Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000403

En la DEMANDA DE NULIDAD incoada por la ciudadana I.V.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.157.833, representado judicialmente por los abogados J.C.A. y A.S., Inpreabogado Nº 93.796 y 36.137, respectivamente, contra el Decreto Nº 1814 dictado el veintinueve (29) de julio de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual la destituyó del cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación; representado el Estado Bolívar por los abogados F.F.L., E.M.G., Jostineidy M.F., Fraimar Hernández, S.A.G., C.N.J., J.N.T., Leomara del Valle Malavé y Yulman C.V., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 102.376 y 101.978, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dos (02) de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el Decreto Nº 1814 dictado el veintinueve (29) de julio de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual destituyó a la recurrente del cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación.

I.2. De la Admisión del recurso. En fecha tres (02) de diciembre de 2010, se recibió la presente demanda y mediante sentencia dictada el seis (06) de diciembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el tres (03) de febrero de 2011, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del mencionado estado.

I.4. El dieciocho (18) de marzo de 2011, se recibieron las resultas provenientes Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, debidamente cumplidas.

I.5. En fecha tres (03) de mayo de 2011 los abogados F.L., E.G. y Jostineidy Fernández consignaron escrito de contestación a la demanda.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El once (11) de julio de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció la abogada Fraymar Hernández, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escritos presentados en fecha veintidós (22) de julio de 2011, las representaciones judiciales de las partes promovieron pruebas.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió el principio de la comunidad de la prueba promovida por la parte actora.

I.9. De la audiencia definitiva. En fecha quince (15) de marzo de 2012, se celebró la audiencia definitiva compareciendo el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado J.T., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos la ciudadana I.V.V.R. ejerció demanda de nulidad contra el Decreto Nº 1814 dictado el veintinueve (29) de julio de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual la destituyó del cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación, alegando que el acto impugnado menoscabó su derecho a la defensa al incurrir en falso supuesto de hecho, con los siguientes alegatos:

    Ciudadana Juez, es falso de toda falsedad que mi mandante esté incursa en la violación de los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la recurrida los utiliza como una excusa para destituir a una humilde servidora de la administración Pública Regional que ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones laborales. Con la aplicación del acto administrativo recurrido, la Gobernación del Estado B.v. el derecho a la defensa de mi representada, al incurrir en un falso supuesto de hecho al formularle cargos que no concuerda con la realidad de los hechos ocurridos, haciéndolo de manera genérica lo que conlleva a una violación al derecho a la defensa, actuando con excesivo arbitrio y no con la prudente y razonable conducta que exige la normativa en estos casos. Mi mandante no realizaba ni ejecutaba pagos en el ejercicio de su cargo y si bien es cierto que cometió un error de cálculo aritmético, no se le puede imputar el delito de PAGAR INDEBIDAMENTE, porque esas son funciones propias de otros empleados de la Gobernación

    (Destacado añadido).

    De lo precedentemente citado observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente confunde la causal de nulidad del acto administrativo por violación del derecho a la defensa con la causal de nulidad por encontrarse afectado el acto de falso supuesto de hecho, destacándose que el derecho a la defensa contiene distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante en ningún caso manifiesta que no fue citada en el procedimiento disciplinario que se le siguió, ni que se le impidió presentar alegatos, promover pruebas o ejercer recurso alguno, en consecuencia, este Juzgado procede a resolver el alegato de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el acto de destitución y que alega haberse configurado porque solamente incurrió en un error matemático al calcular una pensión de sobreviviente que no le correspondía a los hijos mayores de edad de la funcionaria fallecida, pero que no ordenó su pago, dado que sus superiores debieron subsanar el error técnico en que incurrió, se cita la argumentación que esgrimió:

    “Ciudadana Juez. En el folio 14/17 (anexo “C”) del Dictamen que sobre el caso remitió la Consultoría Jurídica de la Gobernación a la Secretaría de Recursos Humanos expresa entre funciones como Analista de Recursos Humanos II, entre sus funciones y/o tareas referenciales encontramos la siguiente: Revisa y conforma los cálculos de prestaciones sociales, horas extraordinarias, viáticos, vacaciones, jubilaciones, seguro social u otras obligaciones y compromisos contractuales. Y más adelante agrega… De acuerdo a la Descripción del cargo que ejercer, esta (sic) dentro de sus funciones todo lo relativo a la REVISIÓN Y CONFORMACIÓN CON RELACIÓN AL CÁLCULO, EN EL CASO OBJETO DE ESTUDIO, EL CALCULO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. (…) de igual manera, en el ámbito de aplicación. LO RELATIVO A LAS RESPONSABILIDADES, SE SEÑALA QUE EN EL CARGO REQUIERE SUPERVISIÓN INMEDIATA Y NO SE EJERCIÓ SUPERVICIÓN (sic), LO CUAL RESULTA PERTINENTE DESTACAR, ES DECIR, EXISTE CORESPONSABILIDAD DEL SUPERVISOR INMEDIATO EN EL CALCULO DE LA MENCIONADA PENSIÓN. (…) De lo anteriormente transcrito se infiere lo que objetivamente hacía mi poderdante en ejercicio del cargo desempeñado es decir, EN NINGUN CASO ORDENABA PAGO ALGUNO y el error del cálculo cometido era perfectamente subsanable con una eficaz y oportuna supervisión que no se ejecutó. Por ello insisto que el pago indebido no es imputable a la conducta de mi representada y consecuencialmente ello no ha causado ningún perjuicio material al patrimonio de la República, ni ha producido algún acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, como equivocadamente interpreta la recurrida, haciendo nulo el acto administrativo de destitución imputado a mi representada, por carecer de sustentación jurídica. Por un lado, la recurrida con su actuación viola los principios de culpabilidad y de proporcionalidad. Como es sabido toda sanción presupone comprobar fehacientemente la voluntariedad del sujeto indicado a través del dolo o culpa, esto es, la prueba de que ha incumplido una obligación o un deber jurídico. La culpabilidad no opera como fundamento de las sanciones administrativas, antes bien, se trata de un requisito indispensable para exigir la responsabilidad por el ilícito cometido. La culpabilidad resulta un elemento imprescindible para que la administración ejerza sus potestades sancionatorias; pues como afirma DE P.D.T., ANGELES, resultaría incomprensible que se impusieran sanciones a aquellos que no han actuado en forma dolosa, ni siquiera impusieran sanciones a aquellos que no han actuado en forma dolosa, ni siquiera negligente (…)”.

    La representación judicial del estado Bolívar negó que el acto impugnado se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, porque fue demostrado en el procedimiento disciplinario que se le siguió la falta disciplinaria al no ser diligente en el cumplimiento de sus deberes por calcular erróneamente montos que por pensión de sobreviviente no correspondían, se cita la defensa presentada:

    Finalmente denuncia la recurrente, que se le notifico (sic) de un acto administrativo anulable sustentado en un falso supuesto de hecho violentando los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, por cuanto no cometió ninguna falta que ameritara tal sanción de destitución, lo cual debe ser necesariamente Rechazado, Negado y Contradicho por esta representación jurídica, por cuanto el acto recurrido simplemente fue resultado de un procedimiento administrativo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, dicha sanción fue dictada conforme a la proporcionalidad de la falta cometida por la recurrente, tal como en consideración que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tipifica las sanciones disciplinarias a seguir cuando los funcionarios públicos violen las normativas legales guante el ejercicio de sus funciones, Artículo 82: (…). Entendiéndose que la destitución es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, pues contiene manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario público, tal como quedo (sic) demostrado a través del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en contra de la recurrente, evidenciándose que incurrió en las causales de destitución contenidas en el Artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de forma taxativa y expresa, razón por la cual la administración regional aplico (sic) la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa a la recurrente, por cuanto la conducta de la recurrente atento (sic) contra el desarrollo normal de las actividades del Ejecutivo Regional en grado que comprometió la seriedad y eficacia administrativa causándole un perjuicio material severo al patrimonio de la República, al incurrir el erróneo calculo (sic) y pago de lo indebido de la pensión de sobreviviente de los Hermanos Palmas, pues como es sabido toda sanción presupone la comprobación fehaciente la voluntariedad del sujeto indicado a través del dolo, culpa, o negligencia, esto es, la prueba de que ha incumplido una obligación o un deber jurídico, la culpabilidad no opera como fundamento de las sanciones administrativas, pues se trata de un requisito indispensable para exigir la responsabilidad por el ilícito cometido, siendo un elemento imprescriptible para que la administración ejerza sus potestades sancionatorias; por lo cual no hubo violación del principio de proporcionalidad ni de culpabilidad, pues nuestra representa, simplemente se limitó a la aplicación de la norma que sanciona en los términos y ámbitos previstos por el Legislador que precisamente consagra la discrecionalidad de la administración al momento de aplicar la sanción tomando en consideración la gravedad de la falta, y la culpabilidad comprobada, lo que quiere decir que la sanción aplicada es proporcional a la conducta ilícita de la recurrid, tal como quedo (sic) demostrado en el desarrollo del Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado en contra de la querellante y que culminó con la destitución de la misma, de igual forma, se debe hacer énfasis que el decreto dictado fue suficientemente motivado, emitido por la autoridad competente y debidamente notificado a la recurrente, todo ello conforme a los principios que rigen los Actos (sic) Administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la que se evidencia que no existe falso supuesto de hecho debido a que se subsumieron los hechos en los cuales incurrió la recurrente con la norma jurídica aplicable a tales faltas de conformidad con la normativa funcionarial vigente, estando el acto administrativo dictado debidamente fundamento y sustentado jurídicamente y por ende perfectamente válido

    .

    A los fines de resolver la controversia, observa este Juzgado que el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario que le fue seguido a la recurrente cursa en copia certificada del folio 77 al 182 de la primera pieza producido por la parte recurrida con el escrito de la contestación, en el cual cursan los siguientes documentos administrativos relevantes para resolver la controversia surgida:

    1) Informe final fechado 31 de mayo de 2010 suscrito por el Jefe de la División de Relaciones Funcionariales Laborales en cuya conclusión segunda expresa que la demandante actuó en forma negligente en el desempeño de sus funciones por ser “quien originariamente realizó los cálculos erróneos e inexactos que indujeron a la Administración Pública del Estado Bolívar, a pagar por concepto de pensión de sobreviviente para el año 2009 la suma de diez mil quinientos ochenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.581,77) a cada uno de los beneficiarios de la ciudadana M.L.P.L.c. del folio 134 al 141 de la primera pieza.

    2) Auto dictado el siete (07) de junio de 2010 por el Secretario de Recursos Humanos mediante el cual ordenó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución “por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones, así como haber actuado con negligencia manifiesta en detrimento del patrimonio del Estado”, conducta presuntamente prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cursante del folio 131 al 132 de la primera pieza.

    3) Notificación Nº 01 fechada siete (07) de junio de 2010 dirigida a la demandante por el Secretario de Recursos Humanos, notificándole del inicio de la investigación disciplinaria y suscrita por ésta el veintiuno (21) de junio de 2010, cursante del folio 127 al 128 de la primera pieza.

    4) Acta de Formulación de Cargos fechada veintinueve (29) de junio de 2010, contra la demandante suscrita por el Jefe de la División de Relaciones Funcionariales Laborales, “por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones, así como haber actuado con negligencia manifiesta en detrimento del patrimonio del Estado”, conducta presuntamente prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cursante del folio 123 al 124 de la primera pieza.

    5) Escrito de descargos presentado el siete (07) de julio de 2010 por la hoy demandante en la investigación disciplinaria, alegando entre otras defensas que “…los cálculos provisorios que como Analista hice incurrí en el excusable error jurídico, humanamente comprensible, de que tratándose de un caso que venía siendo considerado desde el año 1998, hace más DIEZ (10), era comprensible que no siendo abogado y por primera vez no me percaté que los hijos-herederos de la señora PALMA, ya habían cumplido la mayoría de edad, estando su caso en trámite en la Gobernación. Dicho error además de comprensible, fue convalidado tácitamente por la Funcionaria Jefa de Educación que revisó el expediente y lo remitió mediante Oficio a la Dirección General de Recursos Humanos, Departamento de Beneficios al Personal, cuyos funcionarios, especialmente su Jefe que es abogado, debían revisar minuciosa y cuidadosamente el caso para determinar los beneficios que legalmente resultaran procedentes”, cursante del folio 111 al 119 de la primera pieza.

    6) Escrito de promoción de pruebas presentado el catorce (14) de julio de 2010 por la hoy demandante en la investigación disciplinaria, cursante del folio 102 al 105 de la primera pieza.

    7) Dictamen de la Consultoría Jurídica en el procedimiento disciplinario seguido a la demandante concluyendo que “…una vez examinados los documentos que conforman el Expediente sobre Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con el Nro. SRH-DGRH-DRFL-001/2010, en concordancia con las normas jurídicas que resultan aplicables a los hechos y vista la atribución que otorga el numeral 07 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Despacho Asesor considera mediante dictamen: procedente la destitucíon de la funcionaria: ISABEL VICTORIA VEA REY…quien se desempeña como Analista de Recursos Humanos II, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, en virtud, de incurrir en el erróneo cálculo y pago indebido de la Pensión de Sobreviviente, a beneficio de los ciudadanos: ERVIS R.C.P.; J.D.L.C.M.L.P.L. y RAYMARIS DEL C.C.P., la cual se encuentra incursa en la causal de Destitución del artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, cursante del folio 82 al 98 de la primera pieza.

    8) Decreto Nº 1814 dictado el veintinueve (29) de julio de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual destituyó a la recurrente del cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación, cursante del folio 77 al 79 de la primera pieza, el cual es del siguiente tenor:

    CONSIDERANDO

    Que la funcionaria: I.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.137.833, quien desempeña el cargo de Analista de Recursos Humano9s II, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado (sic) Bolívar, se le instruyó procedimiento disciplinario de destitución, por estar presuntamente incursa en la (sic) causales de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que el Departamento de Asuntos Disciplinarios y Laborales de la División de Laborales, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, procedió a instruir y sustanciar el procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo con lo pautado en artículo 89, numerales 1 al 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiendo las Actuaciones a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar, a los fines de que emitiera su opinión respecto al caso.

    CONSIDERANDO

    Que la Consultoría Jurídica, de la Gobernación del estado Bolívar, dictaminó que los hechos en que incurrió la Funcionaria: I.V.V.R., se subsumen dentro de la (sic) causales de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: (…), en virtud, de incurrir en el erróneo cálculo y pago indebido de la Pensión de Sobreviviente, a beneficio de los ciudadanos: ERVIS R.C.P.; J.D.L.C.M.L.P.L. Y RAYMARIS DEL C.C.P..

    CONSIDERANDO

    Que en cumplimiento del Artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tomarse una decisión en el procedimiento disciplinario aperturado a la funcionaria I.V.V.R., a los fines de dar por terminado el mismo.

    DECRETO:

    ARTÍCULO PRIMERO: Se procede a Destituir del cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado (sic) Bolívar, a la ciudadana I.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.833., quien ingresó al Ejecutivo Regional en fecha primero (01) de Julio de 1997, por haber incurrido en la (sic) causales de destitución establecida en el 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: (…)

    .

    Conforme al análisis de las actas que cursan en el procedimiento disciplinario seguido a la demandante, observa este Juzgado que fue destituida del cargo de Analista de Recursos Humanos II, en razón que incumplió sus deberes funcionariales al efectuar cálculos erróneos en virtud de los cuales se le cancelaron a los hijos sobrevivientes de una funcionaria fallecida montos que no le correspondían legalmente, causándole perjuicios materiales al estado Bolívar e incurriendo en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86, que rezan:

    Serán causales de destitución:

    (…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    (…)

    8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República

    .

    Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    En el caso de autos, concluye este Juzgado que la demandante admitió en el procedimiento disciplinario, que en el desempeño de sus funciones de revisora y confirmadora de cálculos, incurrió en un error de cálculo en la pensión de sobreviviente a los hijos de funcionaria fallecida, porque desconocía que tal beneficio no le correspondía a los hijos mayores de edad, no obstante, resalta este Juzgado que es deber ineludible de los funcionaros prestar sus servicios con la eficiencia requerida (artículo 33.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), no siendo excusa alguna justificativa de la falta incurrida, que el error en que incurrió debió ser subsanado por sus supervisores, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato que el acto destitutorio incurrió en falso supuesto de hecho, dado que la sanción se sustentó en hechos existentes, el no prestar la eficiencia requerida en el ejercicio de sus deberes funcionariales, lo cual se subsume en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 euisdem, en razón que en materia estatutaria el desempeño probo del cargo abarca entre otras conductas el ejercerlo con la eficiencia requerida. Así se establece.

    II.2. Por otra parte la representación judicial de la demandante alegó que el acto impugnado menoscabó el principio de proporcionalidad de la sanción porque no ordenó el pago y solamente procedió a su cálculo, se cita su argumentación:

    En cuanto al principio de proporcionalidad, también violentado por la recurrida, podemos decir que la potestad sancionatoria, en particular la disciplinaria, está dirigida a castigar al funcionario que ha incumplido con sus deberes y a corregir su conducta. En tal sentido, como sucede con todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del debe o el mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. Por tanto, la aplicación de una sanción corresponderá a la gravedad del hecho calificado por el derecho como ilícito y el mal uso de medir la gravedad de la falta a los fines de la aplicación de la sanción, violenta la legalidad como límite de actuación de la Administración. En nuestro sistema jurídico, el principio de la proporcionalidad se encuentra recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al efecto dice: (…). En el caso de mi mandante, la recurrida violentó este principio, porque además de no realizar tareas de ORDENADOR DE PAGO, su equivocación consistió en un error de cálculo numérico, susceptible de acarrear una sanción de amonestación escrita, pero nunca la sanción desproporcionada de la destitución

    (Destacado añadido).

    El alegato de violación al principio de proporcionalidad fue negado por la representación judicial de la República esgrimiendo que la sanción de destitución es la consecuencia legalmente prevista a la falta incurrida por la funcionaria, con la siguiente argumentación:

    Finalmente denuncia la recurrente, que se le notifico (sic) de un acto administrativo anulable sustentado en un falso supuesto de hecho violentando los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, por cuanto no cometió ninguna falta que ameritara tal sanción de destitución, lo cual debe ser necesariamente Rechazado, Negado y Contradicho por esta representación jurídica, por cuanto el acto recurrido simplemente fue resultado de un procedimiento administrativo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, dicha sanción fue dictada conforme a la proporcionalidad de la falta cometida por la recurrente, tal como en consideración que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tipifica las sanciones disciplinarias a seguir cuando los funcionarios públicos violen las normativas legales guante el ejercicio de sus funciones…. por cuanto la conducta de la recurrente atento (sic) contra el desarrollo normal de las actividades del Ejecutivo Regional en grado que comprometió la seriedad y eficacia administrativa causándole un perjuicio material severo al patrimonio de la República, al incurrir el erróneo calculo (sic) y pago de lo indebido de la pensión de sobreviviente de los Hermanos Palmas, pues como es sabido toda sanción presupone la comprobación fehaciente la voluntariedad del sujeto indicado a través del dolo, culpa, o negligencia, esto es, la prueba de que ha incumplido una obligación o un deber jurídico, la culpabilidad no opera como fundamento de las sanciones administrativas, pues se trata de un requisito indispensable para exigir la responsabilidad por el ilícito cometido, siendo un elemento imprescriptible para que la administración ejerza sus potestades sancionatorias; por lo cual no hubo violación del principio de proporcionalidad ni de culpabilidad, pues nuestra representa, simplemente se limitó a la aplicación de la norma que sanciona en los términos y ámbitos previstos por el Legislador que precisamente consagra la discrecionalidad de la administración al momento de aplicar la sanción tomando en consideración la gravedad de la falta, y la culpabilidad comprobada, lo que quiere decir que la sanción aplicada es proporcional a la conducta ilícita de la recurrid, tal como quedo (sic) demostrado en el desarrollo del Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado en contra de la querellante y que culminó con la destitución de la misma, de igual forma, se debe hacer énfasis que el decreto dictado fue suficientemente motivado, emitido por la autoridad competente y debidamente notificado a la recurrente, todo ello conforme a los principios que rigen los Actos (sic) Administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la que se evidencia que no existe falso supuesto de hecho debido a que se subsumieron los hechos en los cuales incurrió la recurrente con la norma jurídica aplicable a tales faltas de conformidad con la normativa funcionarial vigente, estando el acto administrativo dictado debidamente fundamento y sustentado jurídicamente y por ende perfectamente válido

    .

    Con relación al principio de proporcionalidad, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    De conformidad con esta norma, la debida proporcionalidad que debe haber entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, opera en los casos en que exista cierta discrecionalidad de parte de la Administración, lo cual debe ser respetado con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

    A juicio de este Juzgado la mención contenida en el acto impugnado respecto a la destitución de la recurrente, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad, por cuanto dicha sanción de destitución, como se analizó precedentemente, constituyó la consecuencia de la comisión de las faltas que le fueron imputadas a la recurrente por incumplir con su deber de prestar con la eficiencia requerida los deberes inherentes al cargo que ejercía. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA incoada por la ciudadana I.V.V.R. contra el Decreto Nº 1814 dictado el veintinueve (29) de julio de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual la destituyó del cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procuradora General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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