Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000015

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.613, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2016, que declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, en la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana ISABELIS J.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.419.600, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO TOTAL, C..A., constituida anteriormente bajo la denominación CENTRO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el N º 26, Tomo A – 61, de los libros respectivos.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la misma oportunidad se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto la abogado en ejercicio G.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.613, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de apelación; en esa misma oportunidad se profirió el fallo, del cual fue impuesta la parte compareciente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que no asistió a la audiencia de fecha 16 de mayo de 2016 por motivos de salud, pero que el motivo de su denuncia, se basa en el hecho que en el acta de fecha 16 de mayo de 2016 realizada la audiencia a las 10:00 a.m. se dejó constancia de la comparecencia de la abogada N.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 69.090, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sin embargo la misma no se encuentra firmada, por lo que considera una irregularidad que debe subsanarse, realizándose de nuevo el acto que considera írrito, prueba de ello, consigna copia simple del acta levantada.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 31de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta de fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio pautada para las 10:00 a.m. del día 16 de mayo de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada ante esta alzada para que la parte apelante fundamente su recurso, alegó que su incomparecencia se debió a motivos de salud, sin señalar cual es el padecimiento ni consignar prueba de ello, señalando además que considera una situación irregular la falta de firma del acta por la parte demandada que supuestamente si compareció al acto.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar el contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer -de manera verbal- todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 de la precitada Ley: “(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio, así tenemos que, los Tribunales del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

En el presente caso, una vez analizados los alegatos formulados, considera este tribunal de alzada que la apoderada judicial de la parte demandante, señala en la audiencia de apelación que no asistió al acto por motivos de salud, pero no indica el padecimiento ni tampoco aporta prueba que sufrió algún padecimiento grave de salud que a juicio y consideración de esta alzada, deba considerarse como justificado para no comparecer a la audiencia fijada, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación ejercido, al no alegar ni demostrar el recurrente, causas justificadas, excepcionales, imprevistos de caso fortuito o fuerza mayor que le hayan impedido asistir a la audiencia de juicio, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide

En lo que respecta a la falta de firma de la apoderada judicial de la demandada del acta celebrada en fecha 16 de mayo de 2016, ello no es motivo para anularla, conforme al principio finalista de los actos procesales, el acto cumplió su finalidad, en la acta existe nota al pie – folio 194 del expediente – donde la Secretaria del Tribunal deja constancia de tal circunstancia, y en todo caso, lo relevante para la apelación es la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio que generó el efecto jurídico contemplado en la norma, como es declarar desistido el procedimiento, conforme a la interpretación vinculante que hizo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, en razón de ello, siendo que no quedó evidenciado alguna causa justificada de incomparecencia del actor a la audiencia, debe desestimarse el alegato formulado por el apelante, en cuanto a la falta de firma de la demandada del acta donde se evidencia la audiencia celebrada. Así se decide

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2016. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.613, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2016, que declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, en la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana ISABELIS J.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.419.600, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO TOTAL, C..A., constituida anteriormente bajo la denominación CENTRO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el N º 26, Tomo A – 61, de los libros respectivos, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión contenida en acta dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua/YM

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