Decisión nº 314-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-013601

ASUNTO : VP02-R-2008-000626

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 08 de agosto de 2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.I.V.U., titular de la cédula de identidad N° V.-12.620.649, debidamente asistida por el profesional del derecho G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660; en contra de la decisión N° 052-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Junio de 2008, en la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Mazda; modelo: Mazda 3; año: 2007, color: Beig, clase: Automóvil, tipo; Sedán, serial de carrocería: 9FCBK451870187796, placas: VGX-11C, serial del motor: LF10278364; a la ciudadana antes mencionada.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala que: “…la recurrida fundamenta la negativa de entrega en el hecho de que el referido vehículo se encuentra adulterado y se señala la realización de experticias que indican que el mismo presenta: Serial (sic) de Carrocería Falso; Etiquetas del Serial de Seguridad (sic) desincorporadas; Serial del Motor (sic) Devastado y Documento de propiedad (Título) apócrifo. Igualmente, se determinó en la investigación que el mencionado vehículo, no es el mismo reclamado por la ciudadana B.S.P., C.I. V-7.719.911…” .

Indica que: “…si bien es cierto que las experticias practicadas al vehículo, revelaron que el mismo se encuentra en condición de adulteración y devastación, no es menos cierto, que el referido automóvil, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, NI HA SIDO RECLAMADO POR NINGÚN TERCERO (sic), con lo cual solo se evidencia un daño a mi persona, quien además del daño en cuanto al dinero cancelado, me veo privado del uso del vehículo…”.

Argumenta que: “…es innegable que la Juez de Control, con su decisión, violó la tutela Judicial efectiva que la obliga, no sólo a darme una respuesta oportuna, sino a velar por el cumplimiento del debido proceso que, en el presente caso, implicaba el que se establecieran cuales son las circunstancias en virtud de las cuales se me negaran la condición de LEGITIMA POSEEDORA PARA HACERME LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO (sic) del bien solicitado, más aún, cuando acompañé documentación legal…”

Por último solicita sea revocada la decisión recurrida por intermedio del recurso de apelación, ordenándose la entrega en calidad de guarda y custodia del vehiculo en cuestión, ya que se demostró fehacientemente la cualidad de propietaria y poseedora legítima del bien reclamado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

  1. - Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 02-10-2007, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano YERKO E.G.C., vende a la ciudadana M.Y.V.U.; inserto al folio sesenta y dos (62) de la causa.

  2. - Oficio N° 9700-135-SDM, de fecha 29-04-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan que el vehículo marca: Mazda; modelo: Mazda 3; año: 2007, color: Beig, clase: Automóvil, tipo; Sedán, serial de carrocería: 9FCBK451870187796, placas: VGX-11C, serial del motor: LF10278364, no registra solicitud alguna, y no registra por el enlace CICPC-INTTT. Inserto al folio setenta y nueve (79).

  3. - Experticia de Documento, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28-02-2008, Que esta inserto al folio ochenta (80) de la causa, donde se determina lo siguiente:

    Conclusión

    1.- La pieza dubitada, signada bajo el número 25276247, mencionada y descrita en el número uno (1) de la exposición del presente informe pericial, no Cumple (sic) con los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina falso

    .

  4. - Experticia de reconocimiento, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04-04-2008, que está inserto a los folios 81 y 82 del cuaderno de apelación, en la cual los expertos concluyen:

    Presenta la chapa de carrocería en el paral Falsa.

    Presenta Etiquetas de seguridad desincorporadas.

    Presenta el serial del motor totalmente desbastado y no se logra activar ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular.

    Presente el serial de seguridad Falso e incorporado.

    ;

    5.- Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente al ciudadano YERKO E.G.C., de fecha 13-08-2007, signado con el N° 25276247, inserto al folio 87, que se determinó falso.

    6.- Oficio N° 24F9-1509-08, de fecha 23 de mayo de 2008, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “…Con respecto a la Imprescindibilidad del mismo (no es imprescindible) esta representación Fiscal ya recabó las experticias correspondientes, por lo cual deja a criterio de ese Juzgado resuelve lo conducente sobre la entrega o no del referido vehículo…”

  5. - A los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 08 de junio de 2008, en la cual la Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la entrega del vehículo en cuestión.

    Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales de identificación falsos y adulterados, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada al referido vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ut-supra señalada, aunado al hecho de que dicho vehículo presenta una anomalía en el documento denominado como Certificado de Registro de Vehículo Automotor, determinándose en la experticia practicada por el organismo antes mencionado, que no cumple con los elementos de seguridad correspondiente a ese tipo de documento, por lo cual se determina falso; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

    Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto, esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehículo en cuestión se encuentra falso y adulterado en todos sus seriales de identificación según se evidencia de las experticias practicadas al referido vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual manera presenta anomalía en el documento denominado como Certificado de Registro de Vehículo de Propiedad agregado en su oportunidad a la presente causa, el cual científicamente se determinó como falso. Circunstancias estas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto no puede hablarse de posesión legítima o de buena fe, ante la conducta negligente del comprador al no verificar la legalidad del objeto a comprar.

    Motivos por los cuales quienes aquí deciden, estiman que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales y de uno de los documentos de propiedad por excelencia; hace jurídicamente imposible tal determinación, en razón de tales argumentos, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas….Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es ésta la situación planteada en el caso de autos.

    Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.I.V.U., titular de la cédula de identidad N° V.-12.620.649, debidamente asistida por el profesional del derecho G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660; en contra de la decisión N° 052-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Junio de 2008, en la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Mazda; modelo: Mazda 3; año: 2007, color: Beig, clase: Automóvil, tipo; Sedán, serial de carrocería: 9FCBK451870187796, placas: VGX-11C, serial del motor: LF10278364; a la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.I.V.U., antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho G.G., precedentemente identificado; en contra de la decisión N° 052-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Junio de 2008, en la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo; a la ciudadana M.I.V.U., antes identificada; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

    Juez de Apelación Juez de Apelación(S)

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 314-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT

    JJBL/jadg

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