Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, veinte de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: PP21-L-2004-000552

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2004-000552

PARTE DEMANDANTE: I.C.S.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.R.M.R.

C.I. 4.240.757

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN CONDOR

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO

ACHUNE CONSTANTINE I.P.S.A 92.459

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El presente procedimiento se inicia por interposición de demanda del ciudadano I.C.S. en fecha 22 de diciembre de 2004, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa ORGANIZACIÓN CONDOR, en ocasión a la relación laboral que los vinculó desde el 01 de marzo de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2003, reclamando el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, diferencia sobre utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, preaviso omitido y salarios no pagados.

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, la misma fue distribuida correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, sin embargo por encontrarse la Juez que regenta el mencionado Tribunal de permiso por enfermedad, en fecha 19 de enero de 2005 se realizó un cambio de ponencia al Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral quien recibió la causa y admitió la misma en esa misma fecha a los efectos de interrumpir la prescripción, siendo éste Juzgado quien sustanció todo el expediente hasta la culminación de la fase preliminar. La presente acotación se hace a los fines de aclaratoria, y para evidenciar estas afirmaciones se ordena agregar al expediente el Listado de Distribución de la causa donde consta lo ocurrido.

Admitida y notificada a la empresa demandada, el expediente fue sustanciado por el Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien una vez agotada la fase preliminar y luego de varias incidencias procedió a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento para la decisión de la causa a este Tribunal 1ero de Juicio Laboral, el cual en la oportunidad legal providenció sobre las pruebas promovidas por las partes y fijó la audiencia, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se efectúo el 05 de marzo de 2007, difiriéndose la dispositiva por el lapso de cinco (5) días hábiles, de conformidad con el artículo 158 ejusdem.

Siendo el día de hoy la oportunidad para que este aplicador de justicia publique el texto integro de la sentencia dictada oralmente en fecha 12 de marzo de 2007, la misma se hace de la siguiente manera:

II

DE LOS PUNTOS PREVIOS.

Ahora bien, antes de conocer sobre el fondo de la causa, es importante hacer un pronunciamiento sobre los puntos previos establecidos en la audiencia de juicio, y que constan además en las actas procesales, iniciando de esta forma con la defensa perentoria manifestada por la empresa demandada Organización Cóndor, la cual alegó en su contestación a la demanda la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictamen que se realiza siguiendo el criterio jurisprudencial de fecha 15 de febrero de 2001 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció “el deber que tiene el Juez de decidir en la sentencia definitiva, la defensa de prescripción de la acción antes de decidir el fondo de la controversia”, a tal efecto pasa a pronunciarse sobre el siguiente punto de la siguiente manera:

De la Prescripción de la Acción

El ciudadano actor en su escrito libelar manifiesta que la relación laboral iniciada con la Organización Cóndor data del 01 de marzo de 1982, culminando así el 31 de diciembre de 2003, sin embargo, la demandada niega y rechaza la fecha alegada de culminación por el actor en su escrito libelar, invocando además un nuevo hecho a la causa, ya que manifiesta que el vinculo laboral culminó el 20 de noviembre de 2002, así pues, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, es entonces que, en este caso en particular le corresponde a la Organización Cóndor demostrar la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, y siendo que de las actas procesales existen comunicados que el ingeniero R.C. parte actora, le remite al Ingeniero D.R.E. que datan de fecha 21 de mayo de 2003 (F.241 I pieza), y del 05 de agosto de 2003 (F. 245 I pieza), así como notas de entrega de productos firmadas por el actor de diciembre de 2003, las mismas son documentales que sirven como indicio para verificar la continuidad de la relación laboral después del 20 de noviembre de 2002, es por lo que este Juzgador desecha el alegato de la accionada y toma como fecha cierta de finalización de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2003.

Ahora bien, teniendo como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2003, el trabajador hoy demandante, de conformidad con el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo tenía hasta el 31 de diciembre de 2004 para interponer la demanda, acto que realizó tempestivamente el 22 de diciembre de 2004, es decir 09 días antes de culminar el mencionado lapso. Así pues tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción el actor no solo debe interponer la demanda o alguna reclamación antes de culminar el lapso de un (1) año, sino que también debe notificar a la parte demandada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de vencimiento del lapso de prescripción, en el caso en estudio el demandante tenía hasta el 28 de febrero de 2005 para lograr la notificación de la empresa demandada, tal como se realizó efectivamente en la presente causa, ya que en fecha 24 de febrero de 2005 el ciudadano J.C.C. recibió el cartel de notificación, según se verifica del folio 68 de la I pieza del expediente, es decir, cuatro (4) días antes de vencerse el lapso prenombrado, quedando entonces legalmente interrumpida la prescripción.

Es importante señalar que, la empresa demandada según sus alegatos toma como verdadera, la notificación realizada en fecha 12 de mayo de 2005 cursante al folio 134 de la I pieza del expediente, y no la efectuada en fecha 24 de febrero de 2005, sin embargo se debe destacar que, la finalidad primordial de realizar las notificaciones en un proceso laboral es dar a conocer ó informar a los demandados que hay un procedimiento aperturado en su contra y que desde ese momento pueda ejercer cualquier actuación amparado en el derecho a la defensa y garantías constitucionales, y siendo que, en la mencionada fecha el ciudadano J.C.C. también recibió la mencionada notificación para comparecer a la audiencia preliminar, y la misma es reconocida por la empresa, esto quiere decir que reconocen las facultades que tiene éste ciudadano para informar a la empresa Organización Cóndor de la demanda, cumpliéndose entonces desde un principio el fin último de la notificación, es por ello que, siendo en fecha 24 de febrero de 2005 notificada la misma persona en nombre de la demanda incoada por el ciudadano R.I.C. es imperioso para este Juzgador declarar como interrumpida la prescripción en la fecha prenombrada y declarar sin lugar el mencionado pedimento.

De la Falta de Jurisdicción.

De igual forma, tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, la empresa demandada alega como punto previo la falta de jurisdicción frente al Juez extranjero, en este caso, frente la jurisdicción colombiana, a tal efecto, antes de sumergirnos en las consideraciones de este juzgador, es necesario citar lo que doctrinariamente se entiende sobre este punto, es así que, citando la conceptualización sobre jurisdicción según Couture, la misma es tomada como:

Una función pública realizada por los órganos competentes, especializados y nombrados por el Estado para resolver un conflicto o controversia de interés mediante una sentencia susceptible de ejecución

En otras palabras la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, y siendo que la misma se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda no pudiendo derogarse por convenimiento de parte, este Juzgador declara sin lugar el punto previo alegado por la demandada ya que, tal como consta del escrito libelar así como de las actas insertas en el expediente la relación laboral entre las partes inició en la ciudad de Acarigua, Edo. Portuguesa y culminó en esta misma ciudad, y aún cuando el hoy demandante ejerció sus funciones de ingeniero residente en diversos lugares del país, así como fuera de Venezuela, esto no implica que los Tribunales Venezolanos no puedan conocer del conflicto suscitado, aún más tomando en consideración que la relación laboral existente fue regulada por los parámetros legales de nuestro ordenamiento jurídico, y que la empresa donde prestaba servicio fue registrada y constituida en Venezuela, por todo ello se desecha la petición prenombrada.

De la falta de cualidad de la representante judicial de la parte demandada para representar a la empresa

Sobre este particular, la representación judicial de la parte actora tanto en la audiencia preliminar como en la de juicio alegó como punto previo la falta de cualidad de la representación judicial de la empresa demandada, impugnando el poder autenticado cursante al folio 73 de la I pieza del expediente por no cumplir con las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, al no tener cualidad la abogada Achune Constantine para representar judicialmente a la empresa demandada, desconoce de igual forma el poder apud acta de sustitución de poder de la abogada Achune Constantine a K.C. inserta en el folio 95 de la II pieza del expediente, concluyendo entonces con la solicitud de que se declare la confesión ficta de la empresa demandada; a tal efecto este Juzgador debe observar los siguientes particulares:

Aún cuando el poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18 de enero de 2006, no indica la cualidad del ciudadano R.A.E.B. como representante de la empresa Organización Cóndor para otorgar poder, así como para representar legalmente a la empresa, tal como consta en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, el Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral al verificar que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de enero de 2006, la parte demandante impugna el poder otorgado por el ciudadano R.A.E. a la abogada Achune Constantine, y constatada la insistencia que realizó la abogada prenombrada del valor probatorio del poder y el requerimiento de apeturar una articulación probatoria para demostrar la cualidad del poderdante, es decir, del ciudadano R.A.E., en ese mismo acto ordenó abrir una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho, sin termino de la distancia, contados a partir del día hábil siguiente a la audiencia, con la finalidad de que las partes demostraran sus alegatos, promoviendo y evacuando en esos ocho (8) días lo que consideraran pertinente, tal como lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del día Lunes 23 de enero de 2006 comenzaba a contarse el lapso probatorio mencionado. (Folios 68 al 72 de la II pieza del expediente)

Así las cosas, en fecha 31 de enero de 2006, tercer día de despacho de la incidencia probatoria, el ciudadano R.A.E.B. consigna ante la URDD un escrito de ratificación de cada una de las actuaciones realizadas por la Abogada Achune Constantine, en nombre de la Organización Cóndor, presentando además Copia Certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de accionista de la Organización Cóndor de fecha 30 de junio de 1996, donde consta su carácter de vicepresidente de la empresa hasta el año 2006 específicamente en la cláusula Transitoria Primera, cargo que le faculta para representar legalmente a la empresa según la cláusula Décimo Primera del mencionado documento, tal como consta en el folio 82 de la II pieza del expediente, es decir, que se verificó y se demostró la cualidad del ciudadano R.E. para otorgar poder a un profesional del derecho en este caso, quedando plenamente validadas sus actuaciones, y como consecuencia de ello, este Juzgado 1ero de Juicio laboral declara también completamente valida la sustitución de poder especial apud acta que hiciere la abogada Achune Constantine en fecha 16 de mayo de 2006 a la abogada C.C., quedando la contestación de la demanda hecha por ésta última apoderada legalmente realizada.

Finalmente con respecto a la manifestación de la representación judicial de la parte actora de que el poder apud acta se otorgó en un lapso de suspensión de la causa, por cuanto el expediente se encontraba en el Tribunal Superior del Trabajo decidiéndose la recusación plasmada por el actor, quien Juzga revisando exhaustivamente el expediente constata que, en fecha Viernes 27 de enero de 2006 la parte actora presentó recusación contra la Juez 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, y el día Martes 31 de enero de 2006, día hábil siguiente a la petición efectuada por el actor, y estando dentro del lapso de la articulación probatoria aperturada el día 20 del mencionado mes la parte demandada consignó los medios probatorios que demuestran la cualidad del ciudadano R.E. como representante legal de la Organización Condor, tal como se estableció anteriormente, siendo el mismo día 31 de enero de 2006, a las 03:30 p.m. cuando se realizó el auto de remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo, librándose el oficio respectivo, quedando de esta forma la causa suspendida desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 27 de abril de 2006, es decir que el mismo día que se realizaba el auto de remisión al Tribunal Superior Laboral, la parte demandada consignaba sus medios probatorios, debiendo recordar que el expediente estaba en trámite y las partes pueden consignar cualquier escrito hasta la hora de despacho correspondiente, es decir que, la empresa demandada consignó en forma correcta y dentro del lapso los medios probatorios tendientes a demostrar la cualidad del ciudadano R.E. para otorgar poder.

Así mismo, es importante considerar que, la sustitución de poder apud acta especial se otorgó en fecha 16 de mayo de 2007, y el Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió el expediente en fecha 27 de abril de 2006 proveniente del Tribunal Superior con las resultas de la recusación declarada sin lugar, en consecuencia, se declara sin lugar el pedimento, ya que para el momento cuando se otorgó el poder, el expediente tenía diecinueve (19) días en trámite, es decir de haberse recibido en el Tribunal mencionado, tal como consta por auto cursante al folio 129 de la II pieza, donde también se dejó constancia que a partir del 27 de abril de 2006 comenzarían a contarse los cinco (5) días restantes para el vencimiento de la articulación probatoria, lapso que se vio interrumpido por la recusación declarada sin lugar interpuesta. Por todas las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, es que se declara sin lugar la petición del actor con respecto a la confesión ficta del demandado.

III

DEL HECHO CONTROVERTIDO

DE LA CARGA PROBATORIA.

Concluido el pronunciamiento sobre los puntos previos interpuestos por ambas partes, este Juzgador procede a conocer el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

Revisado exhaustivamente el escrito libelar así como la contestación a la demanda, el principal hecho controvertido en la presente causa se circunscribe a determinar la fecha de culminación de la relación laboral, la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y el motivo de culminación laboral.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textilmente

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Así mismo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia número 538 con ponencia de A.V.C., de fecha 31 de mayo de 2005, establece que:

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

… Con respecto a los hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó- al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”

En el caso en marras, admitido como fue la relación laboral, el cargo ejercido, y la fecha de inicio de la relación laboral, la carga probatoria para demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, así como la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados con respecto a la antigüedad, intereses, compensación por transferencia, utilidades, vacaciones, bono vacacional y salarios no cancelados, corresponden a la empresa demandada, por cuanto la misma alegó que la relación laboral culminó el 20 de noviembre de 2002 y no en la fecha establecida en el escrito libelar, y así mismo afirma el pago liberatorio de las deudas laborales para con el trabajador, es decir, trajo a la causa nuevos hechos que debe demostrar.

Por su parte, visto que la demandada en su escrito libelar negó en forma pura y simple el despido injustificado alegado por el actor, siendo un hecho negativo imposible de demostrar, corresponde al ciudadano R.I.C. traer al proceso todos los medios probatorios tendientes a demostrar el despido injustificado del cual alega que fue victima, y como consecuencia comprobar la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado.

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Distribuida como fue la carga probatoria, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en la audiencia preliminar y evacuadas en su debida oportunidad, valoración que se realizará conforme al criterio de la sana crítica, dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. ORIGINAL DE PUBLICACIÓN DE REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y EDO MIRANDA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ORGANIZACIÓN CONDOR, marcado con la letra “a”, cursante desde el folio 161 al 183 de la I pieza. La presente documental es contentiva del Registro constitutivo de la Organización Condor, en el cual se observa que el Presidente de la misma, es el ciudadano D.R.E. y es además representante legal de la accionada, documento que concatenado con las actas de asamblea general consignadas por la apoderada judicial de la empresa demandada, cursante en el folio 84 al 99 hacen plena prueba de la cualidad del ciudadano R.E. para representar y otorgar poder judicial, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

  2. ORIGINALES DE PODERES ESPECIALES OTORGADOS POR EL INGº D.R.E. (Presidente de la empresa Organización Cóndor S.A), AL ACTOR, para retirar y endosar cheques emitidos a nombre de la empresa anteriormente citada, así como para firmar presupuestos, contratos, valuaciones de obra, de fechas 25-09-1985 y 15-03-1990, cursante en los folios 184 y 185 de la I pieza del expediente, marcado con las letras B1 y B2, este Juzgador evidencia en los mismos la naturaleza de las funciones ejercidas por el ciudadano actor, que aún cuando el cargo no forma parte del hecho controvertido, la representación judicial de la parte demandada desconoce y rechaza cada una de las funciones establecidas por el actor en su escrito libelar, pudiéndose constatar que el hoy actor, por ser el ingeniero residente en muchas de las obras realizadas por la empresa, era su representante frente a los terceros, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

  3. ORIGINALES DE CONSTANCIA NOTARIADA DE RESPONSABILIDAD TÉCNICA DEL CIUDADANO R.C. EN LAS FUNCIONES DE SU CARGO; cursante en el folio 186, 189, 190 anexos B3, B6 de la I pieza del expediente, DOCUMENTO NOTARIADO DE ACEPTACIÓN DE LAS FUNCIONES COMO INGENIERO RESIDENTE DE LA EMPRESA ORGANIZACIÓN CONDOR en diferentes obras asignadas, cursantes desde el folio 187, 188, 191, 193 y 194, marcados anexos B5, B6, B7, B8, este Juzgador aprecia las mencionadas documentales con el criterio establecido en el punto anterior, reproduciendo así su pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

  4. , COPIAS SIMPLE Y ORIGINALES DE CONSTANCIAS, AUTORIZACIONES Y CONVENIOS otorgados por el Presidente de la Organización Condor S.A al Ingeniero R.C., marcadas “C”, cursantes desde el folio 195 al 209 de la I pieza del expediente, este Juzgador evidencia que, las documentales cursantes desde el folio 195 al 201 de la I pieza del expediente son comunicados que la Organización Cóndor realizaba a los terceros para informar sobre la representación del ciudadano I.R.C. como Ingeniero Residente de las obras realizadas por la empresa, hechos que no son controvertidos en la presente causa, y su objeto en la litis es corroborar aún más las funciones desempeñadas por el actor en la empresa, por ello este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las constancias de trabajo cursantes al folio 202, 203, y 209, son documentales que no fueron desconocidas por la empresa demandada y por tanto tienen plena validez, siendo las mismas demostrativas que para el mes de septiembre de 1985 el sueldo mensual del actor era de 8.500 bs., en junio de 1986 devengaba 11.000 Bs mensuales y en enero de 1998 la cantidad de 800.000 Bs, tomando en cuenta además que el salario es un hecho controvertido en la presente causa, y como consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente con respecto a los folios 204, 205, 206, 207 y 208 este Juzgador desecha las mencionadas documentales por cuanto no aportan ningún dato para la solución de conflicto. Y así se estima.

  5. COPIAS SIMPLES Y ORIGINALES DE AUTORIZACIONES otorgadas al Ingeniero R.C. por el presidente de la empresa, a retirar cheques correspondientes a pago de obras que la mencionada empresa realiza para la gobernación del Estado Portuguesa, marcado “D”, cursante desde el folio 210 al 235 de la I pieza del expediente, este Juzgador observa que las mismas son contentivas de las autorizaciones para retirar cantidades de dinero para las diversas obras realizadas por la Organización Cóndor, las cuales no aportan ningún dato para la solución del conflicto, y como consecuencia son desechadas del presente procedimiento. Y así se establece.

  6. COPIAS SIMPLES DE CORREO ELECTRÓNICO, RELACIÓN DE GASTOS, cursantes desde el folio 246 al 254 de la I pieza del expediente, en donde se relacionan los gastos de Inyecciones en el Estado Yaracuy, no teniendo ninguna relación con el hecho controvertido en la presente causa, como consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

  7. ESTADOS DE CUENTAS DEL BANCO DE VENEZUELA C.A, cursantes desde el folio 255 Y 256 de la I pieza del expediente, en la cual se evidencia los abonos realizados a la cuenta N°0102-03-46-59-01-00053517 a nombre del trabajador R.C.S., sin embargo la misma no aporta ningún dato que pueda esclarecer los hechos controvertidos, ya que no consta en los estados de cuentas in comento algún elemento que indique por quien son realizados los aportes o depósitos que constan en ello, por todo ello, se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así decide.

  8. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO CONTENTIVO DE BONOS Y CUENTAS PENDIENTES DEL PERSONAL EJECUTIVO AÑO 2002, en la cual aparece el ciudadano actor con un saldo deudor para la organización Cóndor de Bs. 1.596.109,oo, cursante en el folio 275 y 276 de la I pieza del expediente. Este Juzgador evidencia que para la fecha del mencionado documento, es decir 13 diciembre de 2002, el ciudadano actor devengaba un salario de 750.000 bs. mensuales, concepto que forma parte del hecho controvertido, en consecuencia al ser una documental no desconocida por la empresa demandada, se tiene como cierto el contenido del mismo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

  9. ACTAS DE ENTREGA, CERTIFICADOS DE SOLVENCIA, cursantes en el folio 277 al 285 de la I pieza del expediente, en la cual se observa las funciones desempeñadas por el actor, las cuales han sido plenamente probadas en las documentales valoradas anteriormente, y visto que no constan en ellas ningún otro dato de relevancia para la resolución de la controversia, son desechados del procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

  10. COPIAS SIMPLES DE ACTAS DE INICIO O TERMINACIÓN, DE RECEPCIÓN PROVISIONAL, en la cual el ingeniero R.C. fue el encargado, con el fin de comprobar las funciones desempeñadas por el actor, cursantes desde el folio 286 al 368 de la I pieza del expediente, marcado “g”, este Juzgador reproduce el criterio establecido anteriormente, y por tanto desecha las mencionadas documentales del presente procedimiento. Y así se estima.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos P.A. RONDON BRAVO C.I. 2.666.367, A.Y.Y.R. C.I. 5.949.590, R.A. URQUIOLA VALERO C.I. 3.598.234, I.J. COLMENARES BETANCOURT C.I. 3.589.961, J.C.C., J.C., tal como se evidencia del acta de la audiencia de juicio de fecha 05 de marzo de 2007, cursante al folio 49 al 55 del expediente, los mismos no comparecieron al acto de celebración de la audiencia, en consecuencia se declaró como desierto el acto, por tanto este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse.

    Con referencia al ciudadano GESUALDO PATERNO MASUZZO C.I. 9.572.713, el mismo una vez cumplida las formalidades de Ley, respondió a las preguntas formuladas por el promovente, el demandado, así como por el ciudadano Juez, manifestando que conoce al ciudadano R.C. a nivel gremial y laboral, ya que era su jefe inmediato en el año 1980 en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de donde se retiró en el año 1982, indica además que el ingeniero R.C. era ingeniero de obra en la Organización Cóndor, hecho que le constaba porque duró inspeccionando por más de 20 años las obras realizadas por la empresa, teniendo una relación bastante extensa con la misma. Indica que el Ingeniero R.C. era la mano derecha del ingeniero R.E. y que el actor laboró para la empresa demandada, según sus conocimientos hasta el mes de diciembre de 2003, ya que éste organizaba un evento para el mes de Abril y acudió a la empresa en el mes de febrero de 2004, y el administrador ciudadano J.C. le informó que el ingeniero Colmenares había dejado de trabajar en diciembre de 2003. Por último señaló que el domicilio principal de la empresa es en la ciudad de Caracas pero que tiene sucursales en Acarigua, y su representante en esta ciudad es el ciudadano J.C.. Con respecto a las declaraciones de este testigos este Juzgador tomando en cuenta la actitud del mismo, así como sus declaraciones las cuales son cónsonas con la realidad de los hechos que se dilucida en la presente causa, declara merecerle plena confianza la testimonial descrita anteriormente, y a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma concatenada con las documentales valorada a priori son prueba suficiente que evidencian la fecha de culminación de la relación laboral, el día 31 de diciembre de 2003, así como las funciones realizadas por el ciudadano actor; valoración que se realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

    Con respecto a las declaraciones realizadas por el ciudadano A.J. ALVES BRANCO C.I. 4.490.498, manifestó que era Ingeniero Civil, y conoce al Ingeniero R.C. desde 1968, cuando comenzó a trabajar en el Ministerio de Obras Públicas y un año después de ingresar al mencionado organismo se incorporó el ingeniero Colmenares. Señala que conoce a la empresa Organización Cóndor desde 1980, cuando su propietario comenzó a laborar en el estado Portuguesa, a quien conoce desde julio de 1980 en la realización de la obra Carretera Ospino La Vega. Al hacer referencia sobre el ingeniero R.C. explica que éste en enero de 1982 renunció al Ministerio donde trabajaba y comenzó a laborar en la Organización Cóndor como ingeniero residente, pero desconoce cuando culminó, describiendo por último las funciones que realizaba el hoy actor, el cual era representar a la empresa donde laboraba y realizar la estrategia de la obra junto con el inspector asignado por el Ministerio. Este Juzgador con referencia a la testimonial prenombrada constata que la misma es coherente y totalmente ajustada a los hechos establecidos por el anterior testigo y con los señalados por ambas partes en el presente asunto, y siendo que la misma es demostrativa de las funciones que realizaba el demandante, así como la naturaleza de sus labores, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se estima.

    PARTE DEMANDADA.

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

    • COPIA SIMPLE DE COMPROBANTES DE EGRESOS DE FECHA 02 DE ABRIL DE 1998, por Liquidación de prestaciones Sociales al 19-06-1997, cursante en el folio 148 de la II pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE DEPOSITO BANCARIO Nº 43767729, de fecha 07 de abril de 1998, por la cantidad de 724.786 Bs. por concepto de corte de cuenta y compensación por transferencia al 19-06-1997, cursante al folio 150 de la II pieza del expediente, este Juzgador verifica que la presente documental no fue desconocida ni impugnada por el ciudadano actor, quien es la parte contra quien se produce, en consecuencia, aún cuando son copias simples las mismas tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, el monto que consta en los mencionados comprobantes deberán ser deducidos de total ordenado a pagar por prestaciones sociales. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE COMPROBANTE DE EGRESO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2001, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de un millón de bolívares, pago cheque Nº3312, del Banco Banesco, cursante al folio 151 de la II pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE CHEQUE A FAVOR DE R.C., por la cantidad de un millón de Bolívares, las cuales fueron depositados en la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, en fecha 04-03-2002, cursante al folio 152 y 153 de la II pieza del expediente, este Juzgador constata que de igual forma las mencionadas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante y por tanto poseen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia, el monto que consta en los mencionados comprobantes deberán ser deducidos de total ordenado a pagar por prestaciones sociales. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y BONIFICACIÓN 2001, por la cantidad de 6.095.882 Bs. DEUDAS AL 18-12-1998, cursante al folio 155 del expediente, COPIA SIMPLE DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 31-12-1998, por la cantidad de 3.984.519 Bs., por concepto de antigüedad y vacaciones año 1998, comisiones, remuneración 2da quincena del mes de diciembre de 1998, cursante al folio 156 de la II pieza del expediente, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2000, por la cantidad de 2.548.386,oo Bs., por concepto de antigüedad año 2000, vacaciones año 2000, segunda quincena de diciembre de 2000., cursante al folio 157 de la II pieza del expediente, este Juzgador verifica que las mencionadas documentales, aún cuando son copias simples las mismas fueron exhibidas en su original en la audiencia de juicio, tal como consta en acta de fecha 05 de marzo de 2007 y que fueron agregadas al expediente y que cursa al folio 56 57 y 58 de la III pieza del expediente todo ello de conformidad con el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, el monto que consta en los mencionados comprobantes deberán ser deducidos de total ordenado a pagar por prestaciones sociales. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE COMPROBANTES DE EGRESOS CON SUS CORRESPONDIENTES DEPÓSITOS BANCARIOS, correspondientes al año 2002, del pago de las quincenas, cursante desde el folio 158 al 187 de la II pieza del expediente, la mencionada documental es contentiva del comprobante diario de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2002, en la cual consta los salarios devengados por el trabajador durante los mencionados meses, correspondiéndole al mes de enero la cantidad de 225.000 quincenal, en el mes de febrero la cantidad de 325.000 quincenal, en marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 devengaba la cantidad de 375.000 quincenal, en consecuencia siendo el salario un hecho controvertido este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma aún cuando es una copia simple, la misma no fue desconocida o impugnada por la parte actora, teniéndose como reconocidos los datos que constan en ella. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE CHEQUE DE LA CUENTA DE ORGANIZACIÓN CONDOR S.A A FAVOR DE UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de 274.278,40 Bs.y 340.360,oo Bs. por cancelación de tarjetas de crédito pertenecientes a R.C., a cuenta de anticipo de bonificación de fin de año 2001, cursante al folio 188 al 191 de la II pieza del expediente, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas, en consecuencia se tienen como reconocidas por todo ello, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto las cantidades mencionadas serán deducidas de la diferencia por bono vacacional solicitada por el actor en su escrito libelar como adelanto sobre el mencionado concepto. Y así se establece.

    • DEPOSITO ORIGINAL DE 1.500.000 BS efectuada al trabajador, cursante al folio 192 de la II pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE CHEQUE CON SU RESPECTIVO DEPOSITO EN LA CUENTA Nº3460053517, del ciudadano R.C. de fecha 04-03-2002, por la cantidad de un millón de bolívares, cursante al folio 193 de la II pieza del expediente, este Juzgador verifica que se le canceló al trabajador la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) en total, sin embargo en los mencionados depósitos y copias de cheque no consta por que concepto fue recibido el monto de dinero prenombrado, sólo se hace mención con tinta de bolígrafo la acotación de anticipo de comisión de 2002, no obstante es importante hacer mención que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, y como consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    PRUEBA DE INFORME

    La parte demandada solicita que se oficie a:

    • BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER a los fines de que informe:

  11. si el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad número 2.723.255, tuvo o continúa teniendo una cuenta de ahorro signada con el nº 3460053517

  12. De ser positiva la respuesta anterior, se sirva de informar si en la mencionada cuenta fueron efectuados depósitos en las fechas y por los montos que se indican a continuación:

    • Bs. 324.105 el 11-01-2002

    • Bs. 834.105 el 29-01-2002

    • Bs. 324.105 el 13-02-2002

    • Bs. 324.105 el 25-02-2002

    • Bs. 374.105 el 12-03-2002

    • Bs. 374.105 el 22-03-2002

    • Bs. 374.105 el 15-04-2002

    • Bs. 374.105 el 29-04-2002

    • Bs. 374.105 el 10-05-2002

    • Bs. 374.105 el 28-05-2002

    • Bs. 374.105 el 12-06-2002

    • Bs. 374.105 el 25-06-2002

    • Bs. 374.105 el 26-07-2002

    • Bs. 374.105 el 14-08-2002

    • Bs. 374.105 el 29-08-2002

    • Bs. 374.105 el 11-09-2002

    • Bs. 374.105 el 14-10-2002

    • Bs. 374.105 el 02-12-2002

  13. Quién efectuó los respectivos depósitos a esa cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano R.C.

  14. Si existe o existió una cuenta signada con el número 346-0036671, a nombre de R.C. C.I. 2.723.255, en donde en fecha 07-04-1998, la empresa ORGANIZACIÓN CONDOR le hizo un depòsito con cheque Nº 0381331, del Banco Mercantil, Cuenta Nº 1025276612, por la cantidad de Bs. 724.486,00.

    Este Juzgador verifica que el organismo mencionado otorgó la información correspondiente, la cual cursa al folio 33 de la III pieza del expediente, en la cual informa que el ciudadano R.C. cédula de identidad N° 27.232 mantuvo una cuenta de ahorro N° 0102-0346-57-01-00036671 cancelada en fecha 14-06-2001, sin embargo con respecto a los depósitos que requerimos que informara manifiesta que en el año 2002, los mismos se realizaron efectivamente, siendo contradictoria ya que si la cuenta fue cerrada en el año 2001, como se justifica que se haya depositado dinero en la misma para el año siguiente, en consecuencia, de desecha del presente procedimiento, por las razones anteriormente prenombradas. Y así se estima.

    De igual forma se requirió información AL BANCO BANESCO, para que informe:

  15. Si existe una cuenta corriente signada con el Nº 014-3-03708-8 a nombre de Organización Condor S.A

  16. De ser positiva la respuesta se sirva de indicar si el ciudadano R.C., cobró un cheque por la cantidad de 1.000.000,oo de fecha 12-12-2001, signado con el número 3312

  17. Si existió en los archivos de UNIBANCA BANO UNIVERSAL o existe hoy en BANESCO, tarjeta de crédito Visa signada con el Nº 4966383042246987, perteneciente al ciudadano R.C..

  18. De ser positiva la respuesta anterior, se sirva de informar si en fecha 16-07-2001, se hizo un depósito con la planilla Nº 16841141, por la cantidad de Bs. 247.278,40, así como por la cantidad de 340.630 con la planilla 16841144, respectivamente.

    El mencionado organismo en fecha 03 de octubre de 2006 rindió la información requerida, tal como consta en el folio 48 de la III pieza, en donde manifestó que la cuenta corriente 014-3-03708-8 pertenece a D.E., quien es el representante legal de la Organización Cóndor. Con respecto al cheque 3312 no se pudo constatar de donde provenía; sobre la tarjeta de crédito señalada indica que pertenece al ciudadano actor y por último manifestaron que no pudieron informar sobre los movimientos del año 2001, por no encontrarse los mismos automatizados. en consecuencia, visto que la prueba de informe no aporta ningún elemento relevante para la solución de conflicto, este Juzgador la desecha del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    PRUEBA DE TESTIGOS.

    La parte promovente no presentó a la audiencia de juicio a los ciudadanos J.C.C., J.C., J.L.D. y R.P., tal como consta en acta de fecha 05 de marzo de 2007, en consecuencia quedó desierto el acto, y por tanto este Juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse. Y así se estima.

    V

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    Concluido como ha sido la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad por cada una de las partes, este Juzgador constató las funciones que ejercía el ciudadano actor en la empresa, el cual en diversas oportunidades, verificándose que durante toda la relación laboral el demandante estaba autorizado para firmar ordenes de pago, facturas, cotizaciones y presupuestos de ventas, valuaciones de obra, contratos, representaba a la empresa frente a terceros, es decir toda una amplia gama de responsabilidades que tenía a nombre de la Organización Cóndor, de igual forma también se demostró algunos abonos ó liquidaciones parciales sobre prestaciones sociales que el trabajador reconoció en su escrito libelar, y que dedujo algunos montos total del petitorio, sin embargo de las documentales insertas en el expediente no se constató que la relación laboral haya finalizado en la oportunidad que indica la empresa demandada, caso contrario, existen comunicados que el ingeniero R.C., parte actora le remite al Ingeniero D.R.E. que datan de fecha 21 de mayo de 2003 (F.241 I pieza), y del 05 de agosto de 2003 (F. 245 I pieza), así como notas de entrega de productos firmadas por el actor de diciembre de 2003, documentales que sirven como indicio para verificar la continuidad de la relación laboral después del 20 de noviembre de 2002, en consecuencia se declara como cierto que en fecha 31 de diciembre de 2003 culminó la relación laboral, tal como lo indicó el actor en su libelo de demanda.

    Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, nada consta en autos sobre algún pago total liberatorio de sus obligaciones laborales, sólo existen adelantos sobre prestaciones sociales que deberán ser deducidos del monto total ordenado a pagar, por tanto se declaran procedentes los mismos, y a tal efecto se deja por sentado los siguientes datos:

    FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 01 DE MARZO DE 1982

    FECHA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 31-12-2003

    Con respecto al salario base mensual se verificó de las actas procesales que en los siguientes meses el trabajador R.I.C. devengó:

  19. Septiembre 1985 = 8.500 Bs mensuales

  20. Junio 1986 = 11.000 Bs mensuales

  21. Enero 1998 = 800.000 Bs mensual

  22. Enero 2002 = 450.000 mensual, es decir, 225.000 quincenal,

  23. Febrero 2002 = 650.000 mensual, es decir, 325.000 quincenal

  24. Marzo a Diciembre de 2002= 750.000 mensual

    Sin embargo no consta de actas procesales el salario devengado por el trabajador demandante en cada una de las fechas durante el período de la relación laboral, por todo ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de verificar el salario devengado por el trabajador desde el 01 de marzo de 1982 al 31 de diciembre de 2003, ya que sólo constan algunos meses del año y no en su totalidad y una vez se obtenga el salario, poder calcular los montos solicitados en su escrito libelar referidos a:

    Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos (2) días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, a partir del 30 de junio de 1997. Y así se establece

    Compensación por Transferencia, según lo dispuesto en el artículo 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece

    De igual forma con respecto a la diferencia salarial solicitada por el actor entre el salario pagado y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente, este Juzgador verifica de las actas procesales que, el ciudadano R.I.C. no devengaba un salario mínimo, sino superior al monto mínimo, tal como quedó demostrado en las pruebas promovidas por las partes en algunos de los meses que fueron señalados anteriormente, en consecuencia resulta improcedente el pago solicitado ya que no se demostró que la empresa Organización Cóndor le cancelara al trabajador menos del salario mínimo. Y así se establece.

    Diferencia por utilidades, vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 al 2003, los cuales deberán ser calculados conforme al salario devengado por el trabajador en la oportunidad cuando le nació el derecho en cada uno de los años a reclamar, a razón de 54 días de vacaciones por cada año y los días de bono vacacional establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo solicitó el actor en su libelo de demanda, monto total del cual será deducido los anticipos realizados que constan en los folios 56, 57 y 58 del expediente, y así mismo se declara procedente el pago por diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional desde el año 1982 a 1996, a razón de los días que el actor indica en su escrito libelar, ya que no fueron negados por la empresa demandada en su escrito de contestación.

    Con respecto a los salarios no pagados de los meses de enero a diciembre de 2003, y siendo que la empresa demandada en su contestación a la demanda indica que rechaza el presente concepto por cuanto el trabajador laboró hasta el 20 de noviembre de 2002, sin embargo se constató que la relación laboral continúo hasta el 31 de diciembre de 2003, invirtiéndose la carga probatoria a favor del trabajador, siendo la empresa la que debe comprobar el pago liberatorio del mismo, y visto que no existe prueba alguna que evidencie la cancelación de los salarios prenombrados, este Juzgador ordena su pago, y mediante una experticia complementaria se deberá calcular el monto debido por este concepto.

    En el caso en particular al reintegro de las cotizaciones de Ley de Política Habitacional desde diciembre de 1999 hasta el mes de diciembre de 2003, donde el demandante manifiesta que se les descontó del salario devengado, y la empresa nunca depositó en la cuenta de rigor, este Juzgador con respecto a los años 1999 al 2003 se verifica que la empresa demandada negó en forma pura y simple la acreencia del mencionado pedimento, correspondiéndole al actor demostrar su procedencia, no siendo éste el caso, en consecuencia, se declara improcedente el petitorio in comento.

    Y con referencia al año 2003, resulta para este Juzgador contradictorio dicho pedimento con respecto al descuento que “le realizara la empresa en el año 2003”, ya que el mismo actor solicita que se le paguen los salarios del mencionado año que nunca percibió, es entonces que cabría preguntarse, ¿de que concepto le descontó la Ley política Habitacional?, a tal efecto, se declara improcedente el mismo.

    Y finalmente en el caso en particular de la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado, cabe destacar que, considerando que la carga probatoria en este punto le correspondía al trabajador, y visto que de las actas procesales no consta ningún medio probatorio capaz de demostrar la veracidad de los alegatos del demandante sobre el despido injustificado, así como no existe ningún indicio resultante de los testigos interrogados de esta situación, es forzoso para este Juzgador, atendiendo al principio de la distribución de la carga probatoria declarar improcedente tal petición por no existir prueba alguna que fundamente el despido injustificado.

    VI

    DISPOSITIVA

    Concluido este análisis, este Juzgador 1ero de Juicio Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.I.C. contra la ORGANIZACIÓN CONDOR S.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada ORGANIZACIÓN CONDOR S.A a pagar al ciudadano R.I.C. por diferencia sobre prestaciones sociales generadas durante la relación laboral, que serán calculadas por una experticia complementaria del fallo, para lo cual este Juzgado 1ero de Juicio Laboral nombrará un experto a los fines legales consiguientes.

TERCERO

Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

QUINTO

No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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