Decisión nº 0264-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 18166

En fecha 10 de agosto de 1999, la ciudadana I.V.D., venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.562.872, asistida por el abogado R.J.U.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.613, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.

Admitida la querella en fecha 24 de septiembre de 1999, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 4 de noviembre de 1999, la abogado Y.P., en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la presente querella.

Por medio de escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 1999, la parte querellante promovió prueba documental y exhibición de documentos. Las cuales fueron declaradas extemporáneas por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de noviembre de 1999.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1999, se ordenó agregar a los autos expediente administrativo de la querellante constante de ciento seis (106) folios, consignado por la representación judicial de la República, en fecha 23 de noviembre de 1999.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 9 de diciembre de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa. Al cual no compareció ninguna de las partes.

Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa, el día 22 de mayo de 2001, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2001, se dio continuación a la relación de la causa fijando treinta (30) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de junio de 2003, abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone la actora en su escrito libelar que en fecha 10 de mayo de 1997, ingresó a prestar servicios como asesora legal en la Procuraduría Agraria Nacional, órgano presupuestariamente adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, creado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Arguye que el día 1 de diciembre de 1994 fue ascendida al cargo de Consultor Jurídico, en el cual devengaba la cantidad de quinientos veinte y siete mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 527.540,00), por concepto de sueldo mensual, renunciando al mismo en fecha 12 de marzo de 1999.

Aduce que solicitó el pago de sus prestaciones sociales en fecha 22 de marzo de 1999, recibiendo respuesta a través de Oficio de fecha 22 de marzo de 1999, donde se le informó que se le estaba tramitando sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudado, sin embargo, señala que no se había realizado la gestión pertinente ante la Oficina Central de Personal (O.C.P.), para autorizar el pago correspondiente. Indica que agoto la gestión conciliatoria el día 21 de junio de 1999, sin recibir respuesta alguna del organismo público.

Afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 31 de su Reglamento General, el funcionario tiene derecho al pago de las prestaciones sociales al cese de su relación de empleo público, así mismo, sustenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración debe responder los peticiones que se le haga de forma veraz, señalando que en su caso no se le ha informado razón por la cual no se le ha cancelado sus prestaciones sociales.

Indica que se le manifestó verbalmente en la Dirección de Personal de la Procuraduría Agraria Nacional que había instrucciones de no procesar el pago de sus prestaciones sociales, derecho que ostenta y que además es irrenunciable.

Solicita que le sea cancelado la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.880.580,63), por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de su ingreso el día 1 de mayo de 1994 hasta la fecha de corte por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997; la cantidad de setecientos sesenta y tres mil ciento veinte y cinco bolívares (Bs. 763.125,00), por concepto de compensación por transferencia de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de dos millones ciento treinta y cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.134.146,41), por concepto de prestaciones sociales correspondientes desde el día 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso el 1 de marzo de 1999; la cantidad de trescientos setenta y siete mil noventa y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 377.093,41), por diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos sesenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 43.961,67), por concepto de dos (2) meses de utilidades fraccionado; la cantidad de ciento sesenta y un mil ciento noventa y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 161.192,78), por concepto de diez (10) meses de bono vacacional fraccionado y la cantidad de doscientos sesenta y tres mil setecientos setenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 263.770,10), por concepto de diez (10) meses de vacaciones fraccionadas; todo lo cual genera un monto total por liquidación de cinco millones seiscientos veinte y tres mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 5.623.870,00).

Sostiene por otro lado, que desde el día 25 de octubre de 1995 se encuentra afiliada al Programa de Ahorro Habitacional, según cuenta Nro. 9-009-78211-4, y que a partir del mes de septiembre de 1997 hasta el mes de noviembre de 1998, así como desde enero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 1999, le fue descontado de su sueldo el porcentaje correspondiente al aporte de ese Programa, sin que tales aportes fueran incorporados a la institución bancaria, por lo que solicita se ordene al órgano querellado a reintegrar los aportes que le fueron deducidos.

Señala además, que le fue descontado el diez por ciento (10%) de su sueldo por el sistema de ahorro interno, comúnmente denominado caja de ahorro, por dicho concepto argumenta la querellante que se le adeuda la cantidad de seiscientos treinta y tres mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 633.048,00) por el pago del capital desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998 y los intereses que genere desde el día 28 de febrero de 1994 al día 28 de febrero de 1999.

Requiere igualmente, el pago de los abonos aportados al Registro Especial de Cotizaciones para el Fondo Especial de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, Estados y Municipal, ya que no pudo acceder a los beneficios del Fondo.

Así mismo, reclama el pago del Bono Único de los años 1996, 1997 y del año 1998 fraccionado; y finalmente solicita el pago de la prima de antigüedad y mérito profesionales correspondiente a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales con la corrección monetaria respectiva de todos los conceptos demandados.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la presente querella la abogado Y.P., en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, expuso las siguientes defensas:

Señala que la querellante ejercía el cargo de Consultor Jurídico en la Procuraduría Agraria Nacional, cargo que desempeñó hasta la fecha 12 de marzo de 1999, cuando renunció solicitando al organismo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que afirma le correspondían; petición que fue respondida en fecha 22 de marzo de 1999.

Niega que sea cierto el alegato de la recurrente en cuanto a que no se le ha tramitado lo conducente para el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que consta en su expediente administrativo copia del movimiento de personal aprobado por la Oficina Central de Personal que evidencia que la información contenida en el Oficio de fecha 22 de marzo de 1999, es cierta.

Argumenta que le fue comunicado a la Procuraduría Agraria Nacional a través de Oficio Nro. 6106 de fecha 11 de octubre de 1999, emanado de la Dirección General Sectorial de Planificación y Políticas del Ministerio de la Producción y Comercio, que los recursos asignados a ese organismo en el ejercicio fiscal de ese año, corresponde a la prestación de antigüedad de los años 1997 y 1998; y que la antigüedad correspondiente al año 1999 no está disponible en la Tesorería Nacional y por ende el Ejecutivo Nacional no ha girado las instrucciones para su ejecución.

Alega que en ningún momento el organismo querellado ha negado el pago de los conceptos reclamados, sino que los mismo para hacerse efectivo requiere de la realización de tramites y formalidades que limitan la cancelación inmediata de los mismos y la posibilidad de que el organismo responsable proceda a su ejecución.

Sustenta en relación a lo demandado por concepto de prima de antigüedad y méritos profesionales, que resulta improcedente, por cuanto no existe documento alguno que evidencia que recibió en algún momento tal pago, siendo integradas a su sueldo mensual, por lo cual están convertidas en compensaciones de conformidad con lo establecido en el Decreto Nro. 534 de fecha 18 de enero de 1995.

Por último solicito se declare improcedente la solicitud de corrección monetaria, por tratarse el presente caso de una relación de empleo público y no ser de valor.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobro el fondo de la presente causa considera oportuno este sentenciador aclarar, en cuanto a las pruebas documentales consignadas por la parte querellante en fecha 16 de noviembre de 1999 y declaradas extemporáneas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1999; que, en virtud de cursar las mismas en copia fotostáticas a los autos en los folios 44 y siguientes, y por no haber sido reconocidas por la representación judicial de la República, se desechan del debate probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Recurre en el caso de marras la parte actora, por el pago íntegro de la prestación de antigüedad y otros conceptos, por el servicio prestado en el Procuraduría Agraria Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, observa quien suscribe al folio 93 del expediente administrativo de la recurrente, cursa planilla de antecedentes de servicio de fecha 22 de marzo de 1999, en donde se discrimina como fecha de ingreso el día 1 de mayo de 1994 y como fecha de egreso el día 12 de marzo de 1999; así mismo se aprecia a los folios 78 y 79, renuncia expresa de la ciudadana I.V.D. y Oficio Nro. 106 de fecha 12 de marzo de 1999 suscrito por la ciudadana Annaleska Quiara, en su carácter de Procuradora Agraria Nacional encargada, por medio de la cual fue aceptada la renuncia de la querellante a partir de la fecha 12 de marzo de 1999.

En cuanto al derecho al cobro de las prestaciones sociales, este sentenciador en fallos anteriores ha determinado, que el mismo es un derecho que le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de carrera de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose exigible cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

En efecto, la Constitución de la República de Venezuela vigente para la fecha del egreso de la querellante, establecía en su artículo 88 que se deberá garantizar las prestaciones que compensen la antigüedad del trabajado en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Y en este mismo sentido, la vigente Carta Magna en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de la siguiente manera:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado nuestro).

Igualmente el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.

Así las cosas, debe resaltar este Juzgador que de una revisión exhaustiva del presente expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre el pago correspondiente de las prestaciones sociales de la querellante conforme a la antigüedad acumulada, ni cursa planilla alguna donde se constate la realización del cálculo respectivo, por el contrario en la planilla de antecedentes de servicio antes referida, se discrimina la falta de pago de tal beneficio; siendo además que la sustituta del Procurador General de la República admite el incumplimiento de tal obligación, por lo cual resulta procedente el pago de las prestaciones sociales demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la antigüedad acumulada por la querellante desde la fecha 10 de mayo de 1994 hasta el día 12 de marzo de 1999. Y así se decide.

Reclama por otro lado la actora, el pago fraccionado de los siguientes conceptos: bono de fin de año, bono vacacional y vacaciones, correspondientes según alega, al último período en que prestó servicios.

Sobre dichos conceptos, dispone el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 26 y siguientes de su Reglamento General, que los funcionarios públicos que hayan prestado sus servicio por un tiempo mínimo de tres (3) meses dentro de un período fiscal, tendrán derecho a percibir un bono de fin de año, de acuerdo a la escala prevista en la norma. En el presente caso, al haberse producido el retiro de la querellante en fecha 12 de marzo de 1999, se tiene que la misma no superó el período mínimo de tres (3) meses para hacerse acreedora del bono de fin de año, o comúnmente denominado aguinaldo, en consecuencia resulta improcedente la solicitud de pago fraccionado del beneficio in commento, así se declara.

Así mismo, en cuanto al derecho a las vacaciones prevé el artículo 22 del antes mencionado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el funcionario que egrese de la Administración Pública antes de cumplir o completar un (1) año de servicio, tendrá derecho al pago fraccionado de la remuneración correspondiente de acuerdo a los meses completos en que prestó servicio; por lo cual se evidencia la procedencia del pago fraccionado correspondiente a período vacacional 1998-1999, así se decide.

Respecto al pago solicitado del Bono Único correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998; y la Prima de Antigüedad y Mérito Profesional de los años 1996, 1997, 1998 y 1999; observa este decisor tanto de las actas que rielan en el presente expediente como en el expediente administrativo de la recurrente, no se constata prueba alguna tendente a demostrar que efectivamente era acreedora de tales beneficios, es decir, no se intuye de autos la obligación de la administración de cancelarlos, pues únicamente corre inserto al folio 37 del expediente administrativo Oficio Nro. 1709 de fecha 13 de diciembre de 1994, suscrito por el ciudadano R.R.L., en su carácter de Director de Personal de la Procuraduría Agraria Nacional, por medio del cual se solicita la opinión de la Consultoría Jurídica, de la cual la querellante estaba a cargo, para el pago del un bono único correspondiente al año 1994; documento del cual no puede presumirse la obligación de la administración de cancelar dicho bono en los años subsiguientes.

Pues bien, en vista de que los conceptos que se reclaman no están establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, siendo su pago generalmente producto de acuerdo hecho por la administración o aprobación mediante acto administrativo motivado, teniendo la actora la carga procesal de demostrar la existencia del derecho a percibirlos y por consecuente la obligación de la administración de cancelarlo, lo cual no se encuentra demostrado en el presente caso, por tanto no le es dable a este órgano jurisdiccional acordar el pago demandado por concepto de Bono Único y Prima de Antigüedad y Mérito Profesional, cuando de los autos no existe elemento de convicción alguno que demuestre que efectivamente su procedencia, y así se decide.

Con respecto a la pretensión de la parte querellante, en cuanto a que se condene a la administración a realizar el aporte correspondiente a los meses desde septiembre del año 1997 hasta noviembre de 1998, y desde enero a febrero del año 1998, por concepto de Plan de Política Habitacional; aprecia quien suscribe, que cursa al folio 96 del expediente administrativo Oficio S/N de fecha 14 abril de 1999, mediante el cual se evidencia que la querellante se encuentra afiliada al programa de Ahorro Habitacional desde 25 de octubre de 1998, bajo la cuenta Nro. 9-009-78211-4, y que cuyo último aporte realizado fue en fecha 15 de diciembre de 1998; sin embargo, de tal documental no se desprende, como lo sustenta la recurrente, que el único aporte realizado por la administración durante los meses de septiembre de 1997 a febrero de 1999, fuese precisamente el mes de diciembre de 1998, sino que es ésta, el día 15 de diciembre de 1998, la fecha del último aporte realizado.

Aunado a lo anterior, afirma la parte actora que dichos meses reclamados fueron deducidos de su remuneración mensual sin que la administración realizara los consecuentes aportes respectivos a la entidad bancaria, al respecto, debe resaltar este decisor que no obstante que se encuentra demostrado que la querellante estaba afiliada a La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, no se evidencia que los meses a los que alude debía realizarse el aporte, fueran deducidos de su sueldo mensual, pues no cursa a los autos recibos de pagos u otra documental donde se desprenda que ciertamente fue deducido el aporte correspondiente para el Programa de Ahorro Habitacional, y que por ende la administración estaba en la obligación de realizar el aporte; en consecuencia al basarse la pretensión in commento en meros alegatos de la parte querellante, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar la solicitud bajo análisis. Y así se declara.

Pretende la parte actora por otro lado, que el organismo recurrido realice los abonos concernientes al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que, según su decir, fue deducido de su sueldo.

Al respecto, se aprecia al folio 15 de las actas que anteceden planilla del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de fecha 26 de octubre de 1998, que la ciudadana I.V.D.U.-Taylor se encuentra afiliada a dicho fondo; no obstante, no determina la querellante desde cuando cotizaba y cuales abonos no le fue realizado, tampoco se constata de autos el descuento que por tal motivo se le hacia en su remuneración mensual, por lo que dicha denuncia resulta a tal punto defectuosa dados los términos tan genéricos e imprecisos en los que se encuentra planteada que hacen imposible que este Juzgador pueda verificar si ha lugar en derecho, razón por la cual procede a desecharla. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago por parte del órgano querellado por concepto de la caja de ahorros, este sentenciador procede a determinar el beneficio que pudiese corresponder a la querellante por dicho motivo. En este sentido, este sentenciador considera que, de lo solicitado no pueden entenderse incluidos los dividendos resultantes de las inversiones realizadas por la persona jurídica de derecho privado: caja de ahorros; pues tal obligación nace en cabeza de ésta frente al empleado público, siendo incorrecto tener al patrono como sujeto pasivo de tal relación prestacional, a pesar de que la razón de ser de la misma es la relación de empleo público entre el funcionario y organismo recurrido. Por lo tanto, si bien es cierto que los aportes realizados por el patrono así como los deducidos del sueldo del funcionario, son entregados a la caja de ahorros a favor del funcionario a fin de ser invertidos para la obtención de dividendos como producto de tales inversiones realizadas por la Caja de Ahorros, no existe relación jurídica alguna que obligue al patrono al pago de dichos dividendos al empleado. Aunado a lo anterior, mal pudiera condenar este Juzgado a la Procuraduría Agraria Nacional al pago del producto de las inversiones que la Caja de Ahorros realizaría, cuando de autos no se demuestra que los aportes, tanto del patrono como del funcionario, fueran entregados a la Caja de Ahorros, no constando que haya sido objeto de inversión alguna.

Por lo anteriormente establecido, debe concluirse que lo solicitado por concepto de “caja de ahorros” se refiere al pago que por concepto de aportes a la Caja de Ahorros está obligado el patrono. Al respecto considera pertinente este Juzgador referir a lo contemplado en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro es cual establece:

Artículo 64. Los aportes de los asociados consisten en un porcentaje de su sueldo o salario básico mensual, que será deducido de la nómina de pago por el patrono. El aporte de éste, se acordará por convenio celebrado entre las partes o en las convenciones colectivas de trabajo sobre la misma base de cálculo prevista en este Artículo.

Ambos aportes deberán ser entregados a la respectiva asociación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción

. (Negrillas de este Juzgado)

De la norma transcrita anteriormente se observa que el aporte patronal al cual está obligado el órgano querellado debe ser pagado a la Asociación Civil Caja de Ahorros dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la deducción. En consecuencia, el referido pago por concepto de aporte patronal es una obligación que tiene como sujeto activo la Caja de Ahorros y como sujeto pasivo la Administración Pública, en su carácter de patrono, el cual debe efectuarse una vez realizada la deducción del aporte del funcionario. Ahora bien, lo anterior implica, en primer término, que el funcionario se encuentre afiliado a la asociación civil Caja de Ahorros y, en segundo término, que el patrono haya efectuado la deducción de la nómina de pago al funcionario.

Así las cosas, observa este Decidor que corre inserta 103 del expediente administrativo, Memorando Interno Nro. D.P-147 de fecha 9 de julio de 1999, emanado de la Dirección de Administración de la Procuraduría Agraria Nacional, por medio del cual se infiere que le fue cancelado a la querellante la cantidad de veinte y un mil ciento un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 21.101,60), por concepto del diez por ciento (10%) del aporte patronal correspondiente a la caja de ahorro en el período comprendido a los días desde el 1 al 12 de marzo de 1999; sin embargo, aún cuando fuese cancelado a la recurrente el aporte patronal por caja de ahorros correspondiente al mes de marzo de 1999, no por ello puede pretenderse que la administración deba pagar a la querellante el aporte patronal por caja de ahorro de los meses anteriores, que por demás no consta de autos la deducción efectuada de la nómina de pago del porcentaje correspondiente por el aporte de la querellante, ya que reitera quien suscribe que la obligación de la administración a realizar el aporte es respecto a la Caja de Ahorros y no al funcionario, aún cuando en definitiva es a su favor, dado que no se trata de un aporte que aumente la remuneración del empleado público, sino un beneficio que incentive el ahorro.

En virtud de tales consideraciones resulta improcedente la pretensión de pago del aporte que por concepto de Caja de Ahorro corresponda a la Administración. Y así se declara.

Finalmente en relación a la solicitud de indexación sobre la cantidad que se ordene pagar, ha sido criterio reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; por lo que, con fundamento en el criterio anterior, este sentenciador declara improcedente la solicitud de indexación, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALEMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana I.V.D., venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.562.872, asistida por el abogado R.J.U.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.613, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL. En consecuencia:

  1. - SE ORDENA al órgano querellado el pago de las prestaciones sociales demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la antigüedad acumulada por la querellante desde la fecha 10 de mayo de 1994 hasta el día 12 de marzo de 1999.

  2. - SE ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 1998-1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

  3. - IMPROCEDENTE el pago del bono de fin de año fraccionado.

  4. - IMPROCEDENTE el pago del bono único correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998.

  5. - IMPROCEDENTE la Prima de Antigüedad y Mérito Profesional de los años 1996, 1997, 1998 y 1999.

  6. - IMPROCEDENTE la solicitud de aporte correspondiente a los meses desde septiembre del año 1997 hasta noviembre de 1998, y desde enero a febrero del año 1998, por concepto de Plan de Política Habitacional.

  7. - IMPROCEDENTE la solicitud de abonos concernientes al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

  8. - IMPROCEDENTE la solicitud de pago del respectivo aporte patronal por Caja de Ahorro de los meses desde julio hasta diciembre de 1998 y el interés desde la fecha 28 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 1999.

  9. - IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R..

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE.

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