó ampliar la prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copias originales o certificadas de los documentos de propiedad de las empresas donde pretende recaiga la medida solicitada.

• Para la ejecución de esta medida, se ordenó oficiar a los Registros Públicos correspondientes a los fines de informarles, sobre las medidas anteriormente decretadas.-

QUINTO

Se DECRETÓ medida de embargo preventivo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las Cuentas a nombre del ciudadano N.M.E.C.F. a saber en los siguientes bancos:

  1. BANESCO cuenta N° 0134-0449-69-4493010323

  2. BANESCO CIRCUNVALACION cuenta N° 0134-0082-23-0823139354

  3. BOD cuenta N° 0116-0101-44-0005546974

  4. B.B. cuenta N° 0150-0118-63-0300000011

  5. CORP BANCA cuenta N° 0121-0334-45-0106858515

  6. BANCO DEL TESORO cuenta N° 0163-0002-19-0022000113

  7. PROVINCIAL cuenta N° 0108-0059-53-0100267731

SEXTO

se ordenó Designar Veedor Judicial, al ciudadano G.A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.366, Contador Público, inscrito en el C.P.C Nº 25.334, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, se le atribuyan las siguientes atribuciones:

  1. La gestión del Veedor Judicial designado constituirá en observar y determinar como está siendo manejadas las sociedades mercantiles FARMACIA STEFANIA, C.A; FARMACIA ELENA, C.A; FARMACIA CAMILA, C.A; FARMACIA CAROLINA, C.A; FARMACIA DANIELA, C.A; FARMACIA SAMANTHA, C.A; FARMACIA DOÑA SOFIA, C.A; FARMACIA ANDREA, C.A; FARMACIA SARA, C.A; OTC FARMACOS, C.A; DROGUERÍA MI CHINITA, C.A; INVERSIONES MI CHINITA y sus respectivos fondos de comercio, tales como FONDO DE COMERCIO FARMACIA MI CHINITA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA MUNICIPAL SAN SEBASTIAN; FONDO DE COMERCIO FARMACIA VIRGINIA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA MUNICIPAL EL SOL; FONDO DE COMERCIO FARMACIA PALAIMA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA VANESSA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA SAN MARCOS; FONDO DE COMERCIO FARMACIA CRISTINA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA VALENTINA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA S.B., FONDO DE COMERCIO FARMACIA ZULIANITA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA DINASTIA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA SOFIA; L&A PUBLICIDAD, C.A; MOTOS EL CHARIF; INVERSIONES LUBNALMA,C.A; TRANSPORTE MI CHINITA; las cuales aparecen plenamente determinadas y deslindadas en las actas procesales, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas .-

  2. Dentro del ámbito de las Sociedades Mercantiles antes identificadas podrá el Veedor participar en las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes del Comisario, sin sustituir el actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.

  3. Revisar los Balances y emitir su informe, tanto en la gestión de las Sociedades Mercantiles FARMACIA STEFANIA, C.A; FARMACIA ELENA, C.A; FARMACIA CAMILA, C.A; FARMACIA CAROLINA, C.A; FARMACIA DANIELA, C.A; FARMACIA SAMANTHA, C.A; FARMACIA DOÑA SOFIA, C.A; FARMACIA ANDREA, C.A; FARMACIA SARA, C.A; OTC FARMACOS, C.A; DROGUERÍA MI CHINITA, C.A; INVERSIONES MI CHINITA y sus respectivos fondos de comercio, tales como FONDO DE COMERCIO FARMACIA MI CHINITA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA MUNICIPAL SAN SEBASTIAN; FONDO DE COMERCIO FARMACIA VIRGINIA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA MUNICIPAL EL SOL; FONDO DE COMERCIO FARMACIA PALAIMA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA VANESSA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA SAN MARCOS; FONDO DE COMERCIO FARMACIA CRISTINA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA VALENTINA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA S.B., FONDO DE COMERCIO FARMACIA ZULIANITA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA DINASTIA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA SOFIA; L&A PUBLICIDAD, C.A; MOTOS EL CHARIF; INVERSIONES LUBNALMA,C.A; TRANSPORTE MI CHINITA; las cuales aparecen plenamente determinadas y deslindadas en las actas procesales, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.-

  4. Asistir a las Asambleas de Socios de la Sociedades Mercantiles antes descritas.-

  5. Desempeñar las demás funciones que la Ley les atribuyen, y en general, velar por el cumplimiento, por parte de los Administradores de las Sociedades Mercantiles arriba descritas, de los deberes que le impone la Ley.

  6. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tienen las Sociedades Mercantiles “FARMACIA STEFANIA, C.A; FARMACIA ELENA, C.A; FARMACIA CAMILA, C.A; FARMACIA CAROLINA, C.A; FARMACIA DANIELA, C.A; FARMACIA SAMANTHA, C.A; FARMACIA DOÑA SOFIA, C.A; FARMACIA ANDREA, C.A; FARMACIA SARA, C.A; OTC FARMACOS, C.A; DROGUERÍA MI CHINITA, C.A; INVERSIONES MI CHINITA y sus respectivos fondos de comercio, tales como FONDO DE COMERCIO FARMACIA MI CHINITA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA MUNICIPAL SAN SEBASTIAN; FONDO DE COMERCIO FARMACIA VIRGINIA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA MUNICIPAL EL SOL; FONDO DE COMERCIO FARMACIA PALAIMA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA VANESSA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA SAN MARCOS; FONDO DE COMERCIO FARMACIA CRISTINA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA VALENTINA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA S.B., FONDO DE COMERCIO FARMACIA ZULIANITA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA DINASTIA; FONDO DE COMERCIO FARMACIA SOFIA; L&A PUBLICIDAD, C.A; MOTOS EL CHARIF; INVERSIONES LUBNALMA,C.A; TRANSPORTE MI CHINITA”, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de las Empresas mencionadas.-

    Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2010, el ciudadano G.A.F.F. expuso la aceptación del cargo de veedor judicial en la presente causa y prestó el juramento de ley.

    Mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2010, la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.U.F., solicitó a este Tribunal decretara medida cautelar de EMBARGO sobre el 50% de los bienes muebles conformado por acciones en las diferentes sociedades mercantiles pertenecientes al ciudadano N.M.E.C.F., y que forman parte de la comunidad conyugal, estas acciones corresponden a las siguientes empresas:

  7. FARMACIA STEFANIA, C.A, constituida a tenor de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 8, Tomo 35-A, la cual tiene un capital social de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), representada en CIEN (100) Acciones, con un valor cada acción de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), siendo su cónyuge ciudadano N.M.E.C.F. propietario de Noventa (90) acciones, razón por la cual solicitó se decrete medida de embargo sobre el 50% de dichas acciones que hacen la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) ACCIONES. Dichos documentos los anexamos en copias certificadas constante de siete (07) folios útiles y los cuales agrego identificados con el Nº 33.

  8. FARMACIA CAMILA, C.A, constituida a tenor de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 50, Tomo 78-A, la cual tiene un capital social de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), representada en DOSCIENTAS (200) Acciones, con un valor cada acción de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), siendo su cónyuge ciudadano N.M.E.C.F. propietario de CIENTO OCHENTA (180) acciones, razón por la cual solicitó se decrete medida de embargo sobre el 50% de dichas acciones que hacen la cantidad de NOVENTA (90) ACCIONES. Dichos documentos los anexamos en copias certificadas constante de siete (07) folios útiles y los cuales agrego identificados con el Nº 34.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 26 de Abril de 2010, PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre:

  9. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre CUARENTA Y CINCO (45) acciones que es el 50% de NOVENTA (90) acciones en la FARMACIA STEFANIA, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 8, Tomo 35-A.-

  10. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre NOVENTA (90) acciones que es el 50% de CIENTO OCHENTA (180) acciones en la FARMACIA CAMILA, C.A, propiedad del cónyuge N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 11.609.450, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de la copia certificada expedida por el del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 50, Tomo 78-A.-

    • Para la ejecución de esta medida, se ordenó oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de informarle, sobre las medidas anteriormente decretadas.-

    Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2007, se le dió entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 06 de Mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

    En fecha 11 de Mayo de 2010, se recibieron las resultas de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

    Por otro lado en fecha 12 de Mayo de 2010, el Veedor Judicial designado por este Tribunal, ciudadano G.F., consignó informe de la gestión realizada por él hasta esa fecha.

    De igual forma en fecha 17 de Mayo de 2010, se recibieron las resultas de la ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, emanadas del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 13 de Mayo de 2010, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y en fecha 17 de Mayo de 2010, fue consignada la boleta a las actas del presente expediente.

    En fecha 17 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Zona Industrial Norte, Empresa DROCHICA OTC, detrás de Auto Norte, con el fin de citar al ciudadano N.M.E.C.F., del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra por la ciudadana I.C.U.F., indicando que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

    Asimismo, por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2010, la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.U.F., solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles del ciudadano N.M.E.C.F.. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2010, ordenando librar el respectivo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2010, la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.U.F., consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

    En auto de fecha 20 de Mayo de 2010, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación del ciudadano N.M.E.C.F..

    En fecha 28 de Mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que por cuanto se trasladó en fecha 19 de Mayo de 2010, a la Zona Industrial Norte, Empresa DROCHICA OTC, detrás de Auto Norte, con el fin de fijar el cartel de citación al ciudadano N.M.E.C.F., dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2010, la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.U.F., solicitó que se le designara Defensor Ad Litem al demandado de autos.

    A través de auto de fecha 01 de Junio de 2010, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE M.L., y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 01 de Junio de 2010, se notificó a la referida Abogada; y por diligencia de fecha 04 de Junio de 2010, la misma aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

    Por diligencia de fecha 04 de Junio de 2010, la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.U.F., solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación.

    Mediante escrito de fecha 08 Junio de 2010, el Abogado E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.653, actuando en representación del ciudadano N.M.E.C.F., indicó que por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 16.401, cursa demanda de Divorcio Ordinario intentado por su representado en contra de la ciudadana I.C.U.F., y que en el mismo la referida ciudadana había sido citada en fecha 03 de junio de 2010, por traslado de la secretaria, por cuanto en dicho acto dejó constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana I.C.U.F., y dejó la boleta de notificación de la misma de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que en la presente causa es apenas con la actuación que realiza es que se da por citado tácitamente en fecha 08 de Junio de 2010, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se extinguiera la presente causa, por cuanto se cumplieron los supuestos de la litispendencia; consignando copia certificada del expediente que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que se perfeccionó la citación de la ciudadana I.C.U.F..

    A través de escrito de fecha 09 de Junio de 2010, la ciudadana I.C.U.F., asistida por la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, solicitó se oficiara al Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informaran sobre la causa que cursa por ante este Despacho signada con el N° 16401; y que se abstuviera de resolver lo solicitado por el demandado en cuanto a la litispendencia, hasta tanto no se verificara la solicitud de nulidad de la citación que se le practicara a ella en dicho Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y por último consignó copia de la solicitud de Litispendencia en el expediente que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el demandado se había dado por citado tácitamente en fecha 08 de Junio de 2010; y en auto de fecha 14 de Junio de 2010, se ordenó oficiar al Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines solicitados.

    En fecha 08 de Julio de 2010, se recibió oficio signado con el Nº 2010-1892, emanado del Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que si existe una causa signada con el Nº 16.401, contentiva de Juicio de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes del presente Juicio, en donde fue citada la ciudadana I.C.U.F., en fecha 03 de Junio de 2010, pero que respecto a este particular la referida ciudadana alegó que existen vicios en la citación, motivo por el cual se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y que se encuentra en curso dicha causa. Por último solicitó que este Tribunal informara la fecha en la que se practicó en la presente causa la citación de la parte demandada, así como el estado procesal de la misma.

    En fecha 26 de Julio de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana I.C.U.F., asistida por los Abogados en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS y H.F., y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano N.M.E.C.F., y vista la insistencia de la parte demandante se emplazó a las partes a la celebración del segundo acto conciliatorio, pasados que fueran 45 días siguientes a esa fecha.

    Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2010, el Abogado E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.653, actuando en representación del ciudadano N.M.E.C.F., consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Agosto de 2010, en la cual se negó y declaró sin lugar el proceder de los vicios alegados por la ciudadana I.C.U.F., en consecuencia quedó validado el acto procesal de la citación personal de la referida ciudadana; por lo que ratificó la solicitud de que se declarara la litispendencia en la presente causa, ordenando la extinción de la presente causa, el archivo del expediente y se suspendieran las medidas decretadas.

    A través de escrito de fecha 17 de Septiembre de 2010, la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.U.F., solicitó al Tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la declaratoria de la litispendencia, hasta tanto no exista sentencia definitiva firme sobre la solicitud de nulidad de citación, toda vez que apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Agosto de 2010, en la cual se negó y declaró sin lugar el proceder de los vicios alegados por su representada.

    Por escrito de fecha 08 de Octubre de 2010, el Abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.806, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.U.F., solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el presunto fraude procesal denunciado, declare su propia incompetencia, continúe conociendo del presente Juicio de Divorcio, tal y como lo ha hecho hasta ahora y se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto se aperture la averiguación penal correspondiente.

    En diligencia de fecha 11 de Octubre de 2010, la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.U.F., renunció al poder que le fuere conferido por la referida ciudadana.

    En fecha 13 de Octubre de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana I.C.U.F., asistida por el Abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.806, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano N.M.E.C.F., y vista la insistencia de la parte demandante se emplazó a las partes al acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar el 5 día de Despacho siguiente al de ese día.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana I.C.U.F., en contra del ciudadano N.M.E.C.F., se subsume dentro del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 16401, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

    Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

    Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

    La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

    El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

    .

    Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

    En el juicio in comento, previa revisión de las actas, y del oficio Nº 2010-1892, emanado del Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en el folio mil doscientos cuarenta y uno (1241) de las actas que conforman el presente expediente, así como de las copias certificadas del expediente ut supra mencionado, las cuales corren insertas en los folios de mil ciento ochenta y ocho (1188) al mil doscientos veintidós (1222) este Juzgador pudo constatar que la ciudadana I.C.U.F., funge con el carácter de parte demandante en el presente expediente signado con el No 16946, contentivo de Juicio de de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por ella, en contra del ciudadano N.M.E.C.F.; mientras que en el expediente Nº 16401, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana I.C.U.F., es la parte demandada en dicho Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano N.M.E.C.F., evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos; asimismo se verificó que en el expediente 16401 se perfeccionó la citación de la parte demandada, ciudadana I.C.U.F., en fecha 03 de Junio de 2010, pero la referida ciudadana alegó que existían vicios en la citación, motivo por el cual se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se pronunció posteriormente el Juez de dicha causa en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Agosto de 2010, en donde negó y declaró sin lugar el proceder de los vicios alegados por la ciudadana I.C.U.F., en consecuencia quedó validado el acto procesal de la citación personal de la referida ciudadana.

    De lo anteriormente planteado, es decir, el haber sido validada la citación de la demandada, ciudadana I.C.U.F., tal y como se indicó con anterioridad, trae como consecuencia que en la causa que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previno en la citación; mientras que en el presente expediente No 16946, la parte demandada, ciudadano N.M.E.C.F., se dió por citado tácitamente en el escrito de fecha 08 de Junio de 2010, cuando solicitó se declarara la litis pendencia en la presente causa, siendo esta citación posterior a la realizada en el expediente No 16.401, por lo que este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, por ello aún cuanto la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2010, en donde negó y declaró sin lugar el proceder de los vicios alegados por la ciudadana I.C.U.F., en consecuencia quedó validado el acto procesal de la citación personal de la referida ciudadana, aun cuando no se encuentra definitivamente firme, toda vez que la ciudadana I.C.U.F., apelara de dicha decisión, no es menos cierto que la citación de la referida ciudadana en estos momentos se encuentra vigente, y mal puede este Juzgador permitir que existan dos Juicios donde existe identidad de partes y de causa, lo que quiere decir que existe litispendencia entre ambas causas, por lo que este Tribunal así la debe declarar; y en caso de que posteriormente el Tribunal Superior Jerárquico anulara la citación de la I.C.U.F., deberá solicitarse la citación nuevamente por ante el Tribunal que continuará conociendo de la causa.

    De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el No 16946, contentivo de Juicio de Divorcio ordinario que cursa por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la continuidad del Juicio que por Divorcio Ordinario cursa en el expediente Nº 16.401, por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:

    Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.

    A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante el Despacho de los Jueces Unipersonales números 1 y 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos I.C.U.F. y N.M.E.C.F., del mismo objeto de juicio, (Divorcio Ordinario) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.

    En consecuencia debe suspenderse las Medidas Preventivas decretadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, en el presente expediente Nº 16.946, contentivo como se dijo de Juicio de Divorcio Ordinario, en las sentencias interlocutorias de fechas 15 de Abril de 2010 y 26 de Abril de 2010, las cuales se encuentras descritas en la parte narrativa de esta sentencia; y a tal fin debe oficiarse a las diferentes entidades, a fin de informarles sobre la suspensión de dichas medidas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

  1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana I.C.U.F., en contra del ciudadano N.M.E.C.F., con relación al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano N.M.E.C.F., en contra de la ciudadana I.C.U.F., en el expediente Nº 16.401, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 16946 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,

  2. Se EXTINGUE la presente causa y

  3. ORDENA ARCHIVAR el presente expediente

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1818. La Secretaria.-

Exp.: 16946.

HRPQ/677*

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