Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de marzo de 2010.-

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48089

DEMANDANTE: I.V.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.234.499.

APODERADO: J.D.J.D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.542

DEMANDADO: R.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.241.431, debidamente asistido por el abogado G.C. abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.001 de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-

-I-

En fecha “10 de febrero de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° 23.241.431, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.001, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “27 de enero de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene intentada la ciudadana I.V.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.234.499, contra el ciudadano R.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.241.431.

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana I.V.D.B., ya identificada celebró contrato de arrendamiento privado en fecha 30 de septiembre de 2000, con el ciudadano R.E.S., ya identificado, incumple con las obligaciones que deriva del contrato de arrendamiento, que convenimos de mutuo acuerdo en las cláusulas siguientes. La cláusula segunda: establece la obligación del inquilino en pagar oportunamente los canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, desde el mes de diciembre de 2008. Es decir adeuda los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio que se encuentran vencidos; que representa DOS MIL CUATROVIENTO BOLIVARES (Bs 2.400,00). De igual, manera, la cláusula quinta: establece el pago mensual de los servicios que se sirve la casa tales como la luz, agua y aseo que se consume la casa que le fue arrendado, que el inquilino disfruta, violando la cláusula quinta del contrato. Por todo lo expuesto anteriormente y por cuanto se han agotado las gestiones para una solución amistosa, es por lo que procedo en esta acto a demandar, como en efecto formalmente demando la resolución del contrato privado celebrado en fecha 30 de septiembre de 2000. -

- I I –

La Juez de la Primera Instancia pasó a decidir la causa en los siguientes términos:”… Precluido el acto de contestación de la demanda, el proceso quedó abierto a pruebas, y las partes intervinientes en el mismo, promovieron sus pruebas así: La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ofrece las siguientes. En el Capitulo I, reproduce el mérito favorable de los autos a su favor. Reproducción que este Tribunal desecha, por cuanto que el merito de los autos no es un medio de prueba en nuestro derecho probatorio. Y, ASI SE DECIDE. En cuanto; a las confesiones invocadas por la parte demandada, en las que ocurrió la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal, las desecha. Pues los alegatos de las artes no constituyen confesiones espontáneas, ya que no toda declaración implica una confesión puesto, que para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener suficientes juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión de la existencia de una obligación de quien confiesa. En consecuencia, para que exista confesión, es decir, prueba de la misma en un juicio…(…)…En los Capítulos II y III, promueve inspección judicial y testimonial, las cuales no pudieron ser evacuadas en su oportunidad, lo cual impide a este Tribunal , proferir pronunciamiento alguno. Y, ASI SE DECIDE.

De igual manera; la parte actora promovió pruebas así: Ratifica y hace valer el escrito de demanda cursante a los folios 1 y 2 del expediente. Esta Promoción del libelo de demanda, la desecha este Tribunal, por cuanto, que no puede considerarse el libelo de demanda como prueba de los alegatos formulados por la parte actora, sino como el acto procesal en el cual se somete a la consideración del juez la pretensión que quiere hacer valer en el juicio. Por manera; el juicio empieza con la demanda, tal como lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; se desecha dicha promoción por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Contrato de Arrendamiento cursante en los folios 4 y 5 del expediente. Después de haber sometido todo el contenido textual de dicha convención arrendaticia, constata este Tribunal, que dicha convención fue otorgada por las partes en conflicto, por vía del documento privado, que la misma se encuentra estructurada por varias cláusulas en las cuales se imponen obligaciones para ambos suscriptores, que dicha relación arrendaticia fue reconocida por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda (folio 20 del expediente). En tal sentido este Tribunal aprecia y valora el Contrato de Arrendamiento, como documento privado, conforme lo dispone el artículo 1363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Con referencia; al documento de propiedad del inmueble objeto de esta causa, este Tribunal lo desecha, pues que en esta causa no se esta ventilando con juicio de reivindicación de la propiedad. Y, ASI SE DECIDE.

Con respecto; a la ratificación del escrito contentivo de la contestación a la reconvención, esta ratificación de dicho escrito la desecha este Tribunal, pues, el mismo no es un medio de prueba en nuestro derecho probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación; al alegato expuesto por dicha parte al final del escrito de promoción de pruebas, lo desecha este Tribunal. Por cuanto, que los alegatos formulados no son medios de pruebas en nuestro derecho probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; hecho todo el estudio y análisis de los medios de pruebas, promovidos por las partes, de manera minuciosa, este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, puesto que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, caso contrario a la parte demandada, que no probó nada que lo favoreciera. Y por ello, se declara sin lugar la reconvención que propusiera dicha parte. Por las razones siguientes, aduce la parte demandada reconviniente, que la parte actora le aumentó el canon de arrendamiento a partir del año 2004, de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 200,00) a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 300,00). Pues bien; el demandado reconviniente, no cumplió con su obligación de la carga de la prueba, puesto que no trajo a los autos pruebas alguna que demostrara tal afirmación. Así mismo; señala que, el demandante reconvenido le había cobrado por concepto de alquileres desde el 01 de enero de 2009, la cantidad de Bs. F. 6.000,00, calculados a razón de Bs. F. 100, 00 cobrados por encima del canon fijado. Esta afirmación tampoco fue demostrada en la oportunidad correspondiente. Por todas estas razones, este Tribunal declara sin lugar la reconvención propuesta. Y así, se decide.

Por consiguiente; este Tribunal declara sin lugar la demanda, y por ende, declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes. Y, ASI SE DECIDE.

Quien suscribe comparte el criterio del A-QUO, todo ello en base a las siguientes consideraciones, la carga de la prueba tiene énfasis en lo que corresponden a los alegatos de las partes, es decir lo que es alegado debe ser probado en autos, todo ello por que son puntos esenciales para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, de donde dependerá la procedencia o no de la acción intentada, en el caso de autos tenemos que la parte actora interpone la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre I.V.D.B. y R.E.S., celebrado en fecha 30 de septiembre de 2000, de cual se desprende en su cláusula CUARTA: “…que la duración del mismo es por el termino de un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales siempre y cuando EL ARRENDATARIO se encuentre solvente con el canon de arrendamiento establecido en el presente contrato…” es por ello que de la revisión de las actas procesales se evidencia que para septiembre de 2008, el arrendatario se encontraba solvente con sus obligaciones contractuales, como consecuencia de ello se renovó por el periodo de un (01) la relación contractual, es decir nos encontramos en una relación a tiempo determinado, motivo por el cual es procedente una acción resolutoria.

Ahora bien, al momento de contestar la demanda la parte demandada, negó y rechazo la insolvencia de los meses demandados, pero no es menos cierto que en el lapso probatorio no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que se encontraba solvente, tal y como lo establece el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, del cual se desprende lo siguiente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, , esto en virtud de que se encuentra demostrado a los autos el hecho generador de la obligación, el cual se desprende del contrato de arrendamiento sucrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2000, es por ello que se evidencia a los autos la insolvencia de la parte demandada reconviniente.

En relación a la reconvención propuesta la cual tiene como pretensión jurídica material, el reintegro de los sobre alquileres que según el demandado reconviniente, manifiesta que fueron por él pagados al demandante reconvenido, en esta materia es necesario hacer hincapié, en el hecho que propicia la reclamación de los sobre alquileres, esto debe fundamentarse en los dispuesto por el Órgano regulador tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala lo siguientes: “…Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquéllas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al respectivo T.M.. En el Área Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura...” es por ello que el inmueble de autos tiene que estar sujeto al procedimiento especial de regulación de alquileres, sin lo cual le esta impedido a la demandada reconviniente interponer la acción de reintegro de alquileres. Es por ello que la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana I.V.D.B., contra el ciudadano R.E.S., debe prosperar y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 30 de septiembre de 2000, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano R.E.S.. Así se decide.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2010, que declaro con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana I.V.D.B., antes identificada, contra el ciudadano R.E.S., antes identificado y DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano R.E.S., en contra la ciudadana I.V.D.B.. Y condena: Al ciudadano R.E.S., a hacer entrega formal y material a la parte actora, del inmueble ubicado en la Urbanización Mata Redonda, Calle “C” 2° transversal, N° 50-a, quinta Alfisamar, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, alinderada así: SURESTE: En 21 metros de parcela 50-A; NOROESTE: En 12 metros de parcela 52-A y SUROESTE: En 13 metros con la 2da. Libre de personas y bienes. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 30 de septiembre de 2000. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 22 de marzo de 2010.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

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