Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001209

ASUNTO : LP01-P-2009-001209

En virtud de haber sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal en funciones de Control N° 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según boleta de notificación N° 43-2009, de fecha 02-09-2009 y debidamente juramentado según consta en acta N° 60 del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y de la misma fecha; en virtud de la Suspensión del Profesional del Derecho Abg. H.R.M., se aboca al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada A.M.B., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento; así como solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se le sigue a los ciudadanos: I.M.P.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.471.170, residenciada en S.R. vía la Hechicera, casa N° 0-165 Mérida, G.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.487.460, residenciado en S.R. vía la Hechicera, casa N° 0-165 Mérida, I.P.R., titular de la cedula de identidad N° 17.302.183, residenciado en S.R. vía la Hechicera, casa N° 0-523 Mérida y R.A.D.P., titular de la cedula de identidad N° 9.471.170, residenciada en S.R. la Hechicera, casa 0-165, Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 6 de Julio de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida) recibe oficio N° 1624 suscrito por el Jefe de la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía, remitiendo a la orden de este despacho a los ciudadanos I.M.P.D.A., R.A.D.P., I.P.R. Y ALGELVIS S.G., por fomentar riña colectiva entre los cuatro, en las inmediaciones de la cancha del Barrio S.R., saliendo lesionados I.P. del hombro izquierdo por mordedura y G.A. con herida cortante en la frente, para seis puntos de sutura, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f.01).

Corre inserto al folio 36 reconocimiento médico legal Nº 9700-154-2125 practicada a la ciudadana R.A.D.P., realizado por los médicos forenses Drs. A.C. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, los cuales expresan en sus conclusiones que se trata de “lesión que no ha puesto en peligro la vida de la lesionada, no ameritando asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de tres (3) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”.

Corre inserto al folio 37 reconocimiento médico legal Nº 9700-154-2127 practicada a la ciudadana G.A.S., realizado por los médicos forenses Drs. A.C. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, los cuales expresan en sus conclusiones que se trata de “lesión que no ha puesto en peligro la vida de la lesionada, no ameritando asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de nueve (9) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”.

Corre inserto al folio 38 reconocimiento médico legal Nº 9700-154-2125 practicada al ciudadano I.P.R., realizado por los médicos forenses Drs. A.C. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, los cuales expresan en sus conclusiones que se trata de “lesión que no ha puesto en peligro la vida de la lesionada, no ameritando asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de nueve (9) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”.

Corre inserto al folio 77 reconocimiento médico legal Nº 9700-154-2899 practicada al ciudadano M.I.P.D.A., realizado por los médicos forenses Drs. A.C. y J.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, los cuales expresan en sus conclusiones que se trata de “en base al resultado del examen histopatológico realizado a la muestra extraída mediante legrado de la cavidad uterina, la ciudadana ingreso y fue atendida en el IAHULA, por presentar aborto incompleto, ya que no había expulsado completamente los restos ovulares…”.

Motivación:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a los ciudadanos R.A.D.P., I.P.R. Y ALGELVIS S.G., son los tipificados en los artículos 415 y 417 del derogado Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES SIMPLES, cuya sanción es para el primer delito prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión; y para el segundo prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (3) años de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de julio de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de R.A.D.P., G.S.A., I.P.R., anteriormente identificados, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la ciudadana I.M.P.D.A., a quien se le practico reconocimiento medico legal (f.77) y el medico forense se pronuncio en cuanto a que no están en capacidad de determinar si el aborto fue producto de violencias recibidas de terceros (f.83); y a criterio de la representación fiscal no existe un reconocimiento medico legal que pueda determinar las lesiones que puedan encuadrarse a algún tipo penal.Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ (t) DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. ______________________

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Sria.

Ic.-

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