Decisión nº PJ0522015000116 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 14 de agosto de 2015

205° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-004340

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2015-000520

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE ACTORA: I.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499

APODERADAS JUDICIALES PARTE ACTORA: E.R. Y VASYURY VASUQEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 10.728 y 66.855, respectivamente

PARTE DEMANDADA: F.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.415.061

HIJA: ***, de tres (3) años de edad

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la pieza principal del procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por las Abogadas E.R. Y VASYURY VASUQEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 10.728 y 66.855, respectivamente; a solicitud de la ciudadana I.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499, en contra del ciudadano F.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.415.061; en beneficio de su hija, la niña ***N, de tres (3) años de edad; se observa de la diligencia presentada por la representación de la parte actora en fecha 01/07/2015, que expone lo siguiente:

(…) Ahora bien, por cuanto a la presente fecha ha resultado infructuosa que se lleve a cabo la Audiencia de Mediación y como quiera que continua siendo una incertidumbre que el demandado F.G., este en disposición de acudir a éste Tribunal, de acuerdo a lo que ha venido expresando la representación judicial de dicho ciudadano, solicitamos respetuosamente, que con carácter de urgencia fije una Obligación de Manutención Provisional en este Juicio (…).

En atención a lo anterior, con motivo de decidir en relación a la propuesta formulada por la parte actora en la diligencia antes descrita, observa este Tribunal que en fecha 06/07/2015, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual se instó a la referida representación judicial, a los fines que consignara elementos que demostraran la capacidad económica del demandado, y en fecha 29/07/2015, la representación de la parte actora consignó diligencia junto anexos que demuestran transacciones realizadas en fechas recientes por altas cantidades de dinero así como los movimientos migratorios del ciudadano F.G., en su carácter de parte demandada, todo ello a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre la capacidad económica del mismo. Igualmente, se toma en consideración el cuadro presentado por la madre de la niña relativo a los gastos mensuales de las mismas..

En tal sentido, se observa del petitum anterior, que la madre de la niña de autos, solicita en su escrito libelar se le fije una Manutención superior a los noventa mil bolívares mensuales (bs. 90.000,00) y en diligencia de fecha 01/07/2015 su representación judicial requiere se aumente el quantum de Obligación de Manutención Provisional por el monto que este Tribunal bajo la libre convicción razonada, decida establecer; a tal efecto, considera quien aquí suscribe que a la niña de marras se les debe garantizar el derecho de manutención, así como a un nivel de vida adecuado debiendo este Despacho fijar un monto a su prudente arbitrio, y habiendo sido ilustrada en el curso de las actuaciones que constan en el expediente, es por lo que procede a dictaminar lo siguiente:

Es importante resaltar que todo lo relativo al cuidado, educación, sustento, formación, asistencia y desarrollo integral de los hijos corresponde a ambos progenitores tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76; lo que conlleva a puntualizar que el derecho que por manutención les atañe a la niña de autos, le corresponde a ambos padres; razón por la cual, aun cuando se fije un monto por obligación de manutención al progenitor no custodio; se precisa indicar que la madre debe coadyuvar en el cumplimiento del derecho de manutención de su hija.

En este mismo orden de ideas, se hace menester destacar que el Tribunal se encuentra obligado a garantizar de la mejor manera posible el derecho a manutención de la niña ***, en el caso concreto; es razón por la cual, este Despacho considera que prospera en derecho la solicitud realizada por la madre de la niña, en virtud que la Obligación de Manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el Juez de Protección, quien está llamado por Ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de los mismos; así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte de quien debe pagar la manutención que se fije en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.

Vistas las consideraciones anteriores, es importante indicar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente, en relación al contenido de la Obligación de Manutención.

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Así mismo, y en consonancia con el artículo anterior, se requiere estimar lo que dispone el artículo 466-B ejusdem en cuanto a las Medidas Preventivas en caso de Obligación de Manutención, lo cual es del tenor siguiente:

Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención.

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

(…)

b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

De tal manera, en acatamiento de las disposiciones indicadas ut supra, quien aquí suscribe se encuentra en la capacidad de deducir claramente que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se pretende garantizar, en el caso que nos ocupa se refiere a la revisión del quantum del Derecho de Manutención de la niña cuya filiación con el madre solicitante se encuentra debidamente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman la pieza principal del presente asunto; por otra parte con la legitimación de quien la solicita; y siendo que la finalidad perseguida con dicha medida cautelar, es garantizar el derecho de manutención en el transcurso del juicio hasta que se determine, mediante sentencia definitiva y siendo que las condiciones en que se estableció el primer quantum de manutención debe ser ajustado a la actualidad debido a que la inflación en nuestro país es un hecho notorio y este tribunal como garante de la protección del interés superior de la niña de autos debe garantizar su derecho a mantener un nivel de vida adecuado es por lo que considera quien aquí suscribe que debe dictarse una medida provisional de quantum alimentario ASÍ SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos ut supra transcritos, quien aquí suscribe, considera que en virtud de estar llamado por Ley, tal como se ha mencionado en el curso de la presente decisión, a dictar las medidas que juzgue convenientes; en fines salvaguarda del interés superior de la niña de marras, es por lo que, estima oportuno aumentar el quantum de Obligación de Manutención establecido con la finalidad de coadyuvar en los gastos que por manutención requiere la niña ***, protegiendo así su derecho a un nivel de vida adecuado. Y así se decide.-

En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; como garante y protector del Derecho de Manutención de la niña *** de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales a ser pagados por parte del ciudadano F.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.415.061 a la ciudadana I.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499, en favor del derecho de manutención de su hija ***, los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo, se acuerda fijar dos bonificaciones adicionales, una en el mes de agosto por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000, 00) y otra en el mes de diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), además del monto fijado por Obligación de Manutención; es decir, los primeros cinco (05) días de los meses referidos (agosto y diciembre) corresponderá el pago de los montos anteriormente descritos. Y así se decide.

Dicha cantidad de dinero podrá aumentarse cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibió un aumento de sus ingresos o cuando las necesidades de la niña lo amerite; así mismo, se deja constancia que la presente decisión puede ser revisada en su oportunidad por el juez de juicio correspondiente, a fin de ratificarla o modificarla según aprecie sea lo conducente. Y así se decide.

Por ultimo se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano F.D.G., parte demandada y/o a sus apoderados judiciales a los fines de comunicarle lo aquí ordenado. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN

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