Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2003-001330

PARTE DEMANDANTE: M.I.M.D.A., V.S.A.M., C.J.M.A., S.A.M.A., y M.I.M.A., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera los restantes soltero, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.603.131, V-5.437.835, 5.437.832, V-6.575.576 y V-7.468.623, respectivamente domiciliados en Quibor, Municipio J.d.E.L..

APODERADOS JUDICIALES: J.L. y EDINNSON MUJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 72.129 y 47.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.J.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 407.362.

APODERADOS JUDICIALES: F.R.E.E., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.369.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESLINDE

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda DE DESLINDE, interpuesta, por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/03/2003, por los abogados J.L. y EDINNSON MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 72.129 y 47.956, respectivamente, en su carácter de apoderados de los ciudadanos M.I.M.D.A., V.S.A.M., C.J.M.A., S.A.M.A., y M.I.M.A., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera los restantes soltero, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.603.131, V-5.437.835, 5.437.832, V-6.575.576 y V-7.468.623, respectivamente domiciliados en Quibor, Municipio J.d.E.L., contra J.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 407.362.

En fecha 14/03/2003, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite a sustanciación demanda de deslinde y en consecuencia se ordena emplazar al demandado con copia certificada del libelo y auto de comparecencia.

En fecha 26/03/2003, comparece ante el Juzgado del Municipio el ALGUACIL, y consigna recibo de citación firmado por el ciudadano G.R.M.C..

En fecha 02/10/2003, comparece ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Alguacil respectivo y consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano J.E.T. por cuanto el mismo se negó a firmar.

En fecha 28/03/2003, la apoderada de la parte actora, solicita copia simple del expediente. En fecha 02/04/2003, se acuerda lo anteriormente solicitado. En fecha 03/04/2003, los apoderados de la parte actora solicitan se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento civil, por cuanto se negó a firmar la boleta de citación, la cual fue acordada en fecha 15/04/2003, y seguidamente se libro boleta. En fecha 13/05/2003, la suscrita secretaria del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y nace constar que se traslado a la dirección del demandado y entrego boleta de notificación al mismo, la cual fue recibida.

En fecha 13/05/2003, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme al articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Jiménez, Estado Lara, para que el ingeniero Municipal Adscrito se traslade a las 9:00 a.m., en fecha 21/05/2003 a la fijación de linderos solicitado y a al Comando de la Guardia Nacional puesto San José y al C.d.P. del Niño y Adolescente para que se trasladen a la fecha y hora fijada, seguidamente se libraron oficios. En fecha 20/05/2003, se acuerda agregar oficio No. IM-2003-181 de fecha 19/05/2003, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara. En fecha 20/05/2003, el Juzgado A-quo, libra oficio No. 2640-397, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Quibor Estado Lara. En fecha 21/05/2003, se deja sin efecto oficio No. 2640-397, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Quibor Estado Lara y solicita a la misma que se traslade junto con Tribunal A-quo, el día 22/05/2003 a las 9:00 am, para efectuar operación de deslinde. En fecha 22/05/2003, la parte actora solicita nueva oportunidad para la practica del deslinde por cuanto no se llevo acabo el mismo, a causa de la inasistencia de la Dirección de Catastro de la Alcaldía respectiva. En fecha 22/05/2003, el tribunal A-quo, fija nueva fecha y hora para que se realice el acto de deslinde, se libro oficio No. 2640-420, notificación al demandado. En fecha 23/05/2003, se acuerda agregar oficio sin numero de fecha 22/05/2003, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara. En fecha 23/05/2003, el Alguacil del Tribunal A-quo, consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada.

En fecha 26/05/2003, Siendo el día y hora fijada para el procedimiento de deslinde, se constituyo el Tribunal A-quo, en la dirección indicada, estando presente en el acto los apoderados de la parte actota y el demandado asistido de abogado, y la representación de la Dirección de catastro de la Alcaldía respectiva, seguidamente se procedió a juramentar los expertos designado y una vez juramentado los mismos, estos procedieron a realizar lo procedente, y en consecuencia el Tribunal fijo el lindero provisional.

En fecha 02/06/2003, se acuerda agregar oficio sin numero de fecha 29/05/2003, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, resultado de la inspección técnica con su respectivo croquis. En fecha 02/06/2003, la parte actora solicita abocamiento en el presente proceso. En fecha 03/06/2003, el Juez Ciro Armando Piñero Silva, se aboca al conocimiento del presente proceso. En fecha 10/06/2003, el Tribunal A-quo, ordena remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente se cumple lo ordenado y se libra oficio No. 2640-499.

En fecha 30/06/2003, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 17/07/2003, se le da entrada y curso legal correspondiente, quedando abierto a pruebas la presente causa de conformidad con el Articulo 725 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/07/2003, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 12/08/2003, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 20/08/2003, este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 27/08/2003, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora; en la misma fecha también se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a los meritos favorables de auto y se nombren expertos a los fines que se tomen las medidas exactas de la parcela objeto de esta demanda ya que existen ambigüedad en los croquis de levantamiento parcelarios ya promovidos.

En fecha 06/10/2003, este Tribunal deja constancia de que en fecha 27/08/2003, día en que correspondía el acto de nombramiento de experto las partes no comparecieron. En fecha 01/03/2004, 05/08/2004, 30/09/2004 y 15/02/2005, la parte actora solicita se proceda a dictar sentencia. En fecha 14/12/2005 y 14/03/2006, la parte actora solicita al ciudadano Juez, se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22/03/2006, LA JUEZ TANIA MARIA PARGAS CANELON se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Patricia Elena Cabrera Manfredi en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron boletas, notificadas las partes como se evidencia en los folios 104 y 110. En fecha 01/12/2006, la parte actora solicita pronunciamiento en este proceso. En fecha 24/05/200, la parte actora solicita, abocamiento de la presente causa y sentencia. En fecha 30/07/2007, el JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta, notificadas las partes como se evidencia en los folios 119 y 127.

En fecha 05/05/2008, notificadas como se encuentran las partes y vencido el lapso de avocamiento en fecha 25 de Marzo de 2008, sin que estas hayan hecho uso de ejercer el derecho de proponer la recusación del Juez. En consecuencia este Tribunal fija para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se procederá a dictar sentencia contados a partir del vencimiento del avocamiento. En fechas 09/10/2008 y 30/01/2009, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa. En fecha 23/05/2008, en virtud del exceso de trabajo existente en el Tribunal se difiere la presente sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se incoa una acción de DESLINDE interpuesta por los abogados J.L. y EDINNSON MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 72.129 y 47.956, respectivamente, en su carácter de apoderados de los ciudadanos M.I.M.D.A., V.S.A.M., C.J.M.A., S.A.M.A., y M.I.M.A., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera los restantes soltero, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.603.131, V-5.437.835, 5.437.832, V-6.575.576 y V-7.468.623, respectivamente domiciliados en Quibor, Municipio J.d.E.L.; contra el ciudadano J.E.J.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 407.362, quienes alegan que en su carácter de únicos y universales herederos de V.A.A.R., titular de la cedula de identidad No. V-230.166, y según consta en documento inscrito el 20/08/1959, bajo el No. 56, Folios 108 al 109, tomo Principal del Protocolo Primero de los libros de protocolización llevados en la Oficina Subalterno de Registro del Municipio J.d.E.L., durante el Tercer Trimestre del año 1959, donde R.R.B. vendió al fallecido padre de su representados una parcela de terreno con una superficie de 500 metros cuadrado, es decir 10 metros de frente por 50 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de 10 metros de terrenos de los sucesores de F.C.; Sur: En línea de 10 metros con Avenida 2, antes denominada calle sin nombre que une a los Barrios El Calvario y la Libertad; Este: En línea de 50 metros terreno propiedad del vendedor R.R.B. vendidos en la misma fecha a J.A.T. y Oeste: En línea de 50 metros terrenos de E.R.G.C.; pero el 15/12/1981 el C.M. de entonces Distrito J.d.E.L. le otorgo permiso para proceder a cerca completamente la parcela antes alinderada, sin que el ciudadano J.E.T. propietario del terreno colindante por el Este con la parcela de terreno de V.A.A.R., formulase objeción alguna o manifestase su desacuerdo con la ubicación de la pared de bloques que delimito ambas parcelas a partir de su conclusión. El prenombrado J.E.T., adquirió la parcela colindante con la perteneciente al fallecido anteriormente nombrado, según documento inscrito el 20/08/1959, bajo el No. 59, Folios 113 vuelto al 115 frente, Tomo Principal del Protocolo Primero de los libros de protocolizaciones llevados en la prenombrada Oficina de Registro durante el Tercer Trimestre de 1959; en principio esta parcela tenia un área de 500 metros cuadrados, coincidiendo en medidas y linderos norte y sur con la parcela adquirida por V.A.A.R. ubicada al Oeste de la misma; en tanto que al Este en línea de 50 metros colindaba con parcela propiedad de J.G.P.H.; parcela esta ultima que fue utilizada para la apertura de la hoy calle 12 entre Avenidas 2 y 3 de la ciudad de Quibor, para abrir dicha calle se debió tomar terreno de la parcela perteneciente a J.E.T.; como consecuencia de ello por el lindero Sur, que es su frente, dicha parcela quedo reducida a nueve metros con veinte centímetros (9.20 m) y por el lindero Oeste a Cuarenta y Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (46,75 m); procediéndose en consecuencia una reducción en la cabida de la parcela perteneciente a J.E.T.. Afirma que en el mes de Julio del 2001, sus representados procedieron a elevar la altura de la pared que delimita ambas parcelas, esta obra fue paralizada el 31/07/2001, por orden de la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L.; sin que hasta la presente fecha se haya levantado dicha orden de paralización que impide a sus representados proseguir la obra emprendida, causándoles en consecuencia graves daños y perjuicios que derivan del encarecimiento de la mano de obra y el costo de los materiales necesarios para concluir la construcción, daños y perjuicios que se reservan al derecho a reclamar en acción separada. Por todo lo anterior conforme a los artículos 720 y 725 del Código de Procedimiento Civil para solicitarle se sirva a efectuar el deslinde de las parcelas antes descritas. Estiman la presente acción de Deslinde en la cantidad de (Bs. 3.800.000,00). Presentaron junto a la demanda los siguientes documentales:

  1. - Declaracion de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12/08/2002.

    En la referida declaracion están insertos los siguientes documentos:

    A.- Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano V.A.A.R., emitida por la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., Estado Lara, bajo el No. 61 vuelto al folio 39, Año 1995.

    B.- Copia certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos V.R.A.A.R. y M.I.M., emitida por la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., Estado Lara, bajo el No. 28 frente al folio 43, Año 1990.

    C.- Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano V.S.A.M., emitida por la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., Estado Lara, bajo el No. 606 frente al folio 261, Año 1957.

    D.- Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano C.J.A.M., emitida por la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., Estado Lara, bajo el No. 520 vuelto al folio 224, Año 1958.

    E.- Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano S.A.A.M., emitida por la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., Estado Lara, bajo el No. 150 frente al folio 76, Año 1960.

    F.- Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano M.I.A.M., emitida por la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R., Estado Lara, bajo el No. 603 vuelto al folio 302, Año 1961.

  2. - Documento Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio J.d.E.L., en fecha 23/09/2002, inserto bajo el No. 55, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

  3. - Copia Certificada de documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez-Quibor el 20/08/1959, bajo el No. 56, folios 108 al 109, tomo Principal del Protocolo Primero de los libros de protocolización llevados en la Oficina Subalterno de Registro del Municipio J.d.E.L., durante el Tercer Trimestre del año 1959.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  4. - Merito favorables de autos.

  5. - De conformidad al articulo 723 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el 362 ejusdem, promueve el valor y el merito de confesión de la parte demandada al no oponer en el acto de deslinde las razones de hecho y de derecho por la cual se opone al lindero provisional fijado por el Tribunal y al no señalar los puntos para salvar tal omisión por ser aquella la ultima oportunidad establecida para manifestar su disconformidad con el lindero provisional y las razones en la que la fundamenta.

  6. - Documentales:

    a.- Declaracion de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12/08/2002.

    b.- Copia Certificada de documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez-Quibor el 20/08/1959, bajo el No. 56, folios 108 al 109, tomo Principal del Protocolo Primero de los libros de protocolización llevados en la Oficina Subalterno de Registro del Municipio J.d.E.L., durante el Tercer Trimestre del año 1959.

    1. Informe técnico presentado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., de fecha 29/05/2003; al Tribunal del Municipio Jiménez, Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivos de los resultados de inspección técnica con sus respectivos croquis.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A

    .- Documento de Poder Especial, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara de fecha 17/07/2003, inserto bajo el No. 71, Tomo 20, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    B

    .- Merito favorable en los siguientes términos: Copia certificada de documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo J.d.E.L., del año 1959, bajo el No. 59, folios 113 al 115 Protocolo Primero, Tercer Trimestre para demostrar la propiedad de su parcela.

    C

    .- Croquis de levantamiento parcelario, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio J.d.E.L., en fecha 14/11/1995.

    D

    .- Croquis de levantamiento parcelario, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio J.d.E.L., en fecha 10/07/2003.

    E

    .- Solicitud dirigida a la ciudadana Ingeniera M.C.G.d. fecha 04/01/2001.

    F

    .- Solicita se nombre experto a los fines que se tomen las medidas exactas de las parcelas objeto de esta demanda, por cuanto existe ambigüedad en los croquis de levantamiento promovidos. La cual se admitió se fijo fecha y hora pera nombramiento de los mismos, pero dicho acto no comparecieron las partes.

    Este Juzgador antes de pronunciarse al fondo del asunto le es necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 721 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

    Artículo 722 del Código de Procedimiento Civil establece:

    El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

    Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

    El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

    Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

    Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.

    Artículo 724 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

    Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

    De lo anteriormente establecido en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al procedimiento de deslinde y lo que se evidencia en autos, este Juzgador observa, que en el caso de marras, una vez emplazadas las partes para que concurrieran a la operación de deslinde, siendo el día y la hora fijada para tal operación se constituyo el Tribunal a los fines indicados, el cual procedió juramentar a los expertos a oír las exposiciones de las partes a quien se hubiera pedido el deslinde, de inmediatamente se procedió a fijar en el terreno los puntos que determinan el lindero y se estableció provisionalmente los linderos.

    Siendo esto así, se evidencia del acto de deslinde de fecha 26/05/2003, que la parte demandada en ningún momento expreso alguna disconformidad con el lindero provisional establecido, señalando los puntos que discrepen o razones de derecho por tal discrepancia, es decir no alego oposición al lindero provisional establecido, siendo solo en este acto donde podrá expresar su disconformidad, y al no haber oposición al lindero provisional este quedara firme, en consecuencia, por las razones anteriormente expuestas este Juzgador considera que esta acción de DESLINDE se encuentra en la etapa de de declarar firma el lindero provisional establecido por el Tribunal A-quo de fecha 26/05/2003, de conformidad a los artículos 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el dicho Tribunal no debió pasar los autos al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para continuar la causa por cuanto no hubo tal oposición al deslinde provisional establecido por el Tribunal A-quo en fecha 26/05/2003, de conformidad con el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que no tiene materia sobre la cual decidir, por lo tanto ordena remitir el referido expediente al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso estipulado de diferimiento.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. H.P.B..

    La Secretaria Acc.

    Abg. B.M.E..

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 de la mañana. La Secretaria Acc.

    HRPB/LME/jecs.

    La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

    LA SECRETARIA ACC.

    ABG. B.M.E..

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