Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: M.I.Z.G., venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.242.226, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 58.975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.M., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.316.

PARTE DEMANDADA: “INMOBILIARIA ARENA I C.A.” Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de mayo de 1991, bajo el No.3, Tomo 54-A Segundo, representada por A.R.U., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-261.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.O., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.572.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE NUEVO: 0044-12

EXPEDIENTE ITINERANTE: AH16-V-1996-000008

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 06 de noviembre de 1996 por Cumplimiento de Contrato, cuya acción fue sustanciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 1 al 7). Con el libelo de la demanda se anexaron: 1) Poder otorgado por la actora al abogado A.S.M., Inpreabogado No. 20.316 marcado con la letra “A” (folios 8 al 10); 2) Documento de venta con pacto de retracto marcado con la letra “B” (folios 11 al 17); 3) Contrato de Comodato (folios 18 al 21); 4) Documentos de anulación de venta con pacto de rescate registrados marcados con la letra “C” (folios 22 al 30); 5) Copia fotostática de Sentencia de la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia marcada con la letra “D” (folios 31 al 43); 6) Comunicación de la actora a la demandada solicitando saldos adeudados con copia de planillas de liquidación de derechos de registro marcada con la letra “E” (folios 44 al 47); 7) Original de la Inspección Ocular del Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre marcado con la letra “F” (folios 48 al 52); 8) Notificación a la demandada realizada por el Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda marcada con la letra “G” (folios 53 al 59).

En fecha 12 de noviembre de 1996 el tribunal admitió la demanda y acordó la citación del demandado (Folio 60); en fecha 14 de marzo de 1997 el representante legal del accionado consignó instrumento poder y se dio por citado (folio 64); en fecha 05 de mayo de 1997 promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 69 al 70). En fecha 14 de mayo de 1997 la parte actora consignó escrito donde subsanó el defecto de forma de la demanda (Folio 71) y el 22 de mayo de 1997 “INMOBILIARIA ARENA I C.A.” contestó la demanda (Folios 73 al 76)

Estando dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 17 de junio de 1997 las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (Folios 115 al 171); en fecha 02 de octubre de 1997 se aboca el Juez Temporal y en fecha 10 de octubre de 1997 se admiten las pruebas (Vuelto Folio 175).

En fecha 31 de octubre de 1997 la parte demandada consignó escrito donde solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes (folios 189 al 192).

El 05 de noviembre de 1999 se juramenta como Juez Temporal del Tribunal el Dr. E.P.A. mediante Acta No. 41, levantada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de enero de 2000 el nuevo Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa fijando un término para la reanudación de la misma y fecha para el acto de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (Folio 209).

El 11 de junio de 2003 se aboca a la causa el nuevo Juez Temporal Dr. A.G.M. (folio 213).

En fecha 26 de julio de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en donde solicitó la perención de la instancia (Folio 215).

El 15 de septiembre de 2004 se aboca a la causa La Dra. J.C., nueva Juez Temporal (folio 220) y posteriormente el 15 de abril de 2005 la Dra. A.G.G. (folio 225).

El 02 de noviembre de 2005 es designado por el Tribunal Supremo de Justicia según resolución No. 7930 el Dr. H.A. como Juez Titular de este Juzgado, abocándose el 13 de marzo de 2006 al conocimiento de la presente causa (folio 230).

En fecha 03 de Agosto de 2006 consigna instrumento poder otorgado por la demandada al abogado H.G.O., Inpreabogado No. 7572 (folios 232 al 234).

El 12 de febrero de 2008 la demandada solicito la perención de la instancia (Folio 235) la cual fue negada mediante auto emitido en fecha 26 de marzo de 2008, en virtud de que la causa se encontraba en etapa de sentencia y en consecuencia se ordenó notificar a la parte actora a los fines de manifestar su interés en la presente causa (Folio 236).

En virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011 se ordena a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Decimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, a los fines de su distribución (folio 238)

En la misma fecha, mediante oficio Nº 2012-432, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado Noveno conocer de la causa (folio 239).

El 22 de mayo de 2012, la titular de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 242) ordenando la notificación de las partes.

En fecha 01 de noviembre de 2012, compareció la demandante y se dio por notificada solicitando la reanudación del juicio (folio 264).

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Que suscribió contrato de venta con pacto de retracto con la sociedad mercantil “INMOBILIARIA ARENA I C.A” (Folios 11 al 18), de un inmueble constituido por una oficina situada en el Centro Comercial Tamanaco, Primera Etapa, Piso 5 Nivel 873-60 No.534, según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de marzo de 1.992, quedando anotado bajo el No.30, Tomo 18, Protocolo Primero.

  2. Que el precio convenido de la venta con pacto de rescate del inmueble identificado anteriormente, fue la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 7.693.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.693,oo). Se estableció un plazo de noventa (90) días para que la vendedora ejerciera el derecho de rescate del mencionado inmueble previo el pago o reembolso al comprador por diferentes conceptos descritos en el libelo de demanda y todos aquellos gastos establecidos en el artículo 1.544 del Código Civil.

  3. Que inició una serie de trámites y diligencias con la finalidad de obtener los recursos económicos para ejercer el rescate del inmueble, a tal efecto se dirigió a la entidad bancaria Banco Consolidado y a un particular, ciudadano B.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.255.538.

  4. Que las partes acordaron una prórroga del plazo inicial del pacto de retro, de treinta (30) días contados a partir del día 03 de julio de 1.992, mediante la firma de un contrato de comodato firmado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.10, Tomo 114 (Folios 18 al 21) tal y como quedó claramente establecido en la Sentencia emanada en fecha 01 de junio de 1994 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de julio de 1995 (Folios 31 al 43).

  5. Que envió a la demandada comunicación de fecha 16 de julio de 1992, (Folio 44) y la Copia de la planilla de liquidación de derechos de registro número H-92-012574, de fecha 17 de julio de 1992, donde consta que canceló la suma de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 108.574,oo) por concepto de protocolización de anulación de venta con pacto de rescate y venta con pacto de retracto por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) con el señor B.T.G..

  6. Que el día 30 de julio de 1992, solicitó una inspección ocular del Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda, expediente número 3263, practicada el día 04 de agosto de 1992 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (Folios 48 al 58) para dejar constancia de la no comparecencia del ciudadano A.R.U., identificado en autos, en el acto de anulación de venta con pacto de rescate, actitud esta que le condujo a pensar que efectivamente existió y existe una conducta deliberada por parte de INMOBILIARIA ARENA I C.A., en no querer otorgar el documento de anulación de la venta con pacto de rescate, con la finalidad de apoderarse del inmueble.

  7. Que fundamentó su demanda de conformidad a los artículos 1.160, 1.167, y 1.534 del Código Civil.

  8. Que la demandada cumpla con la obligación de otorgar el respectivo documento de anulación de venta con pacto de rescate, previo el pago de los conceptos señalados en el documento protocolizado el día 26 de marzo de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda que ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.7.793.000,oo); así como también el pago de los costos y costas que se causen con motivo del siguiente juicio y los daños y perjuicios a que hubiera lugar por reparación del daño causado por el incumplimiento en la venta con pacto de rescate firmado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil.

  9. Por último, solicitó de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

  10. Que la demanda incoada presentó defectos de forma, por lo que promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Que fundamentó su contestación de acuerdo a lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando la defensa absoluta de la demanda, para que se le niegue a la actora el fundamento mismo de su derecho de acción ya que renunció previa y expresamente a cualquier reclamación o demanda de nulidad del contrato de venta sub-retro, en el documento público registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 1.992, anotado bajo el No.30, Tomo 18 del Protocolo Primero.

  12. Que contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

  13. Que solo son ciertos los siguientes hechos; a) la venta con pacto de rescate del inmueble identificado en el libelo por el precio de Bs. 7.693.000,00, por el plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha de autenticación del documento, con lo cual la compradora adquirió de manera irrefutable e irrevocable la propiedad plena del mismo inmueble el día 18 de junio de 1.992. b) Que se firmó el 03 de julio de 1.992 un contrato de comodato por el mismo inmueble, por un plazo de 30 días, pero ya era propiedad de la demandada, de acuerdo a la cláusula primera del referido contrato de comodato.

  14. Que no es cierto que se hubiera firmado ese contrato de comodato, como una prórroga para que la demandante pudiera ejercer el rescate del inmueble.

  15. Que los alegatos de daños y perjuicios son legalmente improcedentes, los cuales la demandada no tiene derecho de aceptar, reconocer, convenir, y pagar ningunas de las cantidades de dinero solicitadas.

  16. Que impugnó, desconoció, negó y rechazó los recaudos anexados y documentos acompañados en el libelo de demanda.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

    PARTE DEMANDANTE.

  17. Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto es criterio de esta juzgadora, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues se trata del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente. Así se decide.

  18. Promovió Inspección Judicial en el Libro de Traslados de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual fue practicada en fecha 10 de octubre de 1997 (Folios 185 y 186). Observa esta juzgadora que el hecho relativo al contenido del Libro Diario de Traslado de fecha 20 de julio de 1992, en la referida Oficina de Registro, constituye un hecho controvertido, por lo tanto la presente prueba resulta pertinente y de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  19. Promovió las posiciones juradas del ciudadano A.R.U., de acuerdo con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Observa ésta Juzgadora que tales probanzas fueron debidamente admitidas por el Tribunal, sin embargo dichas posiciones juradas no fueron absueltas por ninguna de las partes y por lo tanto este tribunal no posee elementos para pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

  20. Promovió prueba de informes de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal para que oficiara al Banco Latino (Agencia Sábana Grande), a los fines de que informara sobre los cheques de Gerencia Nº 2-020-093860, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 7.693.000,oo) y el Nº 2-020-93861 por la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 507.000,oo), ambos de fecha 20 de julio de 1992. Observa ésta Juzgadora que tales probanzas fueron debidamente admitidas por el Tribunal, sin embargo dichos instrumentos no fueron evacuados durante el proceso, por lo tanto este tribunal no posee elementos para pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

  21. Promovió fotocopias certificadas (Folios 138 al 148) de sentencia firme dictada en fecha 03 de diciembre de 1993 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta sentencia, las partes y el objeto del litigio son los mismos que en el caso de marras y la misma declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO condenando a la parte demandada a restituir el bien inmueble objeto del litigio a la parte actora, previo reembolso que a esta se le haga del precio pagado. Observa esta Juzgadora que se trata de documento público que guarda relación con los hechos controvertidos y en consecuencia se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  22. Promovió fotocopias certificadas (Folios 149 al 156), de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01 de junio de 1994 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta sentencia, la parte demandante es INMOBILIARIA ARENA 1 C.A. y la parte demandada es M.I.Z.G. y en la misma se declaró sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE PACTO de RETRACTO, sobre el bien inmueble objeto de este juicio, y estableció que “… A los efectos de la restitución de dicho inmueble a la parte demandada se proveerá por auto separado…”. Observa esta Juzgadora que se trata de documento público, que guarda relación con los hechos controvertidos y en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  23. Promovió fotocopias certificadas (Folios 157 al 162) de sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 1995 del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó la decisión comentada en el numeral 6. Observa esta Juzgadora que se trata de documento público que guarda relación con los hechos controvertidos y en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  24. Promovió fotocopias certificadas (Folios 163 al 175), de sentencia dictada en fecha 26 de julio de 1995, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado por INMOBILIARIA ARENA 1 C.A., contra la decisión referida en el numeral 7. Observa esta Juzgadora que se trata de documento público que guarda relación con los hechos controvertidos y en consecuencia se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  25. Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.B.B., W.C., T.M.M., y M.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.253.190, 5.007.330, 2.930.780, y 4.736.713 respectivamente. Observa esta Juzgadora que a los testigos promovidos se les señalaron sus datos personales, así como sus direcciones, no compareciendo las dos últimas ciudadanas. Con referencia al primer testigo, el ciudadano C.A.B.B., esta juzgadora observa que el referido ciudadano suscribió la carta privada de fecha 16 de julio de 1.992 dirigida a INMOBILIARIA ARENA I C.A. (Folio 44), solicitando los saldos adeudados para elaborar los cheques de gerencia, con lo cual debe considerarse que tiene evidente interés en las resultas del juicio y, por lo tanto este instrumento no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a las declaraciones del ciudadano WILLIAM CUARTAS (Folio 189), esta Juzgadora observa que su testimonio narra hechos que se quieren probar con el medio que se ofrece y concuerda con otras pruebas, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  26. Promovió fotocopia certificada del Contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes (Folio 98), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 1.992, anotado bajo el No.30, Tomo 18 Protocolo Primero. Observa esta S. que se trata de documento público, que no fue impugnado ni tachado, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  27. Promovió fotocopia certificada del Contrato de Comodato suscrito entre las partes (Folio 105), debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.10, Tomo 114. Observa esta S. que se trata de documento público, que no fue impugnado ni tachado, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  28. Promovió fotocopia de carta privada de fecha 16 de julio de 1.992, suscrita por los ciudadanos LEONOR de ZAMBRANO y C.A.B., dirigida a INMOBILIARIA ARENA I C.A. (Folio 91), solicitando los saldos adeudados para elaborar los cheques de gerencia. Observa esta S. que se trata de documento privado, emanado de terceros, que no fue ratificada por éstos mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  29. Promovió fotocopia certificada de la planilla de liquidación de derechos de registro número H-92-012574 (Folio 93), de fecha 17 de julio de 1992, donde se establece que canceló la suma de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 108.574, oo) por concepto de protocolización de contrato de anulación de venta con pacto de rescate y de contrato de venta con pacto de retracto por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.ll.000.000,oo) con el ciudadano BERNARDO TETNER GROSSMAN. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así se decide

  30. Promovió fotocopia certificada de la planilla de liquidación de derechos de registro número 103193, emanada de la Oficina de Registro del Distrito Sucre (Folio 93), de fecha 17 de julio de 1992, donde establece que canceló la suma de CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 108,oo) por concepto de resolución de contrato de pacto de retracto. Observa esta S. que se trata de documento público y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 8. Así se decide

  31. Promovió fotocopia certificada del Contrato de anulación de venta de pacto de retracto (Folios 80 al 81) suscrito con el ciudadano B.T.G., del cual se evidencia que fue presentado para ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.47, Tomo 8 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1992, sin fecha y sin estar suscrito por las partes ni los funcionarios públicos competentes. Este documento forma parte del expediente elaborado por el Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la Inspección Ocular realizada en fecha 30 de julio de 1992, y consta de dicha Inspección que el mismo no fue otorgado en fecha 20 de julio de 1992 por la ausencia del ciudadano A.R.U.. Observa esta S. que se trata de documento público, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  32. Promovió fotocopia certificada del Contrato de venta sub-retro (Folios 82 al 86) suscrito con el ciudadano B.T.G., del cual se evidencia que fue presentado para ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.47, Tomo 8 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1992, sin fecha y sin estar suscrito por las partes ni los funcionarios públicos competentes. Este documento forma parte del expediente elaborado por el Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la Inspección Ocular realizada en fecha 30 de julio de 1992, y consta de dicha Inspección que el mismo no fue otorgado en fecha 20 de julio de 1992 por la ausencia del ciudadano A.R.U.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así se decide.

  33. Promovió fotocopia certificada de Expediente S3-263, contentivo de Inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1992 (Folios 48 al 59). De este documento se desprende que el día 27 de julio de 1992, se trasladó el Juzgado referido a la oficina 534 de la etapa vieja del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, a los fines de otorgar los dos (02) documentos referidos en los numerales 15 y 16 y no se otorgaron porque no asistió el ciudadano A.R.U.. Valor indiciario artículo 898 CPC Y 510, no hay control de la prueba por parte de la demandada. Así se decide.

  34. Promovió fotocopia certificada de Expediente S3-211, contentivo de la Notificación del ciudadano A.R.U., realizada por el Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1992 (Folio 53 al 58), el cual se trasladó y se constituyó en el Centro Comercial Tamanaco, Torre B, Oficina D-123, Piso 1, Distrito Sucre del Estado Miranda. De este documento se desprende que quedó practicada la notificación del demandado, solicitada por la parte actora sobre su interés de ejercer su derecho de rescate. Observa esta S. que se trata de documento público, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    PARTE DEMANDADA:

  35. Promovió copia fotostática de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1.996 (Folio 125), en la cual establece que revocó la sentencia de fecha 03 de diciembre de 1993 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio que estableció la parte actora en contra de la demandada por la restitución del bien inmueble objeto en este juicio. Observa esta S. que se trata de documento judicial, que no fue impugnado ni tachado, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  36. Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: P.W.D. titular de la Cédula de Identidad N° V-6.819.307; M.E.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-213.739; P. DE J.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.566.556; H.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.784.774 y S.J.H.. Observa esta Juzgadora que de los testigos promovidos los tres (3) últimos ciudadanos no comparecieron. Con referencia a las declaraciones evacuadas por los testigos P.W.D. y M.E.G.P., esta juzgadora observa que sus testimonios nada arrojan sobre lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUNTO PREVIO I

    En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada alegó una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega a la actora el fundamento mismo de su derecho, ya que “…renunció previa y expresamente a cualquier reclamación o demanda de nulidad de contrato de venta sub-retro, como fue registrado y previamente autenticado el 20 de marzo de 1992…”

    En efecto, en el documento de venta con pacto de retracto Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 1.992, anotado bajo el No.30, Tomo 18 del Protocolo Primero (Folios 11 al 18), se lee al final de su página tres (3) y principio de la página cuatro (4), lo siguiente:

    … Y yo, M.I.Z.G., declaro expresamente, que renuncio a cualquier reclamación o demanda de nulidad del presente contrato de venta sub-retro…

    Según el actor, en este contrato la vendedora renunció o abdicó expresamente a la reclamación, a demandar o a la acción. Ahora bien, según la doctrina venezolana, el principio de la autonomía de la voluntad contractual se encuentra recogido en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual establece,

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, quienes no podrán revocarlos sino por mutuo consentimiento y por las causas establecidas por la Ley

    . (Negritas del Tribunal.)

    Sobre este fundamento legal, el legislador reconoce a la voluntad de las personas el poder de autoregular y convenir libremente, dentro los confines de lo lícito, el contenido de sus relaciones, equiparando la fuerza de tales convenciones a la fuerza jurídica y vinculante de la Ley. Es en este sentido que el artículo 1.133 define al contrato como aquella convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. La voluntad se encuentra entonces en la base del mecanismo contractual de donde derivan múltiples consecuencias.

    En el documento “PROYECTO DE PRINCIPIOS LATINOAMERICANOS DE DERECHO DE LOS CONTRATOS EN VENEZUELA”

    se establece lo siguiente:

    (www.fundacionfueyo.udp.cl/archivos/catedra_der_cont_informe_venezuela.pdf),

    …Es importante remarcar que la autonomía de la voluntad corresponde a un postulado filosófico que deriva de principios más generales como el individualismo y el liberalismo económico cuyo reconocimiento positivo nunca ha sido en forma absoluta. En efecto, en primer lugar, existen fuentes de obligaciones distintas a la voluntad, y en segundo lugar, la soberanía de la voluntad tiene su límite, como se dijo, en aquellas normas de carácter imperativo comprendidas en el orden público de dirección y de protección. Es precisamente el orden público la base del dirigismo contractual y la causa de la grave y progresiva declinación del principio de la autonomía de la voluntad actualmente existente en Venezuela…

    El principio de la libertad contractual tiene reconocimiento en el artículo 20 de la Constitución:

    Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social

    .

    Y el mismo se encuentra limitado por el artículo 6 del Código Civil, el cual dispone que:

    …no podrán renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres…

    Estas figuras están dirigidas a impedir toda clase de actos y negocios jurídicos que pudieran implicar renuncias, limiten su ejercicio, causen indefensión, derogaciones o relajamientos de ciertos principios considerados como base de nuestra organización política, social, económica o moral.

    En este sentido, para esta juzgadora es menester considerar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y Otros contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Otros, expediente Nº 01-1.274, sentencia Nº 85, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. que expresa lo siguiente:

    Hace la sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de los contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencia, que pueden sostenerse, que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz…..(omissis) …..

    Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social…”(omissis)…”Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos – así las partes los acepten– donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados”.

    Es pertinente igualmente mencionar la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.T.Á.L., donde se dejó establecido lo siguiente:

    “... (Omissis)...Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar al juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad relativa y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho....(omissis)....“

    Por otro lado, el Artículo 2 de nuestra Constitución declara que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia,…”, con lo cual, es preciso para esta juzgadora, anteponer y subordinar al Estado de Derecho, el concepto de Estado Social y de Justicia.

    En el caso de marras resulta relevante que una persona, el demandado, pretenda a través de un contrato de pacto de retracto, beneficiarse con el apoderamiento de un bien inmueble obligando a la parte actora a establecer, por el principio de la libertad contractual, una cláusula donde debe renunciar a cualquier reclamación para proteger sus derechos e intereses, y desea el demandado utilizar para ello al Estado Venezolano a través de los órganos de administración de justicia.

    Estamos, por lo tanto, al frente de un típico caso en donde las relaciones contractuales relajan ciertos principios considerados como base de nuestra organización política, social, económica o moral y, en consecuencia, una de las partes puede solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar al juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad relativa y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Visto lo anterior, para esta juzgadora es forzoso declarar, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 6 del Código Civil, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ut supra y con fundamento con lo establecido en los artículos 2, 20, 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin lugar la excepción perentoria, solicitada por la demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    Consta de autos que en fecha 31 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito (Folios 191 al 192), en donde solicitó la reposición de la causa al estado de notificación, inmediatamente desde cuando el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa; Al respecto, alegó en su escrito lo siguiente:

    … El nuevo Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa el 2 de octubre de 1.997, y las partes presentamos las pruebas el 17 de junio de 1.997, es decir, 33 días de despacho después de esta última fecha…

    …(Omissis)……”Por lo anterior consideramos que la causa estaba paralizada desde el día en que este Tribunal debió haber admitido o no las pruebas promovidas, hasta el día en que el nuevo Juez Temporal se avocó al conocimiento de esta causa. Para que ocurriera la paralización era menester que existiera un motivo legal de suspensión.

    Ese motivo legal o de hecho fue la suspensión del anterior Juez por el Consejo de la Judicatura y el nombramiento del nuevo, Temporal, como consta en autos. Luego, este nuevo J.T. al avocarse y antes de efectuar cualquier actuación, como: evacuar y admitir pruebas, ha debido ordenar la notificación de las partes para la continuación de la causa, como lo ordena el Art. 233 eisdem. LO QUE NO SE HIZO…”(Omissis)…. “Debemos apuntar, que nosotros no hemos actuado en esta causa desde el día cuando promovimos o presentamos oportunamente nuestras pruebas; luego, no hemos convalidando las actuaciones viciadas cometidas aquí, a espaldas nuestras, por lo que procede la reparación del daño y pido la reposición de la causa al estado de notificación inmediatamente desde cuando el nuevo Juez Temporal se avocó al conocimiento de esta causa…”

    Señaló también el demandado que la omisión de librar la notificación de abocamiento y por consecuencia la reanudación de la misma, el órgano jurisdiccional cometió una falta grave, que afectó el interés privado de su representada.

    Ahora bien, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para la validez de un acto y la prosecución del juicio.

    Por otra parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…

    En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-

    Ahora bien, ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil con P. delM.C.O.V., de fecha 24 de Septiembre de 2003, con carácter vinculante lo siguiente:

    El deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales de el juez natural, o por haberse constituido el Tribunal Accidental de, veinte causas está subordinado a la especifica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 251 del Código de Procedimiento civil

    Todo lo cual permite concluir que el avocamiento de la nueva juez, se verificó dentro del lapso para sentenciar. En consecuencia tal como señala la doctrina antes citada, no era necesaria la notificación a las partes del avocamiento, en razón a que las mismas se encontraban a derecho, oportunidad de ejercer su derecho de recusar a la jueza temporal

    Conforme a lo establecido en la sentencia anterior, observa este Tribunal que cuando un nuevo Juez toma posesión de dicho cargo, es obligatorio su avocamiento a la causa, lo cual constituye un acto esencial para la validez de todos los actos del proceso, pero tal avocamiento está sujeto a notificación de las partes, solo en el caso de que en la causa se encuentre vencido el lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento, caso contrario, es decir, que se encuentra en cualquier otra etapa del proceso, solo basta el avocamiento y posteriormente a dicho acto, ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de recusar a la Juez de la causa, siempre que exista causa legal para ello, en la lapso allí establecido.

    Visto de esta manera, en el caso de autos, la Juez Temporal designada en este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 02 de octubre de 1997, encontrándose la causa en el lapso de admisión de pruebas, por lo que la causa en ningún caso debió paralizarse por cuanto los lapsos siguieron transcurriendo, y no era necesario notificar a las partes del abocamiento del Juez designado, en virtud de que se encontraban a derecho, teniendo éstas la facultad de recusar a la Juez siempre que haya motivo para ello, en lapso de los tres siguientes al acto de avocamiento, los cuales trascurrieron paralelamente con el lapso que estaba trascurriendo en la causa para el momento de dicho acto.

    En tal sentido, siendo que no era necesario notificar a las partes del abocamiento del Juez Temporal designado, este Tribunal considera que es improcedente la solicitud formulada por la parte demandada relativa a la reposición de la causa al estado de notificación, inmediatamente desde cuando el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ya que ambas partes se encontraban a derecho, por lo que no existe quebrantamiento de ninguna norma, ni violación al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal, en virtud de que el procedimiento nunca fue subvertido, dado que se desarrolló de acuerdo a la ley, asimismo por cuanto ambas partes se encontraban a derecho, tuvieron la oportunidad de ejercer las defensas que consideraran pertinentes en protección de sus derechos y siempre se mantuvo en todo momento el igual trato e iguales oportunidades a cada una de las parte, en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación del juicio. Así se decide.

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede esta Juzgadora a resolver la incidencia surgida en el presente proceso

    Planteados los términos como ha quedado la litis y analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien decide la presente causa, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la paz social.

    El “thema decidemdum” en el caso subjudice quedó delimitado a demostrar que la actora ejerció el derecho de retracto en el término convenido y hubo incumplimiento por parte del demandado a otorgar el documento de nulidad del contrato de venta con pacto de rescate firmado con la demandante, sobre el inmueble constituido por una oficina ubicada en el Centro Comercial Tamanaco, Primera Etapa, 5to Piso, Oficina 534, Municipio Chacao del Estado Miranda,

    .Ahora bien, pasa esta Juzgadora a hacer un resumen doctrinal, jurisprudencial y normativo para analizar la siguiente causa.

    Respecto a la figura jurídica de la venta con pacto de retracto, señala el artículo 1534 eiusdem que, el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresas en el artículo 1544; y por su parte el artículo 1536, indica, que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad

    El contrato de compraventa con pacto de retracto, como todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales sobre contratos en el Código Civil, y así tenemos que, conforme a su artículo 1141, debe tener los siguientes elementos existenciales: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita; de allí que todo contrato puede ser anulado por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento, entre ellos, el error, la violencia y el fraude.

    Los autores C. y Capitant, en su “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo IV, Págs. 236 y 237, Madrid, Editorial Reus 1922, al referirse al pacto de retroventa, dicen:

    …Finalmente con el pacto de retroventa se pueden burlar todas las disposiciones establecidas por la ley contra la usura. Para ello basta estipular un precio de rescate muy superior al precio de venta. Y si no, aun hay otro camino que se puede utilizar cuando el usurero se halla en presencia de un prestatario manifiestamente incapaz de dominar la crisis pecuniaria que atraviesa y consiente en ofrecer un precio muy bajo, pues está bien claro que sí, con pacto de retro durante un año, se compra en 60.000 pesetas un collar de perlas que vale 120.000, y si el vendedor no se haya en condiciones de rescatarlo en el momento convenido, es como si el que anticipa el dinero le hubiese prestado al 100 por 1000

    .

    El fundamento de esta acción está prevista en los artículos 1.474 y 1.536 ambos del Código Civil, el cual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; a su vez “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. Significa entonces que la Resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por parte del vendedor; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare el cumplimiento forzoso de la obligación. En cuanto a los efectos que se derivan de la venta con pacto de retracto, se destacan los siguientes: 1) Si el vendedor no ejerce la acción de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, ya que el solo vencimiento del término produce la caducidad del derecho de retraer ipso facto y hace al comprador propietario irrevocable, 2) El lapso no puede ser prolongado por las partes en perjuicio de terceros, en efecto si el retracto se ha estipulado por ejemplo, por tres años, la propiedad ha entrado en el patrimonio del comprador por hacerse irrevocable, si el vendedor no ejerce su derecho en el término indicado, 3) Si el vendedor no hizo la restitución en tiempo hábil pierde el derecho de rescate y la venta se hace irrevocable para el comprador que no está obligado a recibir más tarde el precio pagado, y 4) El vendedor deberá justificar por los medios que concede la ley, que el comprador se negó a recibir la cantidad o que no fue encontrado en su domicilio.

    Conforme a la doctrina que antecede la promoción de esta acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, depende de la actitud asumida por el vendedor o vendedora según sea el caso, y para ello es necesario revisar las actas procesales

    Observa esta Juzgadora que de las actas procesales que corren insertas a este expediente, se han presentado reiterados hechos que demuestran que el comprador se negó a recibir la cantidad de dinero acordada y no fue encontrado en su domicilio como fue probado por la accionante, lo cual coincide con los efectos derivados de la venta señalados en el numeral 4 del artículo in comento

    Así vemos, que la representación judicial de la actora, suficientemente identificada, promueve Inspección Judicial realizada por el Juez de la Causa en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre aduciendo en su criterio que tal prueba resulta pertinente, como en efecto así lo señaló esta Juzgadora, en su pronunciamiento de merito de la prueba.

    El accionante pretende probar con la Inspección asuntos difíciles de percibir a través de los sentidos del Juez, que constituye una apreciación del tipo documental.

    En efecto, en dicha Inspección Judicial quedó demostrado que la demandada

    no compareció al Acto de la firma del rescate del pacto de retro, al contrario de la demandante que no solo compareció, sino que consignó todos los recaudos exigidos por parte del Registro como son los cheques por las cantidades necesarias para ejercer el rescate y los derechos ocasionados por el mismo.

    (…) la inspección judicial como prueba, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (…) La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso (…)

    (Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).(R. añadidos por este Tribunal)

    En este sentido, se verifica en la presente causa la existencia de indicios concordantes y no aislados de los cuales es posible determinar como en efecto se determina la existencia de un incumplimiento por parte del demandado en perjuicio de la demandante, ciudadana M.I.Z.G. ut supra identificada. ASI SE DECIDE.

    Así mismo, de los escritos de demanda y contestación de demanda, se evidencia que la actora alega la existencia de un contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 03 de julio de 1.992, que no era otra cosa que una prórroga por treinta (30) días del Pacto de Retracto ya existente. Por su parte la demandada alega que no es cierto que las partes hubieren firmado el referido contrato de comodato, como una prórroga para que la actora pudiera ejercer el rescate del inmueble, porque el inmueble ya era de su propiedad, de acuerdo a la cláusula primera del referido contrato.

    De las pruebas analizadas anteriormente se evidencia, que si bien es cierto que las partes celebraron un contrato de comodato sobre el bien inmueble cuya restitución se reclama. mediante un documento autenticado, el cual, como se indicó al analizarlo, hace fe de dicho contrato, no es menos cierto que la parte actora en su libelo de demanda estableció lo siguiente:

    … Es de hacer mencionar de manera expresa que el contrato de comodato firmado por mi representada, no es otra cosa más que una prórroga del Pacto de Retracto existente sobre la oficina 534, Quinto Piso, de la Primera Etapa del Centro Comercial Tamanaco, propiedad de mi poderdante M.I.Z.G., como quedó claramente establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada en fecha 26 de julio de 1995…

    (negritas del Tribunal).

    Dicha pretensión de que el Contrato de Comodato, es una prórroga, quedó claramente establecida, no solo en la Sentencia emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia referida (folios 149 al 156), sino también en las Sentencias definitivas emanadas del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 157 al 162) y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 163 al 175) aportadas como pruebas tal y como consta en autos.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, tal y como lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad precisión y concordancia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, los referidos artículos establecen:

    Art. 510 del CPC: “Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos.”

    Artículo 1.394 del CC: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

    Artículo 1.399 del CC: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admita la prueba testimonial”

    Cabe traer a colación lo analizado por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha seis de julio del año dos mil (06-07-2000), con ponencia del Magistrado C.O.V., expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de contrato de Compra-Venta, propuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana: M.D.M. de Di Marino, contra los ciudadanos: Filoreto de M.S. y B.S. de Di M.: ‘….(Omissis)…D. se ha establecido que hay simulación cuando las partes acuerdan una reglamentación de intereses distinta de la que piensan observar en realidad, persiguiendo con el contrato un fin disimulado que diverge de su causa o función típica. Así, la simulación será absoluta si la intención de las partes no se dirige a ningún contrato; será relativa si se utiliza un contrato diferente al simulado. Además, para que se esté en presencia de una simulación se requiere de un acto jurídico denominado ostensible o aparente (que es el acto conocido por los terceros) y un acto verdadero, subyacente, que es el que real y efectivamente han perseguido los contratantes. En todos los casos (sea de simulación absoluta, sea relativa; sea en el acto ostensibles, sea en el subyacente), se requiere el concurso de voluntades porque para que haya simulación es necesaria la presencia de dos partes que actúan de consumo hacia el fin simulatorio. No puede existir una simulación, en sentido propio, de carácter unilateral.”

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, está llena de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, por ello, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    En el caso que nos ocupa y en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta J. aprecia los siguientes indicios que se desprenden de las pruebas valoradas:

    1) Primer indicio: Luego de cumplirse el lapso de noventa (90) días contemplado en el Pacto de Retracto, la actora continuó en la posesión del mismo, por habérsele dado en comodato por el demandado.

    2) Segundo indicio: Conocimiento de la simulación por la demandada, lo cual se evidencia en el hecho de que no llegó a ejercer la posesión del inmueble, sino que a consecuencia de haberse cumplido los 30 días de plazo establecido en el contrato de comodato, fue que le exigió a la demandante le fuera entregado el inmueble.

    3) Tercer indicio: La venta no se pactó en condiciones de recíproca conveniencia y devino en desventaja para la parte actora, ya que en el documento de venta con pacto de retracto, ésta tuvo que renunciar a cualquier reclamación o demanda de nulidad del referido contrato de venta sub-retro.

    4) Cuarto indicio: La inasistencia del demandado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, para el acto de otorgamiento del documento, en el cual la parte actora ejercía su derecho de rescate sobre el inmueble objeto del litigio. En efecto, consta y quedó demostrado con las inspecciones oculares practicadas y apreciadas por este Tribunal, que la actora, dentro del plazo del contrato de comodato antes mencionado, introdujo en la referida Oficina de Registro, los respectivos documentos para ejercer el rescate del inmueble objeto del litigio y el demandado no acudió al acto de otorgamiento de estos documentos, en la fecha fijada para ese fin, dentro del plazo del contrato de comodato. Así mismo consta, en autos que la parte demandada quedó notificada por la actora, acerca de la disposición de ésta de ejercer oportunamente el derecho de rescate del inmueble objeto del litigio, según notificación judicial realizada por el Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda, apreciada igualmente por esta Juzgadora.

    Los anteriores indicios los aprecia este Tribunal conforme lo establecido en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en forma concatenada y observando que todos guardan una relación y congruencia entre sí y están relacionados con las demás pruebas que rielan en los autos. Además se evidencia la gravedad y precisión de los referidos indicios, configurando un conjunto indiciario coherente conforme a las reglas de la sana crítica, que llevan a esta J. al convencimiento pleno, de que el contrato denominado por las partes de comodato, en realidad no es tal comodato sino un convenio de las partes sobre una prórroga del contrato de venta con pacto de retracto que habían celebrado y en consecuencia, hacen presumir la existencia de una extensión al término fijado para que la actora pueda ejercer el derecho de rescate del inmueble objeto de este litigio. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de la anteriores consideraciones antes expuestas este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por M.I.Z.G., venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.242.226, contra la Sociedad Mercantil de este domicilio INMOBILIARIA ARENA I C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de mayo de 1991, bajo el No.3, Tomo 54-A Segundo, representada por A.R.U., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-261.248.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cumplir con la obligación de otorgar el respectivo documento de anulación de venta con pacto de rescate, previo el pago de los conceptos señalados en el documento protocolizado el día 20 de marzo de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 61, que ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.7.793.000,oo) correspondientes hoy día a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 7.793, oo); o en su defecto, que la sentencia definitivamente firme que recaiga sobre el bien inmueble objeto de la presente litis sirva de titulo suficiente.

TERCERO

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días (20) días del mes de febrero de dos mil trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. A.C.S. MORALES

EL SECRETARIO

ABG. W.S. C.

En la misma fecha y siendo la 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. WLADIMIR SILVA C.

EXP. ANTIGUO Nº: AH16- V-1996-000008.

EXP. Nº 0044-12.

ACSM/Wladimir/Rodolfo

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