Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, 01 de Octubre de dos Mil Nueve

199º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2008-000326

Parte Actora: I.V.F.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.321.372 en el Municipio Baralt del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte actora.-

J.A., YOSMARY RODRIGUEZ, A.M., YENNILY VILLALOBOS, L.B., JHON MOSQUERA, MIGNELY DIAZ, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente

Parte Demandada: O.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.822.325 domiciliada en Campo la E.C.N. 15 del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se constituye apoderado judicial alguna

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 08 de Abril de 2008, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: I.V.F.V. en contra de la ciudadana: O.A.D.G. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 09 de Abril de 2.008 .por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 24 de Septiembre de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: I.V.F.V., que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.-

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 24/09/2009 (folios Nros. 25 y 26), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la ciudadana: O.A.D.G., en fecha 13/11/2006 hasta 30/11/2007 en el cargo de Domestica con un último salario semanal de BF. 100,00 laborando de lunes a Sábado en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., que se retiro previo a haber laborado su respectivo preaviso, así mismo manifiesta que inició reclamación administrativa ante la sub. Inspectoria del Trabajo, acto celebrado el día veinte (20) de Diciembre del año 2007, en donde pese a haber comparecido y asumido el compromiso de cancelarle, no cumplió, razón por la cual se ve en la penosa necesidad de proceder judicialmente.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en cada período de su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios diarios libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana:I.V.F.V. esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por la trabajadora accionante para el cálculo de los conceptos laborales. luego de un análisis realizados al libelo de la demanda y al observar que la parte actora trajo a las actas el salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la cual se tomarán los mismos salarios devengado para la época de conformidad con lo establecido por el demandante en virtud de que la parte demandada no compareció a la apertura de audiencia preliminar considerando forzoso este juzgado decidir de conformidad con los salarios traídos a las actas y bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y luego de realizar un estudio exhaustivo al libelo de demanda presentado por la actora reclamante se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 13/11/2006

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 30/11/2007

Tiempo de Servicio: Un (01) año y Diecisiete (17) días

PERIODO DESDE NOVIEMBRE 2006 A ABRIL 2007 :

Salario Diario: 17,07

Salario Mensual: 512,10

PERIODO DESDE MAYO A NOVIEMBRE 2007

Salario Diario: 20,50

Salario Mensual: 615,00

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 2006 al 2008 :. Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado ni disfrutado dichas vacaciones al demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica del Trabajo establece. En su artículo 277 “Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrá derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salarios. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.” en consecuencia por cuanto la parte actora 15 días según lo previsto en dicha norma laboral, este juzgado luego de su análisis observa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar resulta forzoso para este Juzgado aplicar dicha normativa en consecuencia se le otorga los quince (15) días reclamados, correspondiente a una vacación no canceladas ni disfrutadas ,así mismo es necesario traer a las actas Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso R.S.R.V.C.H.F. donde se determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera Le corresponden 15 días que al ser multiplicado por el salario básico de su último período de BF 20,50 asciende a la cantidad de:TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 307,50), Los cuales se Declaran Procedente. Así mismo se evidencia del escrito libelar que la parte actora reclama el concepto de unas vacaciones fraccionadas pero no se evidencia a que periodo corresponden la misma, aunado a ello tampoco se evidencia operación alguno a los fines de quien suscribe el presente fallo verificara su procedencia, ante tal situación este juzgado declara improcedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE.-

P.D.N.V. : Reclama la parte actora este concepto a razón de quince (15) días y por cuanto se observa de actas que tal reclamación corresponde a un (01) año de p.d.n. no cancelada, así mismo no se evidencia la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en virtud de la cual quien decide procede en derecho a declarar como cierto dicha reclamación y procede a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una p.d.n. en la primera quincena de Diciembre…” y por cuanto la trabajadora prestó sus servicios por Un (01) año le corresponden quince (15) días de conformidad con el literal “ c” de la antes mencionada ley multiplicado por el salario de BF 20,50 haciendo la operación matemática asciende a la cantidad :TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 307,50), Los cuales se Declaran Procedente. Así mismo se evidencia del escrito libelar que la parte actora reclama el concepto de una prima fraccionadas pero no se evidencia a que periodo corresponden la misma, aunado a ello tampoco no se evidencia operación alguno a los fines de quien suscribe el presente fallo verificara su procedencia, ante tal situación este juzgado declara improcedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 281 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte demandada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la parte demandante, razón por la cual al haber trabajado por un tiempo de Un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden quince (15) días a razón de un salario diario de BF. 20,50 lo cual asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 307,50) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE.-

DIFRENCIA SALARIALES: Alega la parte demandante la procedencia de diferencia salariales no cancelados en virtud de que el salario que devengaba desde el inicio de la relación de trabajo no era el estipulado por el Decreto de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de la siguiente manera: Que para el periodo de 13/11/2006 HASTA 30/04/2007: debía de devengar un salario mínimo de Bs. 17,07 y se le cancelaban Bs.14,29 generándose a su favor una diferencia de Bs.2,78 por 171 días resultando la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BF 475,38) Período de 01/05/2007 al 30/11/2007 debía devengar un salario mínimo de Bs.20,50 y se le cancelaba Bs. 14,29 generándose a su favor una diferencia de Bs. 6,21 por 214 días resultando la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 1.328,94) cantidades estas que se declara procedente, haciendo la suma total tenemos que a demandante actora le corresponde por este concepto la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BF 1.804,32) ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total de: DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF 2.726,82) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la demandada: O.A.D.G. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

  1. Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones, p.d.n., indemnizaciones y diferencias salariales se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la parte demandada es decir desde el : 13/07/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF 2.726,82) que le corresponda a la reclamante por los conceptos antes señalados, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo. y para la realización de dicho calculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito Así se decide

  2. Con respecto a los intereses de mora reclamados por las partes actoras se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 30/11/2007 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de : DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF 2.726,82) ASI SE DECIDE.-

En caso de que la parte condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .

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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: I.V.F.V. en contra de la ciudadana: O.A.D.G., y se ordena cancelar la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF 2.726,82)

SEGUNDO

Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a la ciudadana: I.V.F.V. tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como quedó establecida en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Así mismo en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 01 de OCTUBRE de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:21 am se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

JCD/jcd/jr VP21-L-2008-000326

Quien suscribe, J.R. Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000326 seguido por el ciudadano (a) ISABELVIOLETA F.V. contra la empresa: O.A.D.G. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 1 de Octubre de 2009.

Abg J.R.

SECRETARIA

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