Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de enero de 2006

195º y 146º

Expediente N° TS- 1360-04

(Proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana

de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de fecha 19 de enero de 2006, contentiva de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda de que tratan. Así mismo, vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legalmente prevista, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ISADAMIS YULIMAR SOTILLO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.451.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y J.C.F.L., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.723 y 107.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS), persona jurídica de derecho privado, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, actualmente Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 31/12/1970, bajo el N° 4, folios vuelto del 09 al 18 vuelto; Protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1970, representada por su Presidenta I.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.643.576.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ANAYIBE R.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.854.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales de que se trata. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, consideramos menester analizar los principales alegatos y defensas por aquellas planteadas durante la secuela del proceso, por ante el primer grado de la jurisdicción; por lo que muy resumidamente observamos lo siguiente:

Ha alegado la parte actora en su escrito libelar, presentado en fecha 07 de junio de 2004 que, el día 08 de noviembre de 2002 inició relación laboral en la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS), ocupando el cargo de Asistente a la Secretaria Ejecutiva, devengando un salario de Bs. 489.600,oo, luego incrementado el 01/07/2001 a Bs. 563.040,oo y, posteriormente fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva en fecha 10 de julio de 2000, recibiendo una remuneración de Bs. 703.200,oo y, finalmente percibía Bs. 808.680,00 al 13 de agosto de 2002, cuando fue notificada de la remoción del cargo, es decir que la mencionada relación laboral tuvo una duración de 01 año, 09 meses y 07 días. Expone que ha solicitado por escrito a la Presidenta de la Fundación el pago de las prestaciones sociales y otras deudas laborales que le corresponden, habiendo interrumpido reiteradamente la prescripción con las solicitudes de pago, sin lograr su cancelación, por lo que demanda su cancelación en base a los conceptos de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, alcanzando la sumatoria total de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.543.107,35).

En la oportunidad para dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS), alegó la prescripción de la acción, ya que, según su decir, la demandante manifiesta que terminó su relación laboral con la Fundación Promo-Amazonas el día 13/08/2002 y se produce la citación el 17/06/2004 dejando transcurrir 01 año, 10 meses y 7 días originando la prescripción alegada, sin que la demandante ejerciera en su oportunidad los mecanismos legales para su interrupción, que eran, según la accionada, introducir la demanda judicial, aunque fuera ante un juez

incompetente siempre que el demandado fuera citado o notificado antes del lapso de expiración o dentro de los 02 meses siguientes; o, en su defecto, por la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo o por las otras causas señaladas por el Código Civil. Continua diciendo que la demandante basó la interrupción de la prescripción en el solo hecho de haberle solicitado a la presidenta de la Fundación el pago de las prestaciones sociales por escrito de conformidad con el artículo 64 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo no pudiendo esta pretender que dicha reclamación en contra de la Fundación sea de carácter público ya que se trata de un ente de carácter privado por lo que no es aplicable esta normativa. La demandante concluye que opera una prescripción extintiva debido a que se le adeudaban únicamente las prestaciones sociales, si embargo al no utilizar los mecanismos correspondientes nada tiene que reclamar a la institución. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de la demandada: Negó que se le haya aumentado el sueldo a Bs. 563.040,00 del 01/07 2001 hasta el 10/07/2001 ya que no hubo aumento sino una compensación de sueldo. Admitió que la ciudadana ISADAMIS SOTILLO, desempeñó para esa fecha el cargo de Asistente de Secretaria Ejecutiva con una remuneración quincenal de Bs. 244.800,00 y que se le canceló una quincena de Bs. 351.600,00 ya que ocupó el cargo de Secretaria Ejecutiva y se le canceló la diferencia de sueldo o compensación. A su vez, admitió que la accionante fue ascendida y se le aumentó el sueldo a Bs. 703.200,oo a partir del 15/07/2001, pero los pagos anteriores fueron incrementados producto de una compensación más no de un aumento como tal. Negó que la accionada haya solicitado por escrito a la Presidenta de la Fundación Promo-Amazonas el pago de las prestaciones sociales y otras deudas laborales en fechas: 05/09/2002; 08/10/2002; 06/11/2002; 04/02/2003; 19/05/2003 y 11/05/2004 y admitió que se recibió una comunicación el 20/02/2003 cuando ya había transcurrido el año para la reclamación extrajudicial y que para el 19/05/2003 y el 11/05/2004 ya se había producido la prescripción extintiva.

Empero admite que la demandante ingresó a la Fundación el 08/11/2000 con el cargo de Asistente de Secretaria Ejecutiva y que devengaba un salario de Bs. 489.600,00 mensual y que fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva con un sueldo de Bs. 703.200,00 a partir del 15/07/2001 y que tuvo un incremento a Bs. 808.680,00 a partir de 01/01/2002; niega que la Fundación sea dependiente de la Gobernación; que la prescripción se interrumpe por la reclamación ante el organismo ejecutivo competente; además niega todos los conceptos reclamados para la cancelación de las prestaciones sociales, admitiendo que se le adeudan Bs. 581.260,00 por concepto la sumatoria de las alícuotas de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año; admite que se le adeudan las cantidades de Bs. 836.856,00; 1.391.806,06; 1.516.275,00; 361.600,00; 571.543,00 por conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año, vacaciones cumplidas y no disfrutadas e intereses sobre prestaciones sociales, pero niega la corrección monetaria y los intereses de mora. Según su decir no se le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 5.543.107,35 más los intereses de mora e indexación judicial sino la cantidad de Bs 4.937.127,76. Conjuntamente con la contestación de la demanda, la demandada reconvino a la demandante porque no siguió los lineamientos administrativos, causando daños y perjuicios a las partidas presupuestarias y financieras y por ende a la Fundación, debido a que se excedió en los montos señalados en cada partida presupuestaria.

Así las cosas, esta Superioridad observa que, por cuanto el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, según consta de auto inserto al folio 81, habiendo quedado firme tal decisión, consideramos que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido fundamental y expresamente negados y traídos como nuevos a la litis por la parte demandada, los cuales son principalmente: La prescripción de la acción, los salarios percibidos por la trabajadora, el monto de los conceptos reclamados por parte de la actora que no fueron admitidos por la demandada y los montos que presuntamente fueron pagados por el empleador, todo lo cual deberá ser demostrado por la propia parte demandada, a quien corresponde la carga probatoria, de conformidad con lo establecido según jurisprudencia contenida en Sentencia N° 0501, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/05/2005, e igualmente en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, debemos resolver en primer término lo referente a la prescripción de la acción, pues de ser esta procedente resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo del mérito de la causa. Veamos entonces:

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

Según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones laborales prescriben en el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, pero a su vez tenemos que el artículo 64 ejusdem regula lo referente a la interrupción de dicha prescripción, y más específicamente en su literal b) -invocado por la accionante- se refiere a la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. En este sentido este Tribunal observa que por cuanto la misma trabajadora demandante indicó expresamente en su escrito libelar que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS), es persona jurídica de derecho privado, lo cual hace inaplicable dicha norma al supuesto antes planteado, tal y como fue alegado por la parte recurrente. Sin embargo, también observamos que el mismo artículo citado, en su literal d), señala que la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil, el cual en su artículo 1969 señala que, la prescripción se interrumpe con cualquier otro acto que constituya en mora al deudor, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. Advierte esta Alzada que, en el caso de marras la demandante, alega que la relación de trabajo terminó el día 13/08/2002 y, desde el 05 de septiembre de 2002 y luego solicitó a su patrono la cancelación de las prestaciones sociales que según su decir le corresponden y, posterior a esto, en forma consecutiva siguió su reclamo mediante diversas comunicaciones en las siguientes fechas: 08/10/02; 06/11/2002; 04/02/2003; 20/02/2003; 19/05/2003 y 11/05/2004, hasta interponer la demanda en fecha 07/06/2004, la cual fue debidamente admitida en fecha 09 de junio del 2004.- En relación a ello, la parte recurrente expuso en la audiencia de apelación que el A-quo

nada dijo respecto de la impugnación que, según su decir, ejerció en el acto de contestación de la demanda, contra las documentales consignadas por la parte actora en el escrito libelar y que presuntamente demuestran los actos interruptivos de prescripción, pues considera que al haber negado, rechazado y contradicho las solicitudes escritas de la trabajadora y dirigidas a la Presidenta de Promoamazonas, quien nunca las recibió, es suficiente para entender el rechazo de las mencionadas instrumentales. Ciertamente, la recurrida sentencia no se pronunció al respecto, sin embargo, esta Alzada entiende que la falta de apreciación se debió a lo que de seguidas exponemos.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil –invocado por la recurrente a su favor durante la audiencia de apelación-, estipula que la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella, deberá formalmente manifestar si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo. En el caso en estudio observamos que la representación judicial de la accionada Fundación negó un hecho, como parte de sus argumentos de defensa, pero no se evidencia con meridiana claridad que haya procedido a impugnar o desconocer con exactitud los documentos cuya validez se pretende enervar. Así las cosas, observamos también que nuestra doctrina procesalista ha señalado al respecto que: “La producción o aporte a juicio vale, pues, por instancia formal de reconocimiento, y la parte contra quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente. En este aspecto se debe tener cuidado, pues, la conminación es: si la firma pertenece o no al otorgante. Algunos contestan: -si es mi firma, pero niego el contenido-;cuestión que afecta posteriormente, pues precluye su posibilidad de tacharlo (Omissis)” (Rivera, R.; Las Pruebas en el Derecho Venezolano; 2004; P. 535). Según lo antes transcrito, quiere decir el autor que la parte contra quien se le oponga un documento como emanado de ella debe manifestar expresamente si reconoce o rechaza la firma de tal instrumento, lo que en el asunto que nos ocupa no operó precisamente, pues en primer lugar, los documentos aquellos emanaron de la propia trabajadora y no del patrono, quien solo estampó su firma en señal de haberlos recibido, aunado al hecho que no se observa que se haya impugnado en forma explícita y clara las firmas en ellos contenidas.

Igualmente observamos que a este mismo respecto, el catedrático y tratadista patrio, J.E.C. –hoy Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- señaló en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (1997) lo siguiente: “Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica. Los medios vienen a abonar los alegatos de las partes, ellos son diferentes a las afirmaciones de los litigantes a las cuales van a servir de demostración, y en consecuencia, no se confunden con las alegaciones, así en el libelo o en la contestación. (omissis). Con relación a los alegatos, siempre se ha aceptado (…) la contestación genérica o infitatio, que niega en forma general la existencia de los hechos narrados por las partes, siendo raras las excepciones a esta situación, como la del proceso laboral, pero esa negación genérica no constituye un ataque a los medios de prueba mencionados en los escritos o ya promovidos”.- Continúa exponiendo el citado autor que: “Si el ataque va a existir, adoptando la forma activa o pasiva, es necesario que se especifique cuál es el medio

que se cuestiona, y cuando se trate de la impugnación activa, la necesidad va más allá, de que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba (…).- Cuando la impugnación asume la fórmula del desconocimiento, es impretermitible indicar cuál es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio; la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien le imputan la autoría, por no haberlo suscrito, o en ciertos casos escrito. Si el desconocimiento pudiera basarse en supuestos distintos, estos tendrán que ser alegados. En resumen, no hay una impugnación genérica, no bastando decir impugno o tacho”. (Fin de la cita).

Según esto y acogiendo íntegramente el criterio antes transcrito, podemos colegir que por cuanto la representación judicial de la parte demandada no expresó formalmente en forma oportuna su voluntad manifiesta de enervar el valor de las documentales presentadas por la accionante al patrono en clara señal de obtener el pronto pago de las prestaciones sociales, no se consideran impugnadas, ni siquiera según lo extemporáneamente solicitado en diligencia de fecha 08/07/2004 inserta al folio 129, como lo pretende hacer ver la recurrente.- Ahora bien, atendiendo a las especificaciones del caso planteado, observamos que la jurisprudencia patria ha señalado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, cualquier acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (SCS/TSJ, Sentencia N° 376, de fecha 09/08/2000) y, no necesariamente por ante un ente específico. Igualmente encontramos, que también se ha establecido que, con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador, tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de estas (Vid. SCS/TSJ, Sentencia N° 0104 de fecha 03/03/2005). Dicho lo anterior considera este Juzgador que, para el caso en estudio, el lapso para que operara la prescripción, fue debidamente interrumpido, primero, el día 05 de septiembre de 2002, mediante la primera reclamación escrita, formulada por la trabajadora al ente patronal y, luego a través de las distintas actuaciones efectuadas por la misma durante las fechas arriba señaladas, en los términos como lo estipula el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo cual, fácilmente podremos colegir que la acción no se encuentra prescrita en la presente causa tal y como lo señaló la recurrida decisión. Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del acervo probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta Alzada emitir un pronunciamiento de fondo.

-III-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas promovidas, esta Superioridad observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito libelar, esta trajo a los autos las documentales que a continuación se describen:

1° Riela al folio 05, original de comunicación de fecha 08/11/2000, suscrita por el Presidente de PromoAmazonas, designando a la ciudadana ISADAMIS SOTILLO como Asistente a la Secretaria Ejecutiva devengando un sueldo mensual de Bs. 489.600,00. Constituye este documento privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, del cual se evidencian la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo para el cual fue designada, haciendo mención expresa del salario devengado. Así se establece.

2° Riela al folio 06, comunicación en original de fecha 10/07/2001, suscrita por el Presidente de PromoAmazonas, notificando a la ciudadana ISADAMIS SOTILLO del Ascenso al cargo de Secretaria Ejecutiva devengando un sueldo mensual de Bs. 703.200,00. Constituye este documento privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por la contraparte, es apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, del cual se evidencia, la fecha y el cargo para el cual fue ascendida, haciendo mención expresa del salario devengado. Así se establece.

3° Riela al folio 07, original de comunicación de fecha 13/08/2002, suscrita por el Presidente de PromoAmazonas, notificando a la ciudadana ISADAMIS SOTILLO, respecto de la destitución del cargo de Secretaria Ejecutiva. Constituye este documento privado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por la contraparte, es apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma y, del cual se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

4° Corren insertas del folio 08 al 14, original de comunicaciones suscritas por la ciudadana ISADAMIS SOTILLO, dirigidas al Presidente de la Fundación Promoamazonas, todas con firma y sello original de recibido en fechas consecutivas desde el 05/09/2002; 06/11/2002; 08/10/2002; 04/02/2003; 20/02/2003; 19/05/2004 y 11/05/2004, contentivas de las solicitudes de pago de los conceptos pendientes sobre las prestaciones sociales. Al respecto, consideramos que estos constituyen documentos privados, no impugnados, desconocidos ni tachados por el adversario, ampliamente valorados por este sentenciador, en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Sin embargo, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la

precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del mismo Código de Procedimiento Civil, dichas instrumentales sirven para demostrar que la demandante reclamó a su patrono el pago de las de prestaciones que según su decir le adeuda, representando estos, en todo caso, actos interruptivos de la prescripción de la acción, asunto este sobre el cual ya nos hemos pronunciado con anterioridad. Así se decide.

5° Riela a los folios 15 y 16 original de hoja, presuntamente de cálculo de prestaciones sociales la cual considerada como un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por el oponente, que pudiere ser apreciado por este sentenciador, sin embargo de acuerdo a lo que contemplan los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de dicha instrumental no se observa logo, sello ni firma de quien emana, por lo que consideramos que la misma no aporta ningún elemento probatorio al caso en estudio, quedando totalmente desechada y fuera del debate probatorio. Así se decide.

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

1° Riela de los folios 105 al 107, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el mérito probatorio de los anexos que acompañan al libelo de la demanda, los cuales fueron apreciados y valorados con anterioridad, cuya valoración se da por reproducida íntegramente en este punto, aunado al hecho que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se decide. Así se establece.

2° Corren insertos del folios 108 al 126, originales de recibos de pago por conceptos laborales, sobre los que se observa en algunos de ellos sello húmedo y logo de la Fundación Promoamazonas, además de la firma de la trabajadora demandante. Según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, estos constituyen documentos privados, impugnados por la representación judicial de la parte demandada, específicamente los encontrados a los folios 108 al 111, por lo que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 11, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos persistencia en el valor probatorio de las mismas por parte de la promovente, quedan desechados y sin valor alguno a los efectos del presente juicio. Respecto de las instrumentales que van del folio 112 al 125, a pesar de no haber sido impugnados,

desconocidos ni tachados por el oponente, resultan apreciados por este sentenciador, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el Tribunal observa que sobre las mismas se imprimió logo de la Fundación Promoamazonas, pero no se evidencia que tales documentos hayan sido recibidos por el patrono o hayan estado en su conocimiento, lo cual las hace inoponibles al adversario, en consecuencia quedan desechados y fuera del debate probatorio. Así se decide.

3° Copia simple de hoja de cálculo presuntamente emanada de la Fundación Promoamazonas, sobre la cual se observan firmas, logo y sello húmedo de la misma, constituyendo documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no habiendo sido impugnado, desconocido ni tachado por el oponente, resulta ser sanamente apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo de su contenido no se evidencia relación alguna con los hechos controvertidos en la litis, quedando en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio. Así se decide.

4° Prueba de Exhibición: No se observa de la recurrida apreciación alguna respecto de la evacuación de este medio probatorio, aún y cuando se evidencia de acta de fecha 26/07/2004, inserta a los folios 137 y 138, acto de exhibición, presuntamente de la nómina de pago de los lapsos del 16 al 30 de septiembre de 2001 y del 16 al 31 de octubre 2001, por parte de la representación judicial de la parte demandada, pero advirtiendo esta Alzada que no se anexó a dicha acta el documento presuntamente exhibido, por lo que de conformidad con lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la parte in fine del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada, sin valor alguno y fuera del debate probatorio. En consecuencia queda como cierta la información que a tales efectos alegó la trabajadora en su escrito libelar, en cuanto al salario devengado en las fechas antes indicadas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1° Copia certificada de comunicación de fecha 08/11/2000, suscrita por el Presidente de PromoAmazonas, designando a ISADAMIS SOTILLO como Asistente a la Secretaria Ejecutiva devengando un sueldo mensual de Bs. 489.600,00. Este documento ya fue apreciado y valorado con anterioridad, dándose dicho análisis y valoración por reproducidos íntegramente en este punto. Así se establece.

2° Comunicación de fecha 13/08/2002, suscrita por el Presidente de PromoAmazonas, notificando a ISADAMIS SOTILLO de la destitución del cargo de Secretaria Ejecutiva. Este documento ya fue apreciado y valorado con anterioridad, dándose dicho análisis y valoración por reproducidos íntegramente en este punto. Así se establece.

3° Riela a los folios 86 al 89, copia certificada de documento, presuntamente contentivo de la nómina y anexos, perteneciente a la Fundación Promoamazonas correspondiente al período desde 01-07-2001

hasta 15-07-2001, instrumento éste de carácter privado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por el adversario, es apreciado por este juzgador. No obstante ello, por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, es poco lo que aporta al proceso, aunado al hecho de que al emanar del mismo ente demandado que la promueve, queda desechado y fuera del debate probatorio. Así se decide.

4° Copia Certificada de Acta N° 6, relacionada a la constitución y los estatutos de la Fundación. Este constituye documento público que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es apreciado por este juzgador. No obstante ello, por no aportar algún elemento que sirva para esclarecer los hechos controvertidos en este juicio, queda desechado y fuera del debate probatorio. Así se decide.

5° Copias Certificadas de facturas que acompañan al escrito de contestación de la demanda, insertas del folio 41 al 79, emanadas de las empresas denominadas: Papelería Mayor, Bastidas Ingenieros C.A., Rusti Motor, Multi Servicios Atabapo, Representaciones y Distribuciones Kurare, Lubricauchos Río Negro, Distribuidora San Gerónimo C.A., Super Sur C.A., Addimar Publicidad. Se trata de documentos de carácter privado emanados de terceros que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por los terceros antes mencionados o sus representantes legales, mediante prueba testimonial, por lo que al no verificarse de autos ratificación alguna, consideramos que las mismas carecen de valor probatorio, aunado al hecho de que de su contenido no se observa relación alguna con los hechos debatidos, como erróneamente lo pretende hacer ver el promovente en relación a la reconvención ab-initio planteada y que fue oportunamente negada por el A-quo, por ende se desechan y quedan fuera del debate probatorio. Así se decide.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la totalidad del acervo probatorio, así como también visto el escrito de informe presentado por ante el primer grado de jurisdicción, por la parte demandada, asimismo, escuchada la intervención de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, durante la audiencia de apelación oral y pública celebrada por ante esta Alzada, consideramos que en el presente caso la parte demandada nada aportó al proceso en relación a la carga probatoria impuesta, vale decir los hechos relacionados con los salarios percibidos por la trabajadora y que variaron durante la prestación del servicio con ocasión de los ascensos otorgados a la misma, es decir: Bs. 489.600,oo desde el 08/11/2000, Bs. 563.040,oo desde el 01/07/2001, Bs. 703.200,oo desde el 10/07/2001 y, Bs. 808.680,oo desde el 01/01/2002; igualmente queda firme lo atinente al monto de los conceptos reclamados por parte de la actora que no fueron admitidos por la demandada y los montos que presuntamente fueron

pagados por el empleador, por lo que este juzgador debe tenerlos como ciertos en los términos solicitados por la trabajadora. En consecuencia, para este caso no existe en principio ni siquiera para el Juez, la obligación de revisar los montos requeridos. Sin embargo, verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, considerando las apreciaciones hechas por el A-quo, esta Superioridad en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que la trabajadora deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan en los términos siguientes:

1) Por concepto de Antigüedad: De conformidad con lo establecido

en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes de prestación de servicio, es decir a partir del mes de marzo de 2001 son: cinco (05) días de salario integral por cada mes, mas dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año de servicio, lo cual nos da los siguientes montos:

  1. Desde marzo de 2001 a junio de 2001: 20 días de salario integral, a razón de Bs. 21.444,48, nos da la cantidad de Bs. 428.899,60

  2. Julio de 2001; 05 días de salario integral, a razón de Bs. 24.661,52, para un total de Bs. 123.307,60.

  3. Desde Agosto de 2001 hasta Noviembre de 2001: 25 días de salario integral, a razón de Bs. 30.847,04, lo cual suma la cantidad de Bs. 771.176,00.

  4. Desde Enero de 2002 hasta Agosto de 2002: 40 días de salario integral, vale decir Bs. 35.474,10, lo cual arroja la suma de Bs. 1.418.964,oo, que sumado a todo lo anterior nos da la cantidad total de Bs. 2.742.337,20.

    2) Bonificación de Fin de Año Fraccionada: De acuerdo a lo previsto

    en el Decreto Presidencial invocado por la accionante, son 60 días de salario, a razón de Bs. 26.956,oo, nos da la cantidad de Bs. 1.617.360,oo, sin incluir los días de preaviso, que según el A-quo le corresponden y, de lo cual diferimos, por cuanto que la bonificación de fin de año no puede asignarse en función de un período de tiempo en el que el trabajador nunca prestó el servicio, según se desprende de la norma contenida en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    3) Vacaciones y Bono Vacacional: En atención a lo estatuido en

    los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden las siguientes cantidades:

  5. Año 2000-2001: Tomando en cuenta el salario diario por Bs. 23.440,oo, consideramos que a la trabajadora se le deben pagar 15 días por concepto de vacaciones, es decir Bs. 351.600,oo, así como también proceden 08 días de salario por concepto de bono vacacional, para un total de Bs. 187.520,oo.

  6. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2001-2002: Son

    11,99 días de vacaciones y 6,75 días de salario por bono vacacional, a razón de Bs. 26.956,oo, nos arroja la cantidad de Bs. 505.155,oo.

    3) Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado: Al respecto, tenemos que la representación judicial de la parte recurrente, en la audiencia de apelación argumenta que dichas asignaciones no le corresponden a la accionante, por cuanto que esta ocupaba un cargo de confianza y de dirección. En este sentido, considera el Tribunal que tal alegato resulta impertinente en esta instancia, por cuanto que ello no fue objeto de controversia ni de prueba. Sin embargo, cabe destacar que dicho pago no procede en derecho, por cuanto que no fueron expresamente demandados y, ni siquiera fue alegado el despido injustificado, por lo que la apreciación hecha al respecto en el fallo recurrido es improcedente por ser contrario a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del ordinal 4° del artículo 160 ejusdem, concatenados con lo estatuido en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, incluso constitutivo de causal de nulidad de la referida sentencia. Así se decide.

    4) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Consideramos su procedencia,

    pero no en los términos como fue demandado, ya que estos deben ser estimados en todo caso por un perito en la materia específica, es decir aquellos intereses calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico que, deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se decide.

    5) Intereses Moratorios: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir estas deudas de valor, le corresponde percibir los intereses calculables sobre la sumatoria total de las cantidades anteriormente indicadas, es decir Bs. 5.403.972,20, los cuales deberán ser determinados luego que se decrete la ejecución del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo producida en fecha 13/08/2002, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual deberá ser practicado por un único experto, quien será designado por el Tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se decide.

    6) Corrección Monetaria: Finalmente y por ser materia de orden

    público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., deberá forzosamente condenarse a la

    demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de la indexación judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo que, deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 09 de junio de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por las razones expuestas, observamos que según lo anterior, nuestra suma nos arroja la cantidad de Bs. 5.403.972,20 y, en virtud de las diferencias presentadas respecto de los cálculos efectuados con anterioridad, conlleva forzosamente a declarar parcialmente con lugar tanto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, así como también la acción intentada por la trabajadora, quedando aquella condenada a cancelar a ésta última las cantidades aquí especificadas, que se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo y, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. Así se establece.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma de forma parcial el contenido de la sentencia recurrida antes identificada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana ISADAMIS YULIMAR SOTILLO BLANCO, contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS), ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS EXACTOS (Bs. 5.403.972,20) por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, en los mismos términos establecidos en la motivación de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

QUINTO

En virtud del vencimiento parcial ocurrido en el presente fallo y, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de origen a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

R.S. BOSSIO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy miércoles veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), siendo las diez y media de la mañana (10:30 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° TS-01360-04

JGR/RS

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