Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000459

PARTE ACTORA: I.C., titular de la Cédula de Identidad No E-81.631.885.

PARTE RECURRENTE: LE PETIT CAFFE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de enero de 1998, bajo el No 70, Tomo 1-A.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.G.J.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.537.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE JULIO DE 2012. DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 9 de agosto de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 10 de julio de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 25 de septiembre del año en curso, por auto separado se difirió la celebración de la audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día hábil siguiente por los motivos que en el mismo se especifican.

En fecha primero (1) de octubre de dos mil doce (2012), se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente, una vez concluida la misma, este Tribunal Superior le concedió un lapso de tres días hábiles a la representación judicial recurrente para que consignara Acta Constitutiva de la empresa, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento del dispositivo del fallo, en fecha 5 de octubre de 2.012.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que difiere de la negativa del Tribunal a quo de homologar el escrito de transacción laboral presentada por la sociedad mercantil LE PETIT CAFFE, C.A., al considerar dicho Juzgado que, no se infiere del contenido del documento presentado, las diferencias que pudieron haberse suscitado entre la sociedad mercantil LE PETIT CAFFE, C.A. y la ex trabajadora I.C., por lo que de esta manera insurge contra tal decisión, en base a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, que establece la posibilidad de resolver conflictos laborales mediante medios alternativos, y uno de ellos se corresponde con la solicitud de transacción presentada, aún a pesar que la decisión recurrida es sustentada en el contenido de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en donde no esta contemplada la posibilidad de la transacción extrajudicial, sin embargo aduce que no es menos cierto que, las partes puedan hacer uso de las normativas tendentes a homologar este tipo de solicitudes consensuales, y por último arguye que su representada interpuso cuatro escritos transaccionales ante juzgados distintos en los mismos términos, sin embargo el único acuerdo que no fue homologado fue aquel presentado ante el Juzgado hoy recurrido motivo que conllevó a recurrir ante esta Alzada, a los fines de solicitar se revocada dicha decisión y se homologue en todas sus partes la transacción presentada por la sociedad mercantil LE PETIT CAFFE, C.A. y la ex trabajadora I.C..

Vistos los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, atendiendo exclusivamente a la denuncia expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, la cual se circunscribe a alegar su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual se abstiene a homologar la transacción laboral presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil LE PETIT CAFFE, C.A., así como por la ciudadana I.C. debidamente asistida por abogado, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al razonar que en la referida normativa únicamente hace referencia a los derechos litigiosos para poder impartirle la homologación a un acuerdo transaccional.

En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva asentada por el a quo:

“…A criterio de esta juzgadora, tomando en consideración el contenido de la transcrita norma sustantiva laboral, en materia laboral no es permitida la Transacción para precaver litigio eventual, pues, no se dice nada al respecto, en cambio si exige, que debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, para que sea considerada por el funcionario del trabajo una Transacción.

No basta en materia laboral, haber declarado el trabajador en la Transacción, su conformidad, pero si le impone la referida norma al funcionario o funcionaria del trabajo en sede administrativa o judicial, el deber de garantizar el no quebrantamiento o violación de principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Pues bien, el cumplimiento de tal requisito puede hacerse riguroso cuando se trata de transacciones extrajudiciales, porque considera esta juzgadora que en un solo y único acto, no le permite al juez conocer cuales son las posiciones de ambas partes y poder verificar la legalidad del acto transaccional por estar ajena totalmente al conflicto habido entre ellas, si es que lo hay.

Es requisito esencial para la validez de la Transacción en materia laboral, además de las anteriores, que se exprese en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador o trabajadora, considero que es con la finalidad que éste pueda estimar si los ofrecidos por el patrono o patrona están legalmente satisfechos, aunque ello no basta en materia laboral, la voluntad del trabajador o trabajadora debe estar complementado con la revisión que debe hacer el juez o jueza de los derechos litigiosos, discutidos o dudosos en aras de la garantía que legalmente se le exige.

Pues bien, en el presente caso, el documento que se presenta para su homologación, si bien es cierto se celebra por la voluntad de las partes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y contiene una relación de los hechos que la motivan, de ella no se constata los derechos litigiosos, dudosos discutidos, por el contrario, en el texto del documento lo que se dice es que “como medio alternativo de resolución de conflictos, no teniendo las partes ningún interés en dar inicio a un juicio”; de tal manera que al no estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es forzoso para quien aquí decide, no estimar como Transacción el documento presentado para su homologación; En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABSTIENE de impartir su homologación por Improcedente. Así se decide. ...”. (Sic).

Ahora bien, luego de la revisión del texto de la recurrida, de las cláusulas que componen el acuerdo transaccional presentado ante el Juzgado de la causa, así como los planteamientos recursivos esgrimidos ante esta Alzada, quien Juzga debe apartarse del dictamen del a quo, al considerar válidos y eficaces los fundamentos expuestos por la parte recurrente, ello partiendo de una interpretación laxa del artículo 19 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues siendo los Tribunales Laborales competentes para conocer de tales asuntos, verificado como ha sido el contenido del acuerdo alcanzado, el cual en criterio de este Tribunal cumple a cabalidad con los extremos tipificados en el artículo in commento, realizada por escrito, debidamente circunstanciada y efectuada a la finalización de la vinculación laboral, atendiendo al aspecto central del actual proceso laboral que propugna la estimulación de los medios de resolución de conflictos, tal como lo señala el Texto Constitucional, resulta en consecuencia lógico concluir que la transacción laboral de autos, se configura como uno de los medios viables a los fines de precaver futuros litigios laborales entre las partes y que éstas materialicen acuerdos en consonancia con los derechos laborales que le corresponden a los trabajadores, todo ello en sujeción a lo prescrito en el artículo 89 numeral 2° de la Cata Magna; en este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarios a derecho, este Juzgado Segundo Superior considera que le asiste la razón a la parte recurrente, representante judicial de la sociedad mercantil LE PETIT CAFFE, C.A., y por ende debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente LE PETIT CAFFE, C.A. contra sentencia de fecha 10 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE ANULA. 2) Se ordena al Tribunal de la causa le imparta la homologación de la transacción, en los términos en que fue solicitada.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve cero minutos de la mañana (09:00 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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