Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000708

PARTE DEMANDANTE: M.I.M.D.A., V.S.A.M., C.J.A.M., S.A.A.M. y M.I.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.603.131, 5.437.835, 5.437.832, 6.575.576 y 7.468.623; respectivamente, domiciliados en la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L. y E.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.959.473 y 7.451.739; respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.129 y 47.956; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 407.362, domiciliado en la Avenida 2 con esquina calle 12, sector El Calvario, de la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.E.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.415.221; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.364; de este domicilio.

MOTIVO: DESLINDE

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 11/03/2003, los abogados J.L. y E.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.I.M.d.A., V.S.A.M., C.J.M.A., S.A.M.A. y M.I.M.A., antes identificados, actuando en su carácter de Únicos y Universales Herederos de V.A.A.R., presentaron la solicitud alegando que conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., bajo el No. 56, folios 108 y 109, Tomo Principal del Protocolo Primero, de fecha 20/08/1959, acompaña en copia certificada marcada “C”. Continúa señalando que R.R.B., vendió al fallecido padre de sus representados una parcela de terreno con una superficie de 500 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de 10 metros, terreno de los sucesores de F.C.; Sur: En línea de 10 metros, avenida 2 antes denominada calle sin nombre que une a los Barrios El Calvario y la Libertad; Este: En línea de 50 metros, terreno propiedad del vendedor R.R.B., vendido en la misma fecha a J.E.T.; y Oeste: En línea de 50 metros, terrenos de E.R.G.C.. Prosigue indicando que el 15/12/1981, el C.M. del entonces Distrito J.d.E.L., le otorgó permiso para proceder a cercar completamente la parcela, sin que el ciudadano J.E.T., propietario del terreno colindante por el este con la parcela de terreno de V.A.A.R., formulare objeción alguna o desacuerdo con la ubicación de la pared de bloques que delimitó ambas parcelas a partir de su conclusión. Que el prenombrado J.E.T., adquirió la parcela colindante con la perteneciente al fallecido padre de sus representados según documento inscrito bajo el No. 59, Folios 113 vto. Al 115 fte., Tomo Principal, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 20/08/1959, que en principio la referida parcela tenía un área de 500 metros cuadrados, coincidiendo en medidas y linderos norte y sur con la parcela adquirida por V.A.A.R., ubicada al oeste de la misma; en tanto que al este en línea de 50 metros colindaba con parcela propiedad de J.G.P.H.; parcela esta última que fue utilizada para la apertura de la hoy calle 12 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Quibor, para aperturar dicha calle se tomó terreno de la parcela de J.E.T.; por el lindero sur que es su frente, quedando reducida dicha parcela a 9,20 Metros y por el lindero oeste a 46,75 Metros lo que produjo una reducción en la parcela de J.E.T.. Continúa que, en el mes de Julio de 2001, sus representados procedieron a elevar la altura de la pared que delimita ambas parcelas, esa obra fue paralizada el 31/07/2001 por orden de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., sin que hasta la fecha de introducción de esta acción se haya levantado dicha orden de paralización que impidió a sus representados proseguir la obra emprendida, causándole grave daños y perjuicios que derivan del encarecimiento de la mano de obra y el costo de los materiales indispensable para concluir la construcción, daños y perjuicios que se reservan el derecho a reclamar en acción separada.

Fundamentó la presente acción en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, a los fines solicitar al Tribunal se sirva efectuar con el auxilio de un practico, el deslinde de las parcelas pertenecientes a J.E.T. y a quien en vida llevara por nombre V.A.A.R., hoy propiedad de sus mandantes. Prosiguió que por cuanto la pared que delimita ambas parcelas de terreno fue originalmente levantada durante el mes de Diciembre de 1981, solicitó que la misma siga constituyendo la delimitante, pues en su momento no fue intentado contra su edificación recurso alguno; que por ese sentido debió haberse cometido alguna imprecisión o error involuntario en su trazado, quedando convalidado por el transcurso del tiempo y por el consentimiento tácito del ciudadano J.E.T.; a quien solicitó se emplazara mediante citación para la practica del deslinde a la hora y fecha indicada por el Tribunal. Por último estimaron la demanda en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00).

En fecha 14/03/2003, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación la demanda de deslinde y en consecuencia ordenó emplazar al demandado con copia certificada del libelo y auto de comparecencia. En fecha 26/03/2003, el Alguacil consignó boleta de citación de la parte demandada por cuanto el ciudadano J.E.T.. Se negó a firmar. En fecha 03/04/2003, los apoderados judiciales solicitaron al Tribunal de conformidad con el artículo 722 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librara boleta de notificación para que la Secretaria la entregará al demandado; la cual fue acordada por auto de fecha 15/04/2003. Al folio 43 consta la boleta de notificación firmada por el ciudadano J.E.T., parte demandada.

En fecha 13/05/2003, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme al articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Jiménez, Estado Lara, para que el Ingeniero Municipal Adscrito se trasladará el 21/05/2003, en la fijación del lindero solicitado; igualmente ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional puesto San José y al C.d.P. del Niño y Adolescente para que se trasladen a la fecha y hora fijada; librándose los mismos: Oficio Nos. 2640-356 al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez de la ciudad de Quibor del Estado Lara, Oficio No. 2640-357 al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento San José; y el Oficio No. 2640-358 al Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio J.Q.d.E.L..

Al folio 99 consta el oficio No. IM-2003-181 de fecha 19/05/2003, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, en cumplimiento a lo solicitado informando que la operación de deslinde es competencia de la Dirección de Catastro; motivo por el cual en fecha 20/05/2003, el a quo libró oficio No. 2640-397, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Quibor Estado Lara. Posteriormente el 21/05/2003, dejó sin efecto el Oficio No. 2640-397; y solicitó a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Quibor del Estado Lara, para que se trasladara junto con el Tribunal, para efectuar la operación de deslinde, a través del Oficio No. 2640-406. En fecha 22/05/2003, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la practica del deslinde por cuanto no se llevo acabo el mismo, a causa de la inasistencia de la Dirección de Catastro de la Alcaldía respectiva. La cual fue fijada por el a quo en fecha 22/05/2003, a través del Oficio No. 2640-420; y ordenó la notificación del demandado, el cual fue notificado el 23/05/2003 conforme consta en boleta de notificación que riela al folio 60.

En fecha 23/05/2003, se acuerda agregar oficio sin numero de fecha 22/05/2003, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara. En fecha 23/05/2003, el Alguacil del Tribunal A-quo, consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada.

En fecha 26/05/2003, Siendo el día y hora fijada para el procedimiento de deslinde, se constituyo el Tribunal A-quo, en la dirección indicada, estando presente en el acto los apoderados de la parte actota y el demandado asistido de abogado, y la representación de la Dirección de catastro de la Alcaldía respectiva, seguidamente se procedió a juramentar los expertos designado y una vez juramentado los mismos, estos procedieron a realizar lo procedente, y en consecuencia el Tribunal fijo el lindero provisional.

Consta de los folios 61 al 65, acto donde el Tribunal llevó a cabo el acto de deslinde solicitado por la parte actora. En fecha 02/06/2003, el a quo ordenó agregar los resultados de la inspección técnica con sus respectivos croquis, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara. En fecha 02/06/2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juez el avocamiento. En fecha 03/06/2003, el Juez Ciro Armando Piñero Silva, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 10/06/2003, el Tribunal A-quo, ordena remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente se cumple lo ordenado y se libra oficio No. 2640-499. Correspondiéndole por distribución en fecha 17/07/2003, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada, quedando aperturado a pruebas conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 80, consta escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados J.L. y E.M., apoderados judiciales de la parte actora. En fecha 23/07/2003, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

Consta a los folios 82 y 83 poder general otorgado por el ciudadano J.E.J.T., titular de la cédula de identidad No. 407.362, al abogado F.R.E.E., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.415.221; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.364.

En fecha 27/08/2003, el a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes; y señaló que en cuanto a los meritos favorables de auto se nombren expertos a los fines que se tomen las medidas exactas de la parcela objeto de esta demanda ya que existen ambigüedad en los croquis de levantamiento parcelarios ya promovidos. En fecha 06/10/2003, el Tribunal a quo dejó constancia de que en fecha 27/08/2003, día en que correspondía el acto de nombramiento de experto las partes no comparecieron. En fecha 17/09/2003 los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al a quo se declarará desierto el acto para la designación de experto por no encontrarse inserta en autos el acta correspondiente. En fecha 06/10/2003 el a quo dictó auto dejando constancia de que siendo el 01/09/2003 el día que correspondía según auto de fecha 27/08/2003, el acto de nombramiento, de que las partes no comparecieron.

En fecha 01/03/2004, 05/08/2004, 30/09/2004 y 15/02/2005, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal procediera a dictar sentencia. En fecha 14/12/2005 y 14/03/2006, la abogada J.L., apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando el avocamiento de la Juez. En fecha 22/03/2006, la Juez Tania María Pargas Canelón, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes; las cuales fueron debidamente notificadas conforme consta en los folios 104 y 110. En fecha 21/05/2007, abogados J.L. y E.M., apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el avocamiento al Juez. En fecha 30/07/2007, el Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron notificadas conforme consta en las consignaciones efectuadas por el alguacil, la cuales rielan a los folios 115 y 131.

En fecha 05/05/2008, el a quo fijó para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/05/2008, el a quo difirió la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

En fecha 11 de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, y ordenó remitir el referido expediente al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 29 de Junio de 2009, el abogado F.E., apoderado judicial de la parte demandada se dió por notificado; y posteriormente el 01/07/2009 la abogada J.L., apoderada de la parte actora se dio por notificada. En fecha 01/07/2009, el abogado F.R.E., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 11/06/2009. En fecha 08/07/2009 la abogada J.L., apoderada de la parte actora presentó diligencia solicitando al a quo, que declarara improcedente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada por no estar contemplada en las normas que rigen el procedimiento especial de deslinde y en consecuencia remita el expediente al Juzgado del Municipio J.d.E.L., a fin de que declare firme el lindero provisional establecido. En fecha 28/07/2009 el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en un Tribunal Superior, correspondiéndole para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió, se le dió entrada en fecha 10/08/2009, y se fijó para informes el vigésimo (20°) día de despacho siguientes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad del acto de informes se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes. En fecha 20/10/2009 se dejó constancia que el Abg. F.R.E., apoderado de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes consignado por la parte actora; seguidamente este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir sobre la acción interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Jurisdicente determinar, si lo resuelto en el auto de fecha 11 de Junio del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustado o no a derecho, y así se decide.

Consideraciones para decidir

Al a.e.a.a.y. las demás actas que conforman el presente expediente se determina lo siguiente:

1) Que el a quo al resolver “…este juzgador considera que no tiene materia sobre la cual decidir, por lo tanto ordena remitir el referido expediente al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”, desacató la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia de ello, una infracción al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicha Sala de Casación Civil en sentencia No. 140 de fecha 25 de Septiembre de 2003, estableció que a partir de la misma la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir” debe ser erradicada de los Tribunales, motivo por la cual tal dispositivo es contradictorio en si mismo, en razón de a que siendo producto de un análisis y conclusiones devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u obscura a la cual se contrae el Legislador en el infine del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en una determinación de la cosa u objeto de decisión así doctrina esta que ha sido ratificada en sentencia No. 839 de fecha 13/12/2005, y así se decide.

2) En cuanto a la posibilidad de reposición de la causa al estado en que el Juzgado del Municipio Jiménez proceda a declarar firme el lindero provisional conforme al artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe el presente fallo considera improcedente la misma, en virtud que el referido Tribunal pasó el caso al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, como es el a quo, quien no formuló objeción alguna, sino todo lo contrario, admitió la continuación de la causa por el procedimiento ordinario tal como los establece el artículo 725 ejusdem, aperturando el lapso probatorio tal como consta del auto de fecha 17 de Julio de 2003, cursante al folio 77, lapso este dentro del cual las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes tal como consta a los folios 86 y 87, y las cuales fueron admitidas por el a quo (aunque con fines distinto al que dictó el auto apelado) quien en fecha 05 de Mayo de 2008 procedió a fijar el lapso de 60 días continuos para decidir, pero procediendo de manera ilegal a los 18 días siguientes a dicho auto (sin que transcurrieran el lapso de 60 días que había fijado para decidir) en diferir la sentencia, tal como consta al folio 136; es decir, que se dio todo el recorrido del proceso ordinario tal como lo permite el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, pues admitir lo contrario implicaría violar las garantías constitucionales del derecho a la tutela jurídica efectiva y a la administración de justicia expedita, sin formalismo o reposiciones inútiles establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna a la cual tienen derecho las partes; ya que si el Código de Procedimiento Civil, permite la continuación de la causa al procedimiento ordinario, y en consecuencia así lo admitió el Tribunal a quo al momento de recibir las actuaciones del Tribunal del Municipio Jiménez, y así lo aceptaron las partes de la presente causa quienes ejercieron su derecho a la defensa a través de todo el proceso ordinario como lo garantiza el artículo 49 de la vigente Constitución, pues obligaba al a quo a pronunciarse al fondo del asunto planteado, y así se decide.

De manera, que en base a lo supra expuesto, este jurisdicente considera, que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.634, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada J.E.J.T., contra el auto de fecha 11 de Junio del corriente año dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia el mismo, y ordenándose la continuación del juicio dictándose el pronunciamiento de mérito del asunto tal como lo preceptúa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.634, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada J.E.J.T., titular de la cédula de identidad No. 407.362, contra el auto de fecha 11 de Junio del corriente año dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia el mismo, y ordenándose la continuación del juicio dictándose el pronunciamiento de mérito del asunto tal como lo preceptúa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010)

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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