Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : Nº 5552

PARTE ACTORA : Ciudadana I.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.455.560, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.514.499, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Y..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA

PARTE ACTORA : J.A.G.C. Inpreabogado Nro. 92.203.

: FELISOLA MÚJICA FLORES, Inpreabogado Nº 102.545.

PARTE DEMANDADA : Ciudadana R.E.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.859.569, domiciliada en la calle 25 entre avenidas 4ta y 5ta, calle El Cementerio, casa s/n, (bajando por el Comando de los Patrulleros), Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA : BRISNELVIC RAMÍREZ, M.P. y L.D., Inpreabogado Nros. 114.459, 108.417 y 20.918, respectivamente.

MOTIVO : REIVINDICACIÓN

Se inicia el presente juicio de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana I.P., actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano P.C.M., debidamente asistida por los abogados en ejercicios J.A.G.C. y FELISOLA MÚJICA FLORES, Inpreabogado Nros. 92.203 y 102.545, respectivamente contra la ciudadana R.E.P.R., todos plenamente identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23/09/2008, constante de cinco (5) folios útiles y once (11) anexos.

La parte actora señala en su escrito libelar que según se evidencia en declaración sucesoral Nro. 0017022, de fecha 14 de agosto del año 2000, y modificada en fecha 11 de junio de 2004, su representado además de adquirir otros bienes, obtuvo por herencia dejada por su madre la causante I.M.D.C., un inmueble identificado en el numeral 2 de la planilla Nº 009500, constituido por unas edificaciones y el lote de terreno sobre el cual están construidas, cuyas características son: a) una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, dos (2) dormitorios, recibo-comedor, cocina, sala de baño y garaje, b) un galpón con paredes de bloques, techo de hierro forrado con acerolit, c) un salón comercial, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, ubicado en la 4ta y la 5ta avenida de San Felipe, actualmente Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: 5ta. Avenida; SUR: 4ta avenida; ESTE: Quebrada La Camachera y OESTE: Casa de la Familia Acosta y avenida El Cementerio, actualmente calle 25. Narra la parte actora que la causante hereditaria, falleció el 17 de enero de 2000, deja en herencia a su representado el 83.33% de los derechos y acciones del bien antes descrito, por lo que totaliza el 100% de los derechos, los cuales fueron obtenidos por el fallecido esposo de la primera y padre del segundo. Alega la demandante que la madre de su representado, adquirió un solar contiguo a la propiedad del galpón antes descrito, con ciertas bienhechurías en un terreno Municipal, ubicado en el Municipio Independencia, calle El Cementerio, actualmente calle 25 entre las avenidas 4ta y 5ta y cuyos linderos son: NORTE: Casa de Castorila Rojas Puerta y Familia; SUR: Solar y casa propiedad de I.M.d.C.; ESTE: Galpón de la propiedad de la sucesión Circelli y OESTE: Calle el Cementerio, actualmente calle 25 el cual mide 10,20 metros de frente por 19,00 metros de fondo, para un área total de 193,80 Mtrs2 y le pertenece según documento asentado en los libros de Despacho de la Sindicatura del C.M.d.D.S.F., actualmente Municipio Independencia, de fecha 11 de marzo de 1968, bajo el Nº 38 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de Ordenanzas sobre área urbana y arquitectura para la época, donde se encuentran planos y permisos de construcción, aprobados por dichos entes municipales. Señala la parte actora que en fecha 11 de mayo de 1998, la ciudadana R.E.P., solicitó a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia un permiso de construcción para la edificación de una pared a fin de demarcar un lote de terreno municipal, en el lindero este, en 5,90 metros lineales hacia el sur; y una pared en el lindero sur de 19,80 metros lineales. Que el lote de terreno sobre el cual la mencionada ciudadana pide el permiso de construcción tiene los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de F.R.; SUR: Terreno que fuere de J.D.A., actualmente de I.M.d.C., madre de P.C. (heredero); ESTE: Taller de Herrería de P.C. y OESTE: Avenida El Cementerio, actualmente calle 25. Que las bienhechurías fueron adquiridas según documento marcado con la letra “I”. Que se solicitó por escrito la paralización de la obra por cuanto cerraba una vía de acceso y de salida al inmueble de su mandante, acordándose la paralización de la obra por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia de fecha 08 de junio de 1998, dejando sin efecto el permiso Nº 130 de fecha 14 de mayo de 1998, ordenándose a resolver la irregularidad jurídica. Que la ciudadana M.C.R., da en venta el inmueble en cuestión a la ciudadana R.E.P.R., plenamente identificada, quien insiste en la construcción de la pared. Alude la demandante que tal actuación y materialización constituye una usurpación y violación al derecho de propiedad de su mandante, pues está conducta viola no sólo el derecho de propiedad de acceder al galpón identificado anteriormente, sino, que detenta el espacio del área solar de terreno ya identificado. Que la acción por parte de la demandada ya identificada, materializa una violación al derecho de propiedad, en cuanto al uso, goce y disfrute, toda vez que impide el acceso al galpón de su mandante e imposibilita la construcción y ejercicio del derecho de propiedad, por parte de su propietario. Que por tales consideraciones, presenta la necesidad de Reivindicar la Propiedad de su mandante, detentada por la ciudadana antes mencionada, quien se ha negado a resolver de forma amistosa la situación jurídica infringida y en consecuencia, solicito la protección judicial a la acción que impide el ejercicio de la titularidad de la propiedad y de la posesión

Fundamentando la acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano. Que demanda a la ciudadana R.E.P.R., ya identificada, para que convenga en aceptar de lo deducido o en su defecto sea condenada y obligada por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Que reivindique la propiedad a su mandante, quien tiene el derecho al uso, goce y disfrute del acceso al galpón, el cual se encuentra obstruido por la acción detentadora de la ciudadana R.E.P.R., por la construcción de la pared en el portón de paso, por lo que pide la restitución de dicho acceso. 2.- Que el inmueble señalado se encuentra detentado por la ciudadana R.E.P.R., por la construcción de una pared sobre el lote de terreno señalado, por lo que pide la restitución de dicho espacio. 3.- Que una vez declarado con lugar el petitorio del punto 1 y 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, determine que lo construido en la superficie del espacio reinvidicado es propiedad de su mandante y se decrete la eliminación y destrucción de la pared, lo cual constituye el elemento causante de la detentación, que originó el interés procesal de su mandante, para solicitar la reivindicación de la propiedad. 4.- Que cancele los daños y perjuicios causados, los cuales serán estimados y demostrados en su oportunidad, que constituye los gastos de eliminación y destrucción de la pared, que obstruye el paso o acceso a la propiedad reclamada, el cual tiene un costo aproximado de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00). 5.- Al pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio de la acción hasta la culminación y ejecución de la misma. Que estima la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que constituyen los gastos del litigio, aunado a los daños y perjuicios ocasionados.

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de septiembre 2008, se ordenó la citación de la demandada de autos, ciudadana R.E.P.R., para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de Contestación a la demanda. Al folio 55 consta boleta de citación de la ciudadana R.E.P.R., debidamente firmada y consignada por la alguacila de este Juzgado en fecha 23 de enero 2009.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada lo realizó en fecha 02 de marzo de 2009, (folios 56 al 62), solicitó la nulidad del presente juicio, asimismo impugna todas y cada una de las actuaciones realizadas por la ciudadana I.Z.M., quien actúa en representación de P.C.M.. En el mismo escrito, narra la parte demandada. “…Es cierto que P.C.M., es propietario de un inmueble cuya ubicación y linderos se indican en el libelo de demanda, también es cierto que es legitima propietaria de unas bienhechurías fomentadas un terreno propiedad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, las cuales eran propiedad de M.C.R. según titulo supletorio debidamente otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo San Felipe, de fecha 11 de octubre de 1995, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, a quien le compró dichas bienhechurías conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., de fecha 10 de noviembre de 1995, inscrito bajo el Nº 66, Tomo 106, del libro de autenticaciones. Que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte; Solar y casa de F.R.; Sur: Terreno que es o fue de J.D.A.; Este: Taller de Herrería de P.C., y Oeste: Avenida del cementerio, dichos inmuebles se encuentran debidamente delimitados y cada uno de las partes ha hecho debido uso y disfrute de su propiedad, pues la pared perimetral que ha construido la hizo en el terreno que posee y no sobre ninguna propiedad del demandante. Alude en el mismo Escrito de Contestación de demanda, que nunca ha poseído el inmueble propiedad de ciudadano P.C.M., que jamás ha discutido la propiedad de la accionante sobre los inmuebles. Que no ha perturbado ninguna propiedad ajena ni en su uso, disposición o disfrute, simplemente ha se ha limitado a realizar, en ejercicio de pleno derecho, una pared que delimite los linderos del inmueble que ocupa, que nunca ha invadido ningún inmueble del ciudadano P.C.M.. Asimismo señala, que es cierto que existen dos inmuebles propiedad del ciudadano P.C.M., uno donde está construido el portón que ocupa un área que abarca desde la avenida Libertador o Quinta avenida (lindero norte), hasta la cuarta avenida (lindero Sur), teniendo en forma directa acceso por ambas avenidas y otro que es lindero con el terreno que ocupa por el lindero Sur; terreno que fue de D.A. y hoy propiedad del demandante. Igualmente señala que se pretende con la demanda que el primer inmueble señalado tenga una tercera vía de acceso, pero a través del terreno que ocupa, con lo cual le perturbaría su derecho además que la pared que ha levantado está hecha sobre el terreno que ocupa y no sobre el segundo señalado como propiedad del accionante. Niega rechaza que hubiera hecho algún acto violatorio del derecho de propiedad del ciudadano P.C.M., y que no ha perturbado ni el goce, ni el disfrute, ni la disposición de los inmuebles de la propiedad del accionante, pues las obras hechas las ha realizado sobre su inmueble.

Al folio 63 la parte demandada otorga Poder Apud-Acta a los abogados BRISNELVIC RAMÍREZ, M.P. y L.D., Inpreabogado Nros. 114.459, 108.417 y 20.918, respectivamente, el cual fue certificado por la Secretaria Temporal del Tribunal. Al folio 64, la parte actora otorga Poder Apud-Acta al abogado J.A.G.C., Inpreabogado Nros. 92.203, el cual fue certificado por la Secretaria Temporal del Tribunal.

Al folio 65 consta auto de tribunal de fecha 07 de abril de 2009, ordenando agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos con sus anexos por la parte demandada y la parte demandante del presente juicio.

Al folio 66 consta Escrito de Pruebas, presentado en fecha 06 de abril de 2009, por la parte demandada en los siguientes términos:

Particulares Primero: Merito favorable de los autos.

Particulares del Segundo al Quinto: Prueba documental correspondiente a los documentos objeto de la presente demanda.

A los folios del 80 al 87, consta escrito de pruebas presentado en fecha 06 de abril de 2009, por la parte actora en los siguientes términos:

Capitulo I: Merito favorable de los autos.

Capitulo II; Particular Primero al Quinto: Prueba documental correspondiente a los documentos objeto de la presente demanda.

Capitulo III: Prueba testimonial de los ciudadanos Y.M.G.P. y AULIO J.Y.R..

Capitulo IV: Prueba de Informe.

Capitulo V: Inspección Judicial.

Capitulo VI: Prueba de Experticia.

Capitulo VII: Prueba Documental.

Al folio 146 consta auto del Tribunal de fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada. Al folio 150 se deja constancia la no comparecencia de los interesados para el Acto de Nombramiento de experto en el presente juicio. A los folios del 151 al 153 consta testimonial de la ciudadana Y.M.G.P.. Al folio 154 consta declaración desierta del testigo ciudadano AULIO J.Y.R., promovido por la parte demandante.

En fecha 24 de abril de 2009, folio 155 consta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual recusa a la Jueza de este Tribunal. En fecha 27 de abril de 2009, consta Informe presentado por la Jueza de este Juzgado, en ocasión a la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 07 de mayo de 2009, (folio 161) fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor, siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., para que siga conociendo la presente causa, vista la recusación planteada.

Al folio 162 consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., dándole entrada al presente expediente y solicitó cómputos a este Juzgado. Al folio 164 consta oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite comunicación proveniente de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines que sea agregado al expediente.

En fecha 21 de Mayo de 2009, consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado actor, mediante el cual solicita nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano AULIO J.Y.R., para el nombramiento de experto y para la inspección judicial acordada por auto de fecha 21 de abril de 2009 (folio 146), acordándose por auto en fecha 25 de mayo de 2009 (folio 167).

Al folio 168 consta declaración desierta del testigo ciudadano AULIO J.Y.R., promovido por la parte demandante. A folio 169 consta acto de designación del ciudadano M.T., experto designado por la parte demandante y por la parte demandada y el Tribunal se designó a los ciudadanos OSBART SEGURA ROMERO y A.P.C.. Al folio 170, consta carta de aceptación del experto designado por la parte demandante en el presente juicio.

A los folios del 174 al 176, consta Acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con ocasión a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora y practicada en la dirección del Inmueble objeto de la presente controversia. Al folio 177 consta acto de juramentación del ciudadano M.T., experto designado. Al folio 178 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, mediante la cual consigna fotografías (folios del 180 al 183), relacionadas con la inspección realizada en fecha 03 de junio de 2009 (folios del 174 al 176).

A los folios 184 y 185, consta boletas de notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos OSBART SEGURA ROMERO y A.P.C., expertos designados en la presente causa, y consignadas por el Alguacil en fecha 22 de junio de 2009. A los folios 186 y 187 consta Acto de Juramentación de los ciudadanos OSBART SEGURA ROMERO y A.P.C., expertos designados. A los folios del 188 al 190, constan credenciales libradas a los expertos designados en el presente juicio.

En fecha 01 de julio de 2009, auto de Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante solicitó cómputos a este Juzgado. Al folio 193 se recibió oficio emanado de este Juzgado.

A los folios del 196 al 230, consta Incidencia de Recusación, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada, ordenándosele a la Jueza recusada seguir conociendo la presente causa e imponiéndosele a la parte recusante una multa de dos bolívares (Bs.2,00), para ser pagada a favor de la Tesorería Nacional. Al folio 231 consta auto de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el presente expediente a este Juzgado, a los fines de seguir conociendo el mismo.

Al folio 233 consta auto de fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y se ordenó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los cómputos de los días de Despacho transcurridos desde que el referido Juzgado le dio entrada al presente expediente hasta el día que fue remitido a este Juzgado.

Al folio 235 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.A.G., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna original de planilla de pago, Forma 00016, F-2007, Nº 000472013, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y agregada a los autos en fecha 22 de Julio de 2009 (folio 237).

Al folio 239 consta oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose del mismo los días de Despacho transcurridos por ante ese Juzgado. En fecha 28 de julio de 2009, consta auto de Tribunal, mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza (folio 240).

Al folio 243 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano OSBART SEGURA, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual notifica al Tribunal y a las partes en la presente causa, del día, hora y lugar donde será realizada la experticia.

En fecha 03 de agosto de 2009, se fijó para INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hecho uso de dicha etapa ninguna de las partes del proceso. En fecha 30 de septiembre de 2009, se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 247 al 270 consta experticia con sus anexos, debidamente realizada por los expertos designados en la presente causa.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

PUNTO PREVIO

En lo que respecta al poder general otorgado por el ciudadano P.C.M., a la ciudadana I.Z., parte actora en el presente procedimiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.Y., en fecha 22/03/2001, bajo el Nº 69, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones, siendo el mismo IMPUGNADO POR LA PARTE DEMANDADA, en el escrito de contestación de demanda cursante al folio 56 al 62, aduciendo que todas las actuaciones realizadas por la ciudadana I.Z., quien actúa en nombre y representación del ciudadano P.C.M., en ejercicio de un mandato sin ser abogada, sin embargo nótese que el apoderado judicial de la parte actora ratifica dicho documento, en su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 319 de fecha 17 de Julio de 2002, señala lo siguiente:

“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico..."

En concreto, la ciudadana I.Z., antes identificada, se evidencia está ampliamente facultada para representar al ciudadano P.C.M., parte actora en la presente causa, considerándose pues, que en la materia de representación por vía contractual no es asunto que nos atrañe al orden público, sino al orden privado, y cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue debidamente ratificado por la parte actora, no siendo este desvirtuado por quien lo impugnó Y ASI SE DECIDE.

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez o Jueza el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez o Jueza pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Se evidencia que la parte actora consignó anexo al libelo de demanda las siguientes documentales:

 Copias fotostáticas y copias certificadas de Poder General de Libre Administración amplio y suficiente otorgado por el ciudadano P.C.M. a la ciudadana I.Z. (folios del 7 al 10 y del 88 al 91), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nº 69, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones y Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 15, folios 87, Protocolo Tercero, Trimestre Primero, del año 2007, folios del 68 al 72.

 Copias fotostáticas de Declaración Sucesoral de la causante ciudadana MASELLA DE CIRCELLI IDA, emanada del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios del 11 al 17).

 Copias fotostáticas y copias certificadas de Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio (folios 18 y 19 y del 109 al 113), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Y., quedando anotado bajo el Nº. 69, folios 108 y 109, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 24 de Marzo de 1961.

 Copias fotostáticas y copias certificadas de Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio (folios del 20 al 22 y su vuelto y del 114 al 119), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Y., quedando anotado bajo el Nº. 58, folios 119 y 121, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de Diciembre de 1962.

 Copias fotostáticas y copias certificadas de Planillas Sucesoral Nros. 71 y 270, emanada del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fechas 12 de marzo de 1969 y 28 de Julio de 1981, respectivamente, del causante ciudadano Guerino Circelli. (folios del 23 al 28 y del 120 al 127).

 Copias fotostáticas de Documento suscrito por el Sindico Procurador Municipal del Distrito San F.d.E.Y., de fecha 11 de marzo de 1968, inscrito bajo el Nº 38, donde se concede permiso de construcción al ciudadano J.D.A. (folios 29 y 30).

 Copias fotostáticas de solicitud de Permiso de Construcción presentado por la ciudadana R.E.P., ante Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy (folio 31).

 Copias fotostáticas de solicitud de permiso de construcción (folio 33); copia de certificado de empadronamiento (folio 34), copia de croquis de levantamiento parcelario (folio 35), copia de la cédula catastral (folio 36 y su vuelto), emanados de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana R.E.P.R..

 Copias fotostáticas de Titulo Supletorio sobre un inmueble propiedad de la ciudadana M.C.R. (folios del 37 al 39 y 131 y 132), protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Y., quedando anotado bajo el Nº. 4, Protocolo Primero, Tomo Siete, Cuarto Trimestre de 1995, de fecha 11 de Octubre de 1995.

 Copias fotostáticas de recibo de cobro a nombre de la ciudadana R.P.D.D. (folio 40), emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

 Copias fotostáticas de orden de paralización de obra emitida por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dirigida a la ciudadana R.E.P.R. (folio 41).

 Copia Fotostática de boleta de citación y permiso de construcción a nombre de la demandada de autos, emanada por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 42 y 43).

 Copia Fotostática y copia certificada mecanografiada de documento (folios 44, 45, 129 y 130), autenticado por ante Notaria Pública del Municipio San F.d.E.Y., quedando anotado bajo el Nº. 66, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones de fecha 10 de Noviembre de 1995.

 Copia certificada mecanografiada de documento (folios 128 y su vuelto), emanada por la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.Y., quedando anotado bajo el Nº. 66, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones de fecha 10 de Noviembre de 1995.

 Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios del 133 al 144).

En cuanto a las documentales anteriormente descritas y promovidas por la parte demandante a este respecto esta Juzgadora observa que se le da la valoración relativa a los instrumentos públicos o auténticos ya que han sido autorizados con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tienen validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia; al respecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y de los mismos se evidencia la propiedad del ciudadano P.C.M. del inmueble ubicado en el municipio independencia, calle el cementerio, actualmente calle 25, entre las avenidas 4ta y 5ta y cuyos linderos se encuentran mencionados en el escrito libelar, así como los tramites correspondientes realizados por la parte demandada para la construcción señalada en el escrito libelar y escrito de contestación de la demanda.

En cuanto a las documentales aportadas al proceso por la parte demandada:

• Original de documento de compra venta de la ciudadana M.C.R. a la ciudadana R.E.P. (folios 67 y 68), sobre unas bienhechurías ubicadas sobre terrenos Municipales las cuales consisten en una casa de tres habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, un lavadero y un garaje, ubicada en la calle 25 entre cuarta (4to) y quinta (5ta) avenidas del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Solar y casa de F.R.. Sur: Terrenos que fue o es de J.D.A.; Este: Taller de Herrería de P.C. y Oeste: Avenida El Cementerio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Y., en fecha 10 de noviembre de 1995, quedando inserto bajo el Nº 66, Tomo 106 de los libros de autenticaciones.

• Copias certificadas de Titulo Supletorio a favor de M.C.R., (folios del 72 al 77), debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Distrito San F.E.Y., (hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy).

• Plano emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde indica los linderos y la extensión de terreno municipal señalado en el escrito de contestación de la demanda (folio 78).

• Copia fotostática de autorización Registro de Bienhechurías a favor de la ciudadana M.C.R., emanada por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y..

En cuanto a las mencionadas documentales esta sentenciadora las valora según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tiene validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia; al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

A los folios 174 al 176 consta Inspección Judicial solicitada en autos por la parte actora, practicada en fecha 03 de junio de 2009, en la que se dejó constancia de la ubicación del bien inmueble objeto de la acción, que no se pudo determinar la propiedad del lindero oeste, que se encuentran unas paredes descritas en el acta de inspección judicial. Ahora bien, esta Juzgadora considera que dicha actuación no arroja méritos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que el promovente pretendía demostrar y en consecuencia se desecha la misma Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Y.M.G.P., identificada en autos, testigo ésta juramentada en la forma legal dándole cumplimiento a las disposiciones referentes a los testigos y sus declaraciones, establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo lo declarado por la testigo no se aprecia, por no aportar elementos de convicción sobre el punto principal de la causa que es la reivindicación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la testimonial del ciudadano AULIO J.Y.R., no se le otorga valor probatorio por no haber sido evacuado en su oportunidad legal.

Consta a los folios 247 al 270 dictamen pericial realizado por los expertos M.T., ABIMELED PINTO y OSBART SEGURA, plenamente identificados en autos, donde concluyen que “ lo existente en el sitio actualmente, se corresponde con la realidad de las dimensiones lineales, según documentos, pero no con su ubicación dentro de la longitud de la cuadra ubicada en la calle el cementerio ( calle 25) entre cuarta (4ª) y quinta (5ª) avenidas en el municipio independencia de la ciudad de san Felipe estado Yaracuy”. Del mismo modo concluyen “que el lote Nº 3, perteneciente a la ciudadana R.E.P.R., C.I. 10.859.569, se encuentra ocupando parte del lote Nº 4 ( en la parte solapada) adquirido por la ciudadana I.M.d.C., ya fallecida, madre del demandante”, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. La experticia, según el tratadista Devis Echandia es una actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial por personas distintas a la partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento, respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Ahora bien, la deliberación conjunta de los peritos es un requisito de gran importancia y los efectos jurídicos de sus faltas están regulados en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el artículo 1425 del Código Civil Venezolano establece que en el dictamen pericial debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, las cuales deben ser claras, firmes y con consecuencia lógica de sus fundamentos, la claridad en las conclusiones es indispensable, para que aparezcan exactas y el Juez o Jueza pueda adoptarlas.

Ahora bien, quien Juzga establece que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por otra parte la acción reivindicatoria constituye le defensa mas eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado.

El artículo 548 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEYES.

SI EL POSEEDOR O DETENTADOR DESPUÉS DE LA DEMANDA JUDICIAL HA DEJADO DE POSEER LA COSA POR HECHO PROPIO, ESTÁ OBLIGADO A RECOBRARLA A SU COSTA POR CUENTA DEL DEMANDANTE: Y, SI ASÍ NO LO HICIERE, A PAGAR SU VALOR, SIN PERJUICIO DE LA OPCIÓN QUE TIENE EL DEMANDANTE PARA INTENTAR SU ACCIÓN CONTRA EL NUEVO POSEEDOR O DETENTADOR.

La citada disposición jurídica le da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es importante señalar que esta acción es exclusivamente del propietario, quien es el único que puede intentarla, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba onus probandi incumbit, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad., el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae la carga de probar lo siguiente:

  1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.

  2. Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y

  3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada, y que esa cosa que detenta indebidamente la demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad. El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son: Relativas al actor: Solo puede intentarse por el propietario. El propietario debe anexar a su demanda titulo de propiedad que produce efectos contra terceros. Relativos al demandado: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. Relativo a la cosa: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Juzgadora, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción. Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora pasa observa si se cumplieron con los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza: Que la parte actora es propietario del lote de terreno identificado en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda. En cuanto al segundo requisito no se probó que el inmueble que la parte actora dice ser propietario sea el mismo que detenta indebidamente la demandada de autos por no poseer derecho alguno o porque no le pertenece.

Es por lo que este Tribunal considera que el actor debió probar con fundamento la coexistencia del segundo requisito relacionado a que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentacion ilegal imputa a la parte demandada. Por tanto, a juicio de esta Sentenciadora, no existiendo en autos prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que posee la demandada, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven a la Jueza el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario es la que se desea reinvidicar, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez en sus decisiones esta obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo, y de autos se desprende que la parte actora no probó sus afirmaciones señaladas, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señala ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes y la falta de uno cualquiera de estos, es razón suficiente para que se declare sin lugar la acción Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana I.Z., actuando como apoderada general del ciudadano P.C.M., contra la ciudadana R.E.P.R., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 ejusdem se ordeno notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 12:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

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